Decisión nº 76 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Iniciado el presente juicio de Interdicto Restitutorio, propuesto por el profesional del derecho M.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad No. 102.399, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, fue acordada en Resolución No. 278 del 03.05.10 la restitución provisoria en la posesión a favor de la querellante del inmueble conformado por una franja de terreno que forma parte de de mayor extensión que abarca una superficie de 780,34 Mts2, ubicado en la calle 63 sector denominado La Virginia, Jurisdicción de la Parroquia O.V., la cual constituye el objeto de protección posesoria de la acción.

Ejecutado en fecha 6.05.10, el mandamiento judicial de restitución por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, posteriormente el 05.08.10 comparecieron al Tribunal los profesionales del derecho Alex Yanez Martínez y W.C.G., consignando poder judicial de representación de la parte querellada conferido ante la Oficina de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.03.10, dándose por citados para los actos del procedimiento.

En fecha 17.09.10, la parte querellada presentó escrito de proposición de consideraciones previas, oposición al Decreto Restitutorio y defensas de fondo contra la demanda, sustanciándose seguidamente el proceso con pruebas de ambas partes.

Por diligencia del 15.11.10, la representación judicial de la parte querellante, abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.397, solicitó del Tribunal, requiera al Alguacil del despacho, informe sobre las diligencias correspondientes a la citación ordenada para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por ésta, así como solicitó se fijara la causa para los informes, actividad que ratificó en diligencia del 19.11.10, adicionando la realización de un computo de días de despacho.

En diligencia del 22.11.10, el apoderado de la parte querellada, abogado Alex Yanez, solicitó del Tribunal ratifique la prueba informativa promovida en la causa y admitida en tiempo hábil, señalando que debe esperarse las resultas de dicho medio probatorio para que sean consideradas en la sentencia, participando a su vez, que en este procedimiento no ha lugar a la presentación de informes, puesto precluido el lapso de pruebas lo correspondiente es el pronunciamiento de la sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes, no siendo necesario la notificación de las partes puesto se encuentran a derecho.

En fecha 22.11.10, la representación de la parte querellada presentó escrito, en el cual considerando la preclusión del lapso probatorio, realizó el análisis de las pruebas de las partes y solicitó se dicte sentencia de fondo declarando Sin Lugar la demanda; por su parte, la querellante el día 23.11.10, presentó escrito, haciendo al igual que su contraparte, consideraciones sobre las pruebas evacuadas en autos.

Ante esta sinopsis procesal, encuentra de importancia -este Operador- realizar un dictamen previo que haga precisión a las partes sobre las fases cumplidas en la causa, así como esclarecimiento a algunas de las inquietudes de orden procesal que a priori han formulado en sus escritos, entre los cuales se denota la petición de la parte querellante sobre la necesidad de saber sobre las resultas de la citación ordenada al ciudadano O.I. para la prueba de cotejo, que se haga establecimiento de la oportunidad para la presentación de informes y se haga notificación de las partes para dicha actuación; de igual forma, la querellada solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de testigos, que se ratifiquen los oficios de pruebas librados signados con los Nos. 1679 y 1680, todas vez que fueron medios promovidos en tiempo hábil y de los cuales debe esperarse sus resultas para ser consideradas en la sentencia de mérito y señaló que en el presente procedimiento no existe la figura de informes ni alegatos, dado que la única modificación sufrida en el juicio interdictal fue la ateniente a la contestación o presentación de alegatos contra las pretensiones del querellante, de allí que concluido el lapso probatorio corresponde el pronunciamiento de la sentencia de fondo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la culminación de la evacuación de las pruebas, y siendo que las partes están a derecho no es necesario realizar notificación alguna.

Ahora bien, siendo que para la presente fecha existe manifestación expresa de fecha 09.12.10 por el Alguacil del Despacho en cuanto a la infructuosidad de localizar al ciudadano O.I., a quien se le requirió su comparecencia para el estampado de su firma y realizar la prueba de cotejo propuesta, considera que la petición de la querellante se encuentra esclarecida.

Habiendo igualmente la querellante solicitado del Tribunal- que resuelto el pedimento de esclarecimiento de la actuación del alguacil sobre la prueba de cotejo, se haga fijación de la causa para la presentación de los informes con notificación de las partes; en este orden, cabe denotar que la decisión No. 132 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.05.2001, dictada en el expediente 00-449, caso Villasmil-Meruvi de Venezuela,C.A., se precisó:

"...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Bajo la máxima jurisprudencial expuesta, resulta evidente que en el procedimiento interdictal, la oportunidad de alegatos se compagina con la contestación de la demanda y se le concede a la parte querellada para ser cumplida en el segundo día siguiente a la citación, procediéndose inmediatamente seguido a la verificación del lapso probatorio de diez (10) días y culminado éste la causa entra en estado de sentencia.

Efectivamente como lo asevera la parte querellada, en el juicio interdictal la oportunidad de los alegatos -que se prevé en la norma del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil luego de la fase probatoria- se le aparejó a la oportunidad de defensa de la parte demandada y se cumple seguidamente a la citación de dicha parte en el término que relaciona la indicada decisión jurisprudencial precedentemente trascrita, prosiguiendo la fase probatoria y la decisión de la causa.

Para el caso de marras, se observa que la parte querellada peticionó la prórroga del lapso de pruebas para la evacuación del medio testifical promovido, en virtud de los numerosos deponentes propuestos y aun cuando dicha prórroga fue peticionada antes de la finalización del lapso establecido en el artículo 701 del Código Adjetivo, es el caso que el mismo se encuentra suficientemente fenecido y las resultas de esta prueba se encuentra sumada al expediente, resultando en esta fase inoficioso para este Juzgador ordenar la citada prórroga. De igual forma, observando que dicha parte querellada promovió los medios de pruebas de experticia y de inspección judicial, para lo cual el Tribunal acordó mediante la vía informativa obtener del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo el listado de ingenieros adscritos a ese ente y la existencia de planos de mensura que le fueron especificados, es el caso que no existe en autos exposición del Alguacil del Tribunal acerca de la entrega de dichos oficios al ente municipal indicado, en virtud de lo cual no obstante la preclusión del lapso probatorio ex artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éstos medios de experticia y de informes no ha sido evacuados en la causa.

Ofreciendo relevancia a la necesidad de recabar esta evidencia, dado que mediante la realización de la experticia se obtendrá de manera fehaciente la ubicación y delimitación de la franja en disputa de protección posesoria, y mediante el medio informativo al ente administrativo municipal, colegir los permisos de construcción en la zona disputada, este Tribunal habiendo admitido el medio en cuestión en el tiempo hábil y en este fallo haciendo acopio de la doctrina constitucional, recogida en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, No. 1089, caso W.C.N., Expediente No. 01-0892, debe reconocer el papel fundamental de los operadores de justicia en la contribución de recolección de toda evidencia importante e influyente sobre la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la causa, evidencia que se determinará de los medios probatorios postulados por las partes en la oportunidad correspondiente y aceptados por el Tribunal al momento de admitir dichos medios, adquiriendo así el juez, como ductor del proceso, todo el interés en que la prueba erigida por dicho medio sea dispensada por el organismo a quien se le inquiere la colaboración y sea aportada al proceso para poder proferir un fallo razonado y no una providencia con simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

Para dar vigencia al postulado casacionista, hace implemento este Operador del mecanismo normativo consagrado en el artículo 401 del Código Adjetivo, destinado a la posibilidad que el juez de la causa active de forma oficiosa la producción o realización de una diligencia tendiente a obtener una prueba elemental al juicio que aún -habiendo concluido la fase probatoria- no se ha logrado derivar de autos; de allí que en desarrollo a esa actividad oficiosa jurisdiccional declara en este acto la necesidad de instituir el trámite o diligenciamiento articulado en la norma supra indicada y en tal sentido acuerda la evacuación del medio de experticia postulado por la parte querellada y el medio de informes instruido por este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 30.09.10.

En dirección a lo sentado se acuerda oficiar a la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento U.d.M., Estado Zulia a fin que facilite un listado de ingenieros expertos adscritos a esa Dirección, tras lo cual se fijará día y hora para realizar el acto de nombramiento de expertos para dar concreción a la prueba de experticia, así como se ordena ratificar oficio a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en el sentido que allegue conocimiento a este Tribunal sobre la existencia de la documental que se le indique. Líbrense oficios.

Queda precisado que para el cumplimiento de estas diligencias se establece un lapso de diez (10) días de despacho.

Finalmente y en grado de interés, cabe precisar si en la presente causa, como ha sido peticionado por la parte querellante se debe concretar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo dispone la Ley Orgánica Especial, con imperativo de que la causa debe ser repuesta al estado que se cumpla con la expresada notificación legal, todo en razón que el ente que representa, esto es, el Colegio de Ingenieros de Venezuela (Zulia), es considerado conforme al artículo 21 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, un cuerpo moral de carácter público y el artículo 22 ex lege, un ente servidor y guardián de interés público que debe actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, pues tal carácter lo configura como un verdadero ente paraestatal o paraoficial, con atribuciones establecidas en la ley.

Establece la norma estatutaria del artículo 21 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, invocada por la querellada lo siguiente:

El Colegio de Ingenieros de Venezuela, es un cuerpo moral de carácter público, y como tal tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República. …Omisis…

Igualmente, establece el artículo 22 ex lege:

El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del estado en los asuntos de su competencia,…Omisis…

Visualizando el contexto de las normas supra relacionadas, debe este Juzgador recalcar que si bien el Colegio de Ingenieros de Venezuela, es una institución que está llamada por ley a cumplir determinados f.d.E. y en consecuencia, en la consecución de los mismos, realiza actividades de típica sustancia administrativa, dentro de las cuales se podría destacar con gran relevancia la de colegiación o inscripción de las personas que hayan obtenido el título universitario respectivo (ingeniero o arquitecto), lo cual cumple al emitir el acto administrativo de naturaleza calificado como por nuestro M.T. como definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, también es cierto que dicho ente puede cumplir, realizar, suscribir con otro orden de funciones o actividades de orden privado y que no sean atinentes al desarrollo su función administrativa.

Con estos asertos quiere este Juzgador especificar que -sin deslastrar el carácter que la ley le imprime a este ente como cuerpo moral de carácter público- ello no implica que en todas sus relaciones frente a los particulares debe imperar dicha naturaleza. Por ello la problemática que en esta causa se ventila, de orden interdictal respecto de un bien inmueble, no existe agresión a la misión administrativa de este organismo, por lo que hacer llamamiento del Procurador General de la República para que intervenga como defensor de los intereses del estado venezolano, haciendo para ello uso de la reposición de la causa, constituiría una reposición inútil carente de todo orden de justificación, máxime cuando es reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, pero en nada califica a cualquiera de las partes en el proceso para hacer valer tal omisión, pues ello contravendría el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (3)días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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