Decisión nº N°027-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-006115

ASUNTO : VP02-R-2010-000811

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS: C.A.V.U. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.136.053, de 36 años de edad, nacido el día 07 de diciembre de 1973, natural de Maracaibo, hijo de J.V. y M.U., domiciliado en la Urbanización San Isidro, calle 01, casa 01-12, Vía Los Bucares, frente al Barrio Las Mercedes, municipio Maracaibo del Estado Zulia; y N.D.J.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.893.325, de 47 años de edad, nacido en fecha 22 de junio de 1963, natural de Maracaibo, hijo de N.G. y C.Q., domiciliado en la Circunvalación 1, Barrio Padre de la Patria, avenida 22B, casa Nº 98D-63, frente a Hidrolago, municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogada B.P. Defensora Publica Nº 20.

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.L., obrando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: El Estado venezolano.

  5. DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P. Defensora Publica Nº 20, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.V.U. y N.D.J.Q., en contra de la Sentencia N° 45-2010 dictada en la causa penal N° 7M-220-09 de fecha 13-08-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, CONDENO a los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 15 de Noviembre de 2010. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS:

    Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    La recurrente fundamenta su denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del análisis al contenido de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, realizó una transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin a.p.a. responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a sus defendidos.

    Sigue indicando es su escrito que en este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, cuyo contenido consta en las actas de debate para posteriormente ser valoradas unas y desechadas otras sobre las base de ser testigos presenciales o referenciales del hecho por ser contestes y claros, sin ninguna otra referencia de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desecha, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer los hechos que el Tribunal estime acreditados de manera precisa pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y publico, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate, citando un extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

    Igualmente, fundamentando su recurso en la infracción del artículo 452, en el Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa afirma que la Juez a quo fundamentó la sentencia, valorando pruebas ilícitas, y que la recurrente solicitó al Tribunal, valorara como mérito favorable, las actas de presentación ante el Tribunal de Control, a los fines de que constatara que el mismo Ministerio Público solicitó l.p.d.l.i., sin estar debidamente asistidos por un defensor, no estaban todas las partes presentes, y a falta de imputación, que los funcionarios actuantes en el procedimiento no fueron contestes en cuanto a la fecha en que se produjeron los hechos, que ni siquiera con la exhibición del acta en sus manos, sabían a ciencia cierta estos funcionarios cuál era la fecha del procedimiento, procedimiento que ninguno sabia que era lo que estaban haciendo, y que no sabían distinguir entre el procedimiento de entrega vigilada y controlada; exponiendo en el escrito contentivo del recurso, que la entrega vigilada debe contar con autorización del titular de la acción penal y del juez de control, y en cuanto a la entrega controlada, se refiere su función en que el funcionario se infiltre o trabaje encubierto dentro de las organizaciones del narcotráfico, siendo esto algo novísimo; sosteniendo además que hay contradicción entre las copias admitidas por el Tribunal y que las mismas no podían ser valoradas.

    Por otra parte, arguye la recurrente que el Ministerio Público debió interponer la acusación sobre la base de hechos nuevos, y no sobre los mismos hechos, que consideró ilegales por haberse realizado sin su autorización, afirmando que los jueces están en el deber de tomar en cuenta la doctrina del árbol envenenado, insistiendo en que el procedimiento es nulo y así debe ser decretado.

    También argumenta la defensa en su escrito recursivo, que existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, y que en la recurrida se estimó acreditado el requisito de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, haciendo mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio, mencionando y transcribiendo las documentales ofrecidas, procediendo a citar un extracto de la sentencia apelada, señalando luego Sentencia de fecha 23/05/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; afirmando así mismo, que el cumplimiento de dichas normas constriñe a los Jueces a motivar la sentencia expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas, esta demás decir PRUEBAS LICITAS, obtenidas a través de un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del C.O.P.P, y al poder, jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En este sentido, la defensa expresa que la Jueza a quo incurrió en obscuridad y falta de precisión en la motivación de la sentencia concediendo licitud al procedimiento de entrega vigilada efectuado por los funcionarios policiales, cuando el mismo representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado reconoció que los funcionarios actuantes se excedieron en su actuación invadiendo la esfera del Ministerio Público y de las reglas mínimas procesales y criminalísticas para recabar, identificar y preservar la cadena de custodia, al omitir la comunicación a que se refiere el articulo 284 del C.O.P.P, para otorgar la debida licitud y autorización del procedimiento por parte del mismo.

    De igual modo, afirma la Defensa que en aquel otrora al Ministerio Público no le quedó más remedio que solicitar la L.P.D.L.I., por falta de control y certeza de la prueba, ya que efectivamente existían copias de unos billetes, pero que estos fueron incautados al margen de disposiciones procesales vigentes y al cumplimiento de la entrega vigilada, afirmando que fueron obtenidos al margen del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y sosteniendo que existe una evidente contradicción entre la actitud garantista desplegada por la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia de presentación cuando solicitó la libertad de los imputados, al observar que el procedimiento que sirvió de base para su detención quebrantaba flagrantemente garantías constitucionales, y la desplegada al momento de realizar el acto conclusivo que dio motivo al juicio oral y público, al invocar como elemento de convicción fundamental para atribuir responsabilidad penal a sus defendidos, los mismos actos que ese despacho desechó en la audiencia de presentación, sosteniendo que ello contradice el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, en su opinión, la declaratoria de nulidad se encontraba implícita en las mismas actas que conformaban el expediente.

    Igualmente, señala quien recurre que el Juez de Juicio no podía transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el procedimiento de entrega vigilada, para dejar establecido que estimó comprobado la comisión del hecho írrito, lo cual no admite valoración por su naturaleza viciada, y que por ello la falta de motivación causó un gravamen a sus defendidos, al no haber sido notificados de manera clara las razones por las cuales se les condena por el delito de Concusión, señalando nuevamente que rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

    Basando así la defensa sus denuncias en la infracción del artículo 452, en el Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio donde condenó a sus defendidos a cuatro años de prisión por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, carece de motivación al basarse la misma, en una trascripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a mis defendidos al desconocer los motivos por los cuales se le condena sin prueba licita y seria que lo soporte.

    PRUEBAS: Ofreció el medio audiovisual de reproducción establecido en el artículo 334, a los fines de acreditar la objeción realizada por la defensa al momento de evacuar las pruebas documentales en el desarrollo del debate, y copias simples de la causa signada con el N°: 7M-220-09.

    PETITORIO: la Defensa solicita sea admitido el escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó a los Ciudadanos N.D.J.Q. y C.A.V.U..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

    El Profesional del Derecho R.L., obrando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

    Con relación al único motivo del recurso de apelación, en cuanto a la supuesta violación de las disposiciones del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar la defensa que la sentencia adolece de falta de motivación, quien contesta cita parte del contenido del escrito recursivo, para luego afirmar que la apelante parte de una falsa argumentación al afirmar que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó una sentencia condenatoria en contra de sus defendidos con el vicio de falta de motivación, ya que según su apreciación el juez no realizó ningún análisis, ni criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia, y que la mismo no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito que debe contener la sentencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, fundamentando la defensa su denuncia en dicha norma, señalando el representante del Ministerio Público que del análisis efectuado a la sentencia recurrida, se puede evidenciar el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con una redacción y análisis valorativo preciso de su propia conciencia, pasando a citar el contenido de la recurrida en los capítulos denominados ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUIENCIA DE JUICIO RAL Y PÚBLICO, y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN.

    En tal sentido, el Ministerio Público sostiene que de una breve lectura de la sentencia, se puede evidenciar que el Tribunal Séptimo de Control en el capítulo IV realizó un exhaustivo análisis y criterio valorativo de 19 pruebas recepcionadas, dándole a cada una de estas un valor probatorio de certeza y convicción al juez sentenciador, motivando debidamente el porqué llegó a esa conclusión conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que fueron objetos del juicio, indicándolos de forma armónica, formados por los elementos que se decepcionaron y fueron valorados entre si, lo que convergió al Juez a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella sobre la base de su propio criterio, afirmando en consecuencia que la recurrente erróneamente indicó que la juez no motivó su decisión, citando al respecto un extracto de jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15 de noviembre de 2005.

    Así mismo, quien contesta refiere que la defensa realiza un análisis de las pruebas valoradas y del procedimiento, considerando que tanto el procedimiento como las pruebas ofrecidas están viciadas de nulidad, sosteniendo que estos argumentos fueron a criterio del Ministerio Público fueron debidamente declarados y motivados por el Tribunal a quo, para lo cual cita nuevamente parte de la recurrida.

    PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó a los Ciudadanos N.D.J.Q. y C.A.V.U., por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por su participación como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana Y.C.B.L..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 045-10 dictada en la causa penal N° 7M-220-09, de fecha 13-08-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, CONDENO a los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a pagar la multa de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) de la actual denominación, cada uno de conformidad con la parte in fine del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, quedando inhabilitados ambos acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., por un lapso de cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena y en consecuencia, no podrán optar ni ejercer cargo público alguno durante ese lapso.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 16 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, Abog. B.P., en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente, de los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., y del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio, Abog. R.L..

    En la citada audiencia la parte recurrente y la representación fiscal, realizaron sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

    “…Omissis…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOG. B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, quien expuso: “Ratifico el Escrito de Apelación en todas y cada una de sus partes, interpuesto en fecha 17/09/2010, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se denuncia la violación del ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta en la motivación de la sentencia, ya que en la sentencia no se determina cuales fueron los hechos que tomó en consideración el Juzgador, limitándose sólo a referir que los testigos y expertos fueron contestes, incumpliendo así lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al acto de entrega vigilada. Los billetes no fueron exhibidos en el Juicio Oral y Público, verificándose que entre los seriales de los billetes que se observaban en la copia y los descritos en el Escrito Acusatorio, había disparidad, por lo que solicito se anule la sentencia dictada en contra de mis defendidos y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente, siendo las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana, hace acto de presencia en la Sala de Audiencia el Representante de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público con competencia en la Corrupción, Abg. R.L., quien se incorpora a la Audiencia, y en consecuencia expuso: “La defensa hace sus alegatos indicando que el Tribunal 7° del Juicio no valoró los elementos que el Ministerio Público llevó y demostró la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público considera que el Juez valoró y evaluó todos y cada uno de los elementos que fueron presentados en el juicio oral y público, además de considerar que esa sentencia fue exhaustiva en cuanto la valoración de los elementos presentados en el juicio; así mismo los acusados fueron aprehendidos en fragancia, ellos se encontraban fuera de su jurisdicción. Ratifico mi escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado, por lo que solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación. Es todo”. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a las partes por un tiempo de quince (15) minutos, a los fines de que realicen las conclusiones, quienes hicieron uso de la misma. Seguidamente se le concedió la palabra a los acusados de actas, tomando la palabra el ciudadano C.A.V.U., titular de la cédula de identidad N° 12.136.053, quien manifestó no querer rendir declaración. De seguida se le concede la palabra al ciudadano N.D.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.893.325, quien manifestó no desea rendir declaración…Omissis…” (Folios 364 y vuelto).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P. Defensora Publica Nº 20, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.V.U. y N.D.J.Q., y ratificado de forma oral en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, observa la Sala que la Defensa apela de la Sentencia recurrida toda vez que afirma, la existencia de vicios en ésta, denunciando la violación de las disposiciones del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión, la recurrida realizó una transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin analizarlas, para acreditar la responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a sus defendidos; también refiere la violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas incorporadas, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y argumenta que el Tribunal de Juicio procede a valorar pruebas ilícitas para acreditar la responsabilidad penal a sus defendidos produciendo un estado de indefensión a los mismos, e igualmente que el Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 ejusdem, por no constar en actas la orden de inicio de la investigación, destacando igualmente la violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que así se evidencia en la sentencia, en lo referido a la incorporación y valoración de las copias de billetes y por ello se violentó el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y que se anule la sentencia recurrida.

    En tal sentido, de un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 16 de Noviembre de 2010, se observa que la defensa en principio impugna la sentencia, señalando como denuncia, la violación del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de realizar la recurrida una transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin analizar, para acreditar la responsabilidad penal en el hecho imputado, para continuar denunciando que la recurrida a.p.r.d. manera ilícita.

    Observa este Tribunal Colegiado, que desde el folio (253) hasta el folio (254) de la causa, consta lo siguiente:

    …Omissis…Declaración testifical jurada de la ciudadana Y.C.B.L., quien es la víctima indirecta de la presente causa y manifestó que el día 30 de Junio, aproximadamente a las 11 o 12 del mediodía, llegaron los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., a su casa preguntaron por la dueña de la casa, y que al verificar que vendía cerveza sin el permiso necesario para el expendio de licores, la amenazaron con decomisarle la cerveza; solicitándole la cantidad de cincuenta mil Bolívares (BS. 50.000,00) a cambio de no realizar el procedimiento de comiso, por lo que temiendo ser despojada de la poca mercancía con la que contaba, debió salir a casa de una vecina a pedir prestada la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales fueron recibidos por los acusados de las actas, quienes le advirtieron, además, que el día domingo próximo pasarían por el resto del dinero, también manifestó que ese día los acusados le dieron la cola hasta la avenida, porque se dirigía a Sinamaica a visitar a su familia y su familia le recomendó que los denunciara, por lo que llamo al 171, y una vez formulada la denuncia, los funcionarios E.J.B.M., S.S.P.H., A.J.B.C. y E.J.A.O., llegaron el domingo a su casa en una camioneta nueva, les entrego la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), ellos le sacaron copias, luego pararon la camioneta frente al portón y al rato como a las once, llegaron los dos funcionarios C.A.V.U. y N.D.J.Q. en la camioneta, le preguntaron si les tenía el resto del dinero y ella les dijo que si que los cargaba metido en el seno; entonces ellos le preguntaron de quien era la camioneta y que ella les manifestó que eran unos familiares, luego de lo cual les entregó el dinero y de inmediato salieron los cuatro (4) oficiales que hicieron el procedimiento de aprehensión; además a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que vivía en la parroquia San Isidro, Barrio Arca de Noé, calle 95B1, entre avenidas 126 y 127, N° 126-15 y que su esposo se encontraba en la casa, tanto el viernes 30 de junio como el domingo 2 de julio de 2006, también manifestó que ella les dijo a los acusados que los domingos hacia sancocho, pero porque ellos dijeron que iban el domingo a buscar el resto del dinero; testimonial que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el Inspector E.J.B.M. y los oficiales S.S.P.H., A.J.B.C. y E.J.A.O., coinciden en todas sus partes sustanciales, por lo que le ofrecen a este Juzgado Séptimo de Juicio total credibilidad y se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los acusados C.A.V.U. y NELSON DE JESÚS…Omissis…

    Continuando en el folio (255) al folio (259) con las declaraciones de E.J.B.M., A.J.B.C., E.J.A., S.P., de la siguiente manera:

    …Omissis…jurisdicción y, bajo amenaza, le solicitaron la cantidad de cincuenta mil Bolívares (BS. 50.000,00) a cambio de no cumplir con la obligación de realizar el comiso de las bebidas alcohólicas que la denunciante poseía en su residencia, y que fueron también los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., quienes regresaron el día domingo 2 de julio de 2006, al domicilio de la ciudadana Y.C.B.L., ubicado en la Parroquia San Isidro, Barrio Arca de Noé, calle 95B1, entre avenidas 126 y 127, N° 126-15, a buscar el resto del dinero que le habían requerido a la ciudadana Y.C.B.L., quien formuló la denuncia ante la División de Inspección y Asuntos Internos de la Policía Regional, por lo que funcionarios adscritos a esa división, conjuntamente con personal de apoyo de la División de Investigaciones Penales, procedieron a realizar un procedimiento de Entrega Vigilada, y cuando los acusados llegaron a la residencia de la víctima indirecta de la presente causa el día domingo 2 de julio de 2006, ésta se acercó a la unidad policial, por el lado del copiloto y procedió a hacer entrega de la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en tres billetes de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, de la antigua denominación identificados con los números de seriales D01649147, B80163398 y A72302311 respectivamente, que habían sido previamente fotocopiados por los funcionarios actuantes, y al ser verificada la, entrega, fueron aprehendidos por una comisión de la división de asuntos internos de la Policía Regional del Estado Zulia…Omissis……

    “…Omissis…funcionario E.J.B.M., Funcionario adscrito a la Policía Regional Departamento Evaluación y Mérito, quien luego de juramentado, manifestó para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba adscrito a la división de asuntos internos y se presento ciudadana a realizar una denuncia, relacionado con dos oficiales de policía habían llegado a su casa a solicitarle dinero a cambio de no quitarle unas cajas de cervezas, por lo que coordinó con la superioridad y el departamento de investigaciones penales para hacer el procedimiento, ya que la denunciante manifestó que los oficiales iban el día 2 de julio a recibir la otra parte del dinero que le habían solicitado, una vez en el sitio mientras ellos esperaban y la denunciante se encontraba dentro de su casa, se presentó la unidad policial junto con los dos oficiales uniformados, la ciudadana hizo entrega del dinero a estos dos oficiales por lo que fueron detenidos y pasados División de Investigaciones Penales y se dejo a la orden de la superioridad; y a preguntas formuladas por el representante Fiscal manifestó que la denuncia la recibió A.J.B.C., y que en el procedimiento actuaron, también los funcionarios E.J.A.O. y S.S.P.H., que la denunciante les entregó el dinero y ellos procedieron a sacarle copia, además manifestó que al momento de realizar el procedimiento vio cuando la ciudadana Y.C.B.L. introdujo sus manos con la cantidad de dinero dentro de la camioneta, logrando incautárselo al acusado C.V., afirmando no recordar si se los quito de la mano o de una carpeta entre sus manos; por otra parte señaló que el procedimiento se realizó en la parroquia San Isidro y que los acusados se encontraban, sin permiso, fuera de su jurisdicción, ya que ellos pertenecían al Departamento F.E.B..Testimonial a la que este Juzgado Séptimo de Juicio le otorqa pleno valor probatorio por cuanto al acusado A.V.U. y N.D.J.Q., fueron los funcionarios que acudieron el día viernes 30 de junio de 2006, a la casa de la ciudadana Yajaira Coro/noto B.L.i., ubicada en la Parroquia San Isidro, Barrio Arca de Noé, calle 95B1, entre avenidas 126 y 127, N° 126-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la unidad policial número PR-671, actuando fuera de su jurisdicción y, bajo amenaza, le solicitaron la cantidad de cincuenta mil Bolívares (BS. 50.000,00) a cambio de no cumplir con la obligación de realizar el comiso de las bebidas alcohólicas que la denunciante poseía en su residencia, y que fueron también los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., quienes regresaron el día domingo 2 de julio de 2006, al domicilio de la ciudadana Yajaira Coro/noto B.L., ubicado en la Parroquia San Isidro, Barrio Arca de Noé, calle 95B1, entre avenidas 126 y 127, N° 126-15, a buscar el resto del dinero que le habían requerido a la ciudadana Yajaira Coro/noto B.L., quien formuló la denuncia ante la División de Inspección y Asuntos Internos de la Policía Regional, por lo que funcionarios adscritos a esa división, conjuntamente con personal de apoyo de la División de Investigaciones Penales, procedieron a realizar un procedimiento de Entrega Vigilada, y cuando los acusados llegaron a la residencia de la víctima indirecta de la presente causa el día domingo 2 de julio de 2006, ésta se acercó a la unidad policial, por el lado del copiloto y procedió a hacer entrega de la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en tres billetes de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, de la antigua denominación identificados con los números de seriales No 1649147, B80163398 y A72302311respectivamente, que habían sido previamente fotocopiados por los funcionarios actuantes, y al ser verificada la entrega, fueron aprehendidos por una comisión de la división de asuntos internos de la Policía Regional del Estado Zulia... Omissis…

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que no es cierto que la recurrida no haya realizado un análisis de cada órgano de prueba, puesto que dicho análisis debidamente detallado, pormenorizado y concatenado de cada declaración entre si, se encuentra en el capítulo denominado en la recurrida “Análisis y Valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia del juicio oral y público”, el cual se encuentra desde el folio (252) hasta el folio (268), a partir del cual se inicia en la misma un capítulo denominado por la a quo “ Fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión”, tal como lo establece el artículo 364 de la Ley penal adjetiva, no correspondiéndole la razón a la defensa, por cuanto la Jueza a quo señaló cada medio probatorio, declarando sin lugar la petición de la defensa tendente a la excepción opuesta con base en el artículo 28, numeral 4, literal i, en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un capítulo denominado punto previo, explicando pedagógicamente el punto sobre el cual la defensa realizó el pedimento, pasando de seguidas a iniciar la descripción de los medios probatorios y su correspondiente análisis.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en la decisión N.051, de fecha 01-02-08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en la que se expresa:

    …En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto a la motivación de la sentencia, los siguientes:

    …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…

    (Sentencia Nº 467 del 21 de Julio de 2005).

    Así mismo, la señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    …Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006)

    Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado que en el momento en el cual la Jueza señala las razones por las cuales declara sin lugar la excepción opuesta, la Defensa no arguyó nada al respecto en ese momento, ni mucho menos señaló que objetaba el mismo, por considerar que se le violentaba el derecho a la defensa hoy invocado como violentado en el recurso de apelación que esta Sala conoce, con lo cual resulta forzoso concluir que la circunstancia o el defecto, denunciado por la defensa en su recurso como único motivo, quedó subsanado o convalidado por éste, al no argumentar nada al respecto, al no hacer uso del Recurso de Revisión, que conforme a los artículos 444 y 445, lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, concluye esta Sala que la circunstancia alegada por la defensa en su recurso, constituye una situación que fue resuelta como cuestión incidental surgida durante el juicio oral y público, a la cual se le dio respuesta oportuna conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, y al no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con ello, lo procedente en el presente caso, es la declaratoria SIN LUGAR del primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    En otro orden, argumenta la recurrente violación de los principios del debido proceso en virtud de la valoración de las pruebas documentales, que en criterio de la defensa son pruebas ilícitas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que la jueza no debió valorar las copias de los billetes pues los originales no fueron exhibidos.

    Con respecto a la violación de principios del juicio oral en razón de la valoración de pruebas documentales que -en criterio de la defensa- fueron obtenidos ilegalmente, en principio quiere dejar establecido esta Sala, las pruebas admitidas para ser ventiladas en juicio por la Jueza de Control, en la Fase Intermedia, y en tal sentido, observa que en la pieza número (01) específicamente al folio (65) al setenta (70) de la causa, consta el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, en la cual consta que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó el siguiente pronunciamiento:

    (Omissis) PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde acusa formalmente a los ciudadanos C.A.V.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-12-73, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.136.053, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de J.V. Y M.U., residenciado: Urbanización Villa Nueva San isidro calle 1 casa 1-12, vía los bucares frente al barrio las Mercedes, teléfono 0261-6119668 Municipio Maracaibo Estado Zulia; y N.D.J.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-63, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.893.325, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de C.Q. Y N.G., residenciado: circunvalación 1 Barrio Padre de la Patria, avenida 22 B, CASA 98d-63, frente a hidrolago, teléfono 04146137722 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y como víctima indirecta la ciudadana Y.C.B.L., así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que fueran debatidas en la Audiencia Oral y Pública, por considerar que sin útiles necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción alegada por la defensa; así como el sobreseimiento solicitado. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar. QUINTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de los imputados C.A.V.U. Y N.D.J.Q., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y como víctima indirecta la ciudadana Y.C.B.L., y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, …(Omissis)

    . (Negritas y subrayado de la cita).

    Según se ha citado, observa la Sala que en la Fase Intermedia, fueron promovidas y a su vez admitidas dichas pruebas por parte del Juez de Control, a quien le correspondía por Ley, admitir o no, las pruebas que serían debatidas en la fase de juicio; y por otro lado, los ciudadanos Y.C.B.L., E.J.B.M., A.J.B.C., E.J.A.O., S.S.P.H., H.G.O.R., L.F.R.M., L.M.V., Estévez y Teófilo J.B., quienes declararon en el juicio, por lo que, no entendiende ésta Alzada, los motivos por los cuales la defensa afirma, que la Jueza a quo, no debía valorar las mismas, sí se evidencia de la sentencia recurrida, que luego de enumerarlas, pasa de seguidas la Jueza a quo señalando lo siguiente:

    …(Omissis) Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal una vez culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a los principios, derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del código Adjetivo Penal, considera probados, sin que medie duda alguna, los siguientes hechos:…. (Omissis)

    En razón de ello, constatado como ha sido por esta Sala que en la sentencia recurrida fueron analizados todos los medios probatorios, no se determina el supuesto vicio de inmotivación que pretende hacer ver la defensa.

    Por otra parte, acerca de lo referido por la Defensa, respecto a que la Juez a quo incurrió en obscuridad y falta de precisión en la motivación de la sentencia concediendo licitud al procedimiento de entrega vigilada efectuado por los funcionarios policiales, es necesario señalar que, tal y como quedó establecido en la sentencia, la ciudadana Y.C.B.L. formuló denuncia ante la Policía Regional del Estado Zulia (Departamento de Inspección y Asuntos Internos), debido a los hechos ocurridos en su domicilio el día viernes 30 de Junio de 2006, denuncia realizada el día sábado 01 de Julio de 2006, dando ello lugar al procedimiento policial que condujo a la detención de los acusados de autos en fecha 02 de Julio de 2006, quienes durante el proceso no estuvieron sometidos a medida de coerción personal alguna, por cuanto ello no fue requerido por el Ministerio Público en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Control, al observar que la forma en la cual dicho procedimiento se llevó a cabo, no permitía la solicitud de medidas de esta naturaleza, por no existir flagrancia en tal detención. Sin embargo, la circunstancia de que el proceso se desarrollara con los ciudadanos C.A.V.U. y N.D.J.Q. en estado de libertad, no restó validez al hecho denunciado por la ciudadana Y.C.B.L., el día sábado 01 de julio de 2006, el cual tal y como quedó establecido en la recurrida, tuvo lugar el día 30 de Junio de 2006, y fue denunciado por dicha ciudadana ante el mencionado cuerpo policial, siendo éste el que dio lugar a la investigación, procedimiento que no estaba viciado de nulidad, por el contrario, en la audiencia de presentación se ordenó proseguir el procedimiento por vía ordinaria, no existiendo flagrancia en la detención, como ya se dijo, generándose el acto conclusivo posteriormente presentado por el Ministerio Público.

    Por ende, concluye esta Sala que las circunstancias alegadas por la defensa en su segundo motivo, referentes a la valoración de las pruebas documentales, la circunstancia de que en la causa no se evidencia orden de inicio de la investigación y que la Jueza a quo no debió valorar las testimoniales de los funcionarios que declararon en el juicio, deben ser declaradas SIN LUGAR, en relación al segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.

    En este sentido, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar, dando como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señaló supra, que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada B.P. Defensora Publica Nº 20, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.V.U. y N.D.J.Q., en contra de la Sentencia N° 45-2010 dictada en fecha fecha 13-08-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, CONDENO a los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a pagar la multa de de Veinticinco bolívares (Bs.25,00), de la actual denominación, cada uno, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P. Defensora Publica Nº 20, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.V.U. y N.D.J.Q.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 45-2010 dictada en la causa penal N° 7M-220-09, de fecha 13-08-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, CONDENO a los acusados C.A.V.U. y N.D.J.Q., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a pagar la multa de de Veinticinco bolívares (Bs.25,00), de la actual denominación, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.F.R.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 027-10-.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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