Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000671

DEMANDANTE: B.J.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.442.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.932.419, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.504.

DEMANDADA: G.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.193.998, con domicilio en el Callejón Nacional entre las Calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro el orégano, final Callejón Lara), Barrio S.R.d. la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: A.I.P.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 09 de Abril de 2007, la ciudadana B.J.P.C., interpone demanda por a.i.p. en contra de la ciudadana G.d.C.d.P., la cual está planteada en los términos siguientes:

Alega la ciudadana B.J.P.C., que desde hace más de 20 años viene poseyendo y/o ocupando pacíficamente en forma continúa e ininterrumpida, publica, no equivoca y con el animo de dueña unas bienhechurias (casa) ubicada en el Callejón Nacional entre las calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro el Orégano final callejón Lara) del Barrio S.R.d. esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que las mencionadas bienhechurias fueron construidas con gran esfuerzo y sacrificio por su difunto padre, con sus ahorros, y ella la ha terminado en su totalidad. Señala así mismo, que el 30/01/2007 fue perturbada en su vivienda por la ciudadana G.d.C.d.P., quien se introdujo por la fuerza alegando que dicha casa era de su propiedad y desde esa fecha hasta la actualidad permanece en la misma perturbando su rutina diaria en sus quehaceres de la casa. Circunstancia esta que se pueden calificar como perturbatorios acarreándoles daños y perjuicios. Que ha acudido a las autoridades competentes de ese Municipio, sin obtener repuesta. Solicita de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, que establece la protección por ocurrencia de perturbaciones en la posesión, la ampare en la posesión del inmueble descrito a fin de que reestablezca la condición de poseedora legítima, logrando el cese de las hostilidades de las que es objeto por parte de la ciudadana G.d.C.d.P., con la salida inmediata de la querellada del inmueble. En el mismo orden, consigna en cinco folios útiles justificativos de testigos que fueron evacuados por ante la Notaría Pública de Carora y que acompaña originales marcados con la letra “B”. La presente acción fue estimada en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00). Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículo 338, 339, 340, 341, 342, 343, 697, segunda parte, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil.

En fecha 16/04/2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, el cual fue citada en fecha 25/04/2007 conforme consta al folio 23.

En fecha 27 de Abril del 2007, la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechaza, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

  2. Que es falso de toda falsedad, que en compañía del Dr. O.F., haya entrado por la fuerza en la casa de “su propiedad sobre la cual tiene más de veinte años de posesión”, puesto que es incierto que le haya causado perturbación alguna, ya que el propietario y poseedor, es ella, mal podría estarle causando a la accionante ningún acto pertubartorio. Continúa exponiendo, que la quejosa tenía para esa fecha 21 años de edad y mal puede decir que tenga más de 20 años en la posesión del inmueble. Que es falso que la casa la haya construido el señor P.P., ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal como se evidencia en la Planilla Sucesora, expedida con ocasión de la muerte de su esposo A.M.P..

  3. Que en la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Carora, la ciudadana B.P.C., hacer entrega del inmueble, compromiso ratificado posteriormente por la madre de la accionante y su abogado asistente J.P., como acreditará en la oportunidad legal, lo que demuestra que la misma no es poseedora legítima, como temerariamente lo señala, sino que se trata de la autentica perturbadora.

  4. Continua su exposición, indicando que la demandante es su nieta por ser hija de P.P., de quien es progenitora, razón por la que le permitió acceso al inmueble de su propiedad, lo cual parece hacer creer a su nieta que se ha creado en ella algún derecho para intentar, inclusive, impedirle el disfrute pleno que le confiere el derecho de propiedad y la posesión legítima que ejerce conforme a la ley. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la acción interdictal deducido en su contra, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

A los folios 28 y 29 consta escrito de promoción de prueba el cual se sintetiza así:

1) Invoca el mérito y valor jurídico de las actas.

2) Promueve en 13 folios útiles, copia certificada de expediente correspondiente al trámite adelantado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la ciudad de Carora, en la que se evidencia que la ciudadana B.J.P.C., aparte de reconocer que no es suya la casa de que se trata (“Yo estoy viviendo en casa de mi papá desde 03 años…), acepta desocuparla en plazo de 15 días. Que en el folio 04 de la copia certificada, se lee lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo a respetar la decisión de mi abuela de darme los quince días, en caso de no conseguir casa en ese tiempo, dejaré los corotos y yo me iré a otra parte hasta que no consiga casa y luego buscare los corotos. Es todo”. Que este acuerdo de la accionante, fue posteriormente ratificado por ella y por su abogado J.P. (folios 11 y 13) resaltado en amarillo) cual dice de la precariedad de que está revestida la demandante.

3) Promueve Declaración Sucesoral, verificada ante el Ministerio de Hacienda, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, A.M.P.C., en la cual se incluyó el inmueble del que la querellante se dice poseedora, (ver numeral 3, Anexo 1, resaltado amarillo).

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.G.S., J.M.C.P., R.D.C.L., VINTILA MATOS REYES y GAUDILA MATOS, indicando que se propone demostrar con esta prueba que ella es la poseedora legítima del inmueble cuestionado.

Por último pide se ordene la comparecencia de la ciudadana B.J.P.C., con el fin de que la absuelva posiciones juradas, y recíprocamente, asume la carga de absolver las que le formule su contraparte.

En fecha 07/05/2007 el a quo admitió las pruebas promovida por la parte demandada, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirva evacuar los testimoniales de los ciudadanos O.G.S., J.M.C.P., R.d.C.L., Ventila Matos Reyes y Gaudila Matos; y la citación de la ciudadana B.J.P.C., a los fines de que absuelva Posiciones Juradas a la parte demandada. Así mismo debe comparecer el mismo día la ciudadana G.d.C.d.P., a absolver las Posiciones Juradas recíprocamente. Posteriormente el a quo dictó auto señalando que el lapso de pruebas es de ocho días de despacho de los cuales transcurrieron cuatro días, razón por la que el a quo a los fines de garantizar el debido proceso en los actos efectuados subsana el error y acuerda oficiar a dicho juzgado, aclarando dicho lapso el cual es de diez días de despacho tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 consta diligencia presentada por el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que de conformidad con el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, impugnando en nombre de su mandante el documento promovido por el querellado en su escrito de promoción de pruebas, y solicita no sean oídos, por cuanto el promovente no indicó la necesidad y pertenencia sobre lo cual versara la declaración de los testigos, lo cual enerva el derecho a la defensa y hace imposible el control de la prueba tal criterio es sostenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, siendo vinculante por mandato constitucional, el cual riela al folio 28. Posteriormente presenta diligencia indicando que desconoce en su contenido y firma el documento de la supuesta declaración sucesoral del cónyuge de la querellada que corre al folio 30 al 34.

A los folios 56 al 58 consta escrito de promoción de prueba presentado por el abogado J.P. apoderado judicial de la parte actora, la cual se sintetiza así:

1) Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos.

2) Promueve los testigos que declararon por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 22/03/2007, inserto bajo el No. 140° de los Libros de Autenticaciones y que riela en la presente causa en los folios 9 al 10, dichas declaraciones serán ratificadas por los testigos con el objeto de que se ejerza el control de la prueba en la oportunidad que fije el Tribunal, siendo necesaria por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos.

3) Carta de Residencia, emanada del C.C.S.R. LA 090167 R.L., de fecha 12/05/2007, solicitando al a quo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se cite al Presidente de dicho C.C.A.B., a fin de que ratifique la misma.

4) Reporte emanado de Enelbar, de fecha 20/01/1981, evidenciándose que el servicio de energía en la dirección del inmueble objeto de la presente, fue solicitado por el ciudadano P.P.T..

5) Recibo de consumo de electricidad emanado de Enelbar, donde se evidencia que los mismos se expiden a nombre de P.P.T..

6) Relación de facturas pendientes de pago por concepto de Agua, evidenciado que los mismos se expiden a nombre de P.P.T..

7) Solicita al a quo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Enelbar Carora, a fin de que informe que si existe la factura control No. 070000939372, medidor No. FUJ-00317105, del inmueble ubicado en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano final callejón Lara) del Barrio S.R., Carora y de la solicitud de instalación de electricidad a nombre de P.P.T..

8) Solicita al a quo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Hidrolara Carora, para que informen si existe tanto la solicitud de instalación de agua y la cancelación de los recibos hasta la actualidad, nombre de P.P.T..

9) Solicita al a quo se traslade y constituya en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano final callejón Lara) del Barrio S.R., de la ciudad de Carora a fin de realizar inspección judicial y dejar constancia de los siguientes particulares: a) nombre y apellidos de las personas que están ocupando el inmueble objeto de la querella; b) El corte de la electricidad del inmueble objeto de la querella interdictal; c) Que deje constancia del suministro eléctrico del inmueble se encuentra cortado; Que deje constancia que el suministro de electricidad del inmueble es a través de un cableado de la casa vecina y el cual entra por una ventana de un cuarto del inmueble.

10) Solicita que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, para que informe si en los registro del mismo aparece el terreno conjuntamente con un inmueble (casa) ubicado en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano final callejón Lara) del Barrio S.R., de la ciudad de Carora a nombre de G.d.C.d.P..

En fecha 10/05/2007 el a quo admitió parte de las pruebas promovidas por la parte demandada y fijo el tercer día para oír a los testigos. Así mismo fijó el segundo día de despacho a los fines de efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante en su particular noveno. Negó lo solicitado en los particulares Tercero, Séptimo, Octavo y Décimo, por cuanto el promovente no indica el objeto de la prueba.

A los folios 74 al 77 consta evacuación de posiciones juradas, la cual se resumen a continuación:

  1. La ciudadana B.J.P.C., parte demandante asistida por el abogado J.P., respondió en la quinta pregunta que la casa ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria del Barrio S.R., de la ciudad de Carora, no es propiedad de su abuela; en la pregunta sexta contestó que si es cierto que expuso en la LOPNA, estar de acuerdo en respetar la decisión de su abuela en darle 15 días en caso de no conseguir casa en ese tiempo, dejará los corotos y se ira a otra parte hasta que consiga casa y luego buscaré los corotos; en la octava cuando le preguntan ¿Diga la absolvente como es cierto que usted, a pesar de haberse comprometido formalmente en la LOPNA en desocupar la casa usted, no ha cumplido? Contestó que no.

  2. La ciudadana G.d.C.T.d.P., parte demandada asistida del abogado O.J.F., le preguntaron el tercera pregunta ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que B.J.P.C., para Diciembre de 2006, vivía en la casa ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria del Barrio S.R., de la ciudad de Carora? Respondió que dicha ciudadana se metió en su casa y esa casa se la dejó su esposo. Al preguntarle que como explica que para el 31/01/2007, en la LOPNA alegó en un escrito donde su nieta B.P.C., tenía cierto tiempo viviendo en dicha casa, contestó que no. En la pregunta sexta; reconoce haber cambiado la cerradura de la casa porque ella se las cambio y además se la pasa en la calle y esa es su casa. En la séptima pregunta manifestó no saber porque los servicios públicos de la casa en mención siempre han permanecido en nombre de P.P.; y en la pregunta novena negó haberse metido con B.P.C..

En fecha 15 de Mayo de 2007, el a quo se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Callejón Nacional, entre Calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano final callejón Lara) del Barrio S.R., de la ciudad de Carora, dejando constancia de la presencia de ambas partes. Procedió a notificar la misión y se identifica V.R.P., cédula de Identidad No. 5.932.588, quien dijo ser hijo de G.P., manifestando en primer lugar, que dicho inmueble lo ocupa G.P., y así como B.P., ahorita. Al particular segundo; el a quo dejó constancia que el inmueble presenta servicio de energía eléctrica, observándose en el primer cuarto un cable de energía que sale por la ventana y se incorpora en el inmueble vecino.

Consta a los folios 84 al 93 comisión cumplida y enviada con Oficio No. 2670-198 por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, la cual contiene la evacuación de los testigos O.G.S., J.M.C.P., R.d.C.L., Ventila Matos Reyes y Gaudilia Matos, promovidos por la parte demandada.

Riela a los folios 95 al 99 la declaración de los ciudadanos M.d.J.L.S., Geobelys Y.L.T. y C.M.G.R., a los fines de ratificar el contenido y firma de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 22/03/2007 las cuales corre inserto a los folios 9 y 10 respectivamente.

En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declaró SIN LUGAR la demanda interdictal de Amparo incoada por la ciudadana B.J.P.C. contra la ciudadana G.D.C.D.P., siendo apelada dicha decisión en fecha 31/05/2007 por la parte actora. Oportunamente oída dicha apelación en ambos efecto se remitió el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, y distribuido el mismo le correspondió a esta Alzada para su conocimiento y recibido en fecha 15/06/2007, se le dio entrada el 19/06/2007 y se fijó para informes de conformidad con los establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora. Y Así Se Declara.

MOTIVACION

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declara sin lugar la querella interdictal está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que la presente acción se refiere a un amparo interdictal, pues la carga de la prueba de las afirmaciones de los hechos constitutivo de la acción propuesta exigidos por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora tal como lo preceptúa el artículo 700 eiusdem, y así se establece.

Para decidir, observa.

El artículo 782 del Código Civil, establece los requisitos sustanciales de procedibilidad del interdicto de amparo cuando preceptúa:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

A su vez el artículo 771 del Código Civil, define la posesión así:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por su parte el autor patrio J.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II. Universidad Católica A.B. 2005, al tratar de explicar los elementos de la posesión señala que esta implica dos elementos, uno material y el otro psicológico; “El corpus y el animus” y al explicar cada elemento señala:

1) El corpus consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.

2) La ley no señala los requisitos que debe llenar el señorío o poder de hecho para que constituya “corpus”; pero la doctrina hace varias indicaciones al respecto como son:

2.1) Que el corpus de la posesión (sea a título del propietario o del titular de otro derecho), exige como relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de ella.

2.2) Para que una persona tenga el corpus de la posesión no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre.

2.3) Que aún cuando el corpus no consiste en el derecho a poseer o Ius possidendi sino en el ejercicio de un poder de hecho debe destacarse lo siguiente:

2.3.1) La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho, por ello no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son productos de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos, ni los de simple tolerancia (subrayado del tribunal), continua dicho auto señalando, que los actos netamente facultativos son aquellos que corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no son el derecho en que se funda (por ejemplo, cercar el fundo es una facultad derivada de la propiedad sin que el hecho de que no se lo cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad); mientras que define a los actos de simple tolerancia, como son aquellos que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio.

2.3.2) El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el corpus de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho.

2.3.3) El corpus presupone una actividad conciente o intencional de mantener la relación de hecho; pero no necesariamente de mantenerla en beneficio propio.

2.3.4) Que la doctrina más reciente destaca que el corpus no es sólo una relación del poseedor con la cosa sino que implica también una relación con los demás hombres, de manera que es un hecho social.

3) En cuanto al elemento animus, señala que éste consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión; y que este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitada susceptible de ser poseído). Sobre estos puntos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. en sentencia No. RNyC-00808 de fecha 04 de Agosto de 2004, la cual estableció:

“… Por otra parte, respecto al artículo 773 del Código Civil, la doctrina nacional expresó:

“...II EL ANIMUS:

...Omissis...

3° El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774).

Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario C. C., ART 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria (v. “supra”, “Detentación o Tenencia”, II, 3°).

Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principio, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).

4° Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).”

Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer ( RNyC-00808-040804-02053.htm).

Ahora bien, una vez lo ut supra establecido procede éste sentenciador a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, y así tenemos:

Del Demandante

  1. En cuanto a la prueba testifical consistente en la ratificación de los testigos instrumentales del justificativo oído por la Notaría Pública del Municipio Carora, cuyas actuaciones fueron consignadas con el escrito de querella, las cuales cursan a los folios 6 al 10; éste Juzgador se pronuncia así: 1) Con respecto a los testigo P.J.C.R., P.M.B.M. y Y.d.C.C.d.D., se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto al no haber sido sometidos a la ratificación de sus testimonios en la etapa procesal, pues sería inconstitucional al tenor del artículo 49 de nuestra Constitución el darle algún valor a sus testimonios rendido solo ante la Notaría Pública en detrimento del derecho a la defensa de la querellada quien se vio a impedida de repreguntarlas ejerciendo así el control de la prueba, y así se decide.

  2. Con relación a los testimonios de M.d.J.L.S., Geobelys Y.L.T. y C.M.G.R., cuya evacuaciones consta a los folios 95 al 99, éste Juzgador disiente del a quo, quien los valoró de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vez de haberla desestimado por no haber dicho la verdad tal como lo prevé el mismo artículo. Efectivamente analizando las deposiciones hechas por dichos testigos al ser interrogados por el Notario Público sobre los particulares tercero, quinto y sexto fueron conteste en afirmar así: Tercero: si me consta que desde hace más de 20 años la ha estando ocupando la demandante en forma pública, pacífica y no ininterrumpida con el animo de poseer la cosa como dueña de una casa ubicada en el Callejón Nacional entre las calles S.F. y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano, Final Callejón Lara) del Barrio S.R.d. la ciudad de Carora del Estado Lara; Quinto: Si es cierto que más de veinte años ha estado poseyendo en forma continúa y no interrumpida la casa anteriormente señalada; deposiciones estas que fueron ratificadas según consta en actas que cursan a los folios 95, 96, 98 al 99; y comparándolas con actuaciones propias de las partes tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo No. 7-100-07 instruido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente Carora del Estado Lara, las cuales cursan del folio 35 al 47 vto., de los autos y que por ser documentos administrativo los cuales gozan de la presunción de legalidad, veracidad y ejecutividad de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que al no haber sido desvirtuado se aprecia de acuerdo al artículo 1.370 del Código Civil; se constata al folio 38 la declaración de la demandada, quien dijo “…Yo soy dueña de la casa, yo viajo para Baragua a ver a mis hijos y regreso de nuevo a la casa, yo le había sacado copia a las llaves y le di una a ella y otra para mi. Yo le di a mi nieta B.P. quince días para que ella busque donde irse, caso de que no consiga ella se tiene que irse y los corotos que actualmente están allí los deja hasta tanto consiga casa…” y dado a que consta al folio 36, la propia declaración de la demandante al interponer la demanda ante dicho órgano administrativo “En el día de hoy 30 de Enero de 2007, siendo las 02:13 de la tarde comparece ante éste órgano de Protección la ciudadana B.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.442.714, domiciliada en el Sector S.R., calles S.F., casa s/n de esta ciudad, en representación de sus hijos Yoswell José, Yobeidy B.P., y su hermano A.J.C., de 04, 02 y 15 años de edad; respectivamente, y expone: “Yo estoy viviendo en casa de mi papá desde 03 años y en el domingo mi tío M.P. y mi abuela G.d.P., y no me encontraron en la casa y en el día de hoy llegaron con el Abg. O.F. y el abogado me dijo que de que me sacaba de la casa. y a su vez al folio 38 del mismo expediente administrativo consta el acta convenio suscrito tanto por la demandada como la demandante cuyo texto es el siguiente: “El día de hoy 31 de Enero del 2007, siendo las 3:36 de la tarde, comparece ante este organismo de protección, la ciudadana G.d.C.T.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.193.998, domiciliada en el sector S.R.d. esta ciudad, y expone: Yo soy la dueña de la casa, yo viajo para Baragua a ver a mis hijos y regreso de nuevo a la casa, yo le había sacado copia a las llaves y le di una a ella y otra para mi, la otra semana llegue y conseguí la cerradura cambiada, y entonces yo con un abogado cambie de nuevo la cerradura… Yo le doy a mi nieta B.P. quince días para que ella busque donde irse, en caso de que no consiga ella se tiene que irse y los corotos que actualmente están allí los deja hasta tanto consiga casa. Luego la aquí demandante en dicho acto manifestó: estando presente en este acto la ciudadana B.J.P.C., identificada en auto, expone: Yo estoy de acuerdo a respetar la decisión de mi abuela de darme los 15 días, en caso de no conseguir casa en ese tiempo, dejaré los corotos y yo me iré a otra parte hasta que no consiga casa y luego buscare los corotos. Es todo. Convenio éste que fue ratificado el 16 de Febrero del corriente año, tal como consta al folio 47 de los autos. De manera, que si la propia demandada afirma que ella vive en dicho inmueble es desde hace 3 años, cómo es posible que los testigos afirmen que ha estado en posesión desde hace 20 años; e igualmente cómo es verosímil, que los testigos afirmen que la demandante estaba en posesión del inmueble objeto de este proceso, si la misma manifiesta, que es su abuela y aquí demandada quien le ha permitido a ella vivir juntas en la misma casa y acepta, que en base al conflicto conviene en que su abuela le de 15 días para irse del inmueble; hechos estos que permiten concluir, que los referidos testigos instrumentales mintieron al deponer sobre su interrogatorio y por lo tanto se ha de desestimar el testimonio de ellos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  3. En relación a las pruebas de los numerales tercero, séptimo, octavo y décimo, promovidas por la demandante, quien juzga manifiesta que dado a la negativa del a quo de admitirlas y la no apelación por parte de la promoverte de dicha negativa pues no existe prueba que valorar, y así se decide.

  4. En cuanto a la prueba documental de la copia de la impresión del depósito de garantías obtenido del Ipostel de la página web de Enelbar la cual cursa al folio 66, se desestima por ilegal e impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender hacer valer una copia de un reporte obtenido por internet de una página que absolutamente no está legalmente admitida como prueba oficial de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas e impertinente, por cuanto la misma quiere reflejar en hecho distinto a lo discutido en el caso de autos como es la posesión, y así se decide.

  5. Referente a los recibos emitidos por Enelbar, los cuales cursan de los folios 61 al 63, se desestiman por ilegal e impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al ser documento emitidos por una persona jurídica el cual es un tercero respecto a las partes tienen que ser ratificados conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos e impertinente por cuanto el mismo trata de probar a un hecho distinto a como es la cuestión fáctica de la posesión, y así se decide.

  6. Con respecto a las pruebas identificada por la demandante con el particular sexto, consistente en 7 folios útiles a las que atribuye el carácter de relación de facturas de pagos pendientes de agua, las cuales cursan de los folios 64 al 70 se desestiman por ilegal al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no reunir el carácter de prueba documental por ser apócrifo, y así se decide.

  7. En cuanto a la inspección judicial la cual cursa al folio 78 al 80, se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien Juzga, que de la misma no se evidencia perturbación alguna, y así se decide.

De La Demandada

1) En cuanto al valor y merito de las actas se desestima de cualquier valor probatorio por no ser medio de prueba alguno, y así se decide.

2) Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo levantado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, en la cual consta el convenio suscrito entre la demandante y la demandada, en la cual la demandante aceptó desocupar el inmueble objeto de esta pretensión en el termino de 15 días a favor de la demandada, éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho al momento de pronunciarse sobre los testigos de la demandante, y así se decide.

3) En relación a la Planilla de Declaración Sucesora, verificada ante el Ministerio de Hacienda con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la demandada, la cual cursa del folio 30 al 34 de los autos, se desestima de cualquier valor probatorio aplicando de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00759 de fecha 11-11-2005, la cual estableció que estas no puede constituir prueba alguna, en virtud de que ellas solo contiene declaraciones del contribuyente en el cumplimiento de obligación tributaria impuesta por la Ley, la cual está constituida por un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario público alguno, y así se decide.

4) En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: O.G.S., titular de la cédula de identidad No. 12.942.925, J.M.C.P., titular de la cédula de identidad No. 11.694.067 y R.d.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.632.597, se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y dado a que al ser interrogados por la representación de la demandada y representados a su vez por el apoderado judicial de la demandante fueron conteste al declarar: Primero: Que si conocen a la demandante y la demandada; Segundo: Que les consta que la aquí demandada G.d.C.d.P., ha vivido por más de veinte años en la casa objeto de este proceso; Tercero: Que le consta que la aquí demandante B.J.P.C., se quedaba en la casa objeto de este proceso en virtud de que la demandada como abuela de esta se lo permitió; declaraciones estas que adminiculada con la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente administrativo aperturado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente ut supra valorado, el cual por cierto fue aperturado por denuncia hecha por la aquí demandante, quien en su denuncia dijo “que estoy viviendo en casa de mi papá desde 3 años” (mientras que en el escrito de querella dice que tiene más de 20 años viviendo) aunado a la conducta asumida en dicho proceso administrativo, en el cual aceptó desocupar la casa objeto de este proceso en el término de 15 días, permite dar por probado, que quien ha estado en posesión del inmueble es la demandada G.d.C.d.P. y no a la demandante, y así se decide.

5) Referente a las posiciones juradas las cuales cursan a los autos a los folios 74 al 77, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que la demandante al serle formulada la posición sexta: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el día 31 de Enero de 2007, siendo las 3:37 de la tarde usted (B.P.) expuso en la LOPNA “Yo estoy de acuerdo en respetar la decisión de mi abuela en darme quince días en caso de no conseguir casa en ese tiempo, dejaré los corotos y yo me iré a otra parte hasta que consiga casa y luego buscaré los corotos? Contestó sí; es decir, que no hay duda que las actuaciones del referido expediente son ciertas y por tanto dado a este reconocimiento expreso y adminiculado a que en el referido procedimiento administrativo la aquí demandante al denunciar a la demandada expreso: Que ella tenía 3 años viviendo en la casa (objeto de éste proceso), aunado a las testificales promovidas por la parte demandada ut supra valoradas, quienes fueron conteste en afirmar, que la aquí demandada tiene más de 20 años poseyendo la casa objeto de este proceso y de que la demandante esta en dicho inmueble en virtud de que la demandada en su condición de filiación (abuela) se lo ha autorizado al vivir con ella, permite concluir, que la demandante no ha tenido la posesión del bien objeto de este proceso, sino que esta dentro del inmueble en virtud de un acto de liberalidad de la demandada; es decir, que la demandante no ha tenido el animus, ni el corpus del bien inmueble que originó este proceso.

Por lo que se ha de concluir, que la decisión del a quo estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia, ratificándose en consecuencia la misma.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora ciudadana B.J.P.C. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA. Y en consecuencia, se RATIFICA la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR