Decisión nº 374-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036806

ASUNTO : VP02-R-2010-000702

DECISIÓN: N° 374-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 09-09-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.D.J.A.G., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-08-2010, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2010, declaró admisible e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensora en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-08-2010, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiesta: “…que el Juez considero erróneamente que se presumía el peligro de fuga, por no tener mi defendido domicilio definido, ni trabajo establecido, cuando en la misma acta de presentación se dejo constancia de su dirección actual, la cual reza ‘RESIDENCIADO EN HATICOS POR DEBAJO, SECTOR LA ARREAGA, CALLE 129, CASA 129-35, MARACAIBO EDO ZULIA”. En cuanto al trabajo establecido considera esta defensa que el hecho que mi defendido sea trabajador independiente no debe ser considerado como un elemento para determinar una evasión al proceso, pues esto seria consecuencialmente un exabrupto de las consideraciones que encuadran el peligro de fuga, ya que la doctrina en este sentido ha referido lo contrario en cuanto a presumir el peligro de fuga en aquellos casos cuando es notorio que el imputado cuenta con las facilidades fácticas económicas para evadirse del proceso. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele, se trata de un elemento que a todas luces dos (02) envoltorios, considerados en estrictu sensu, como una cantidad EXIGUA, siendo un deber jurisdiccional la aplicación del principio de proporcionalidad, haciendo distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas, y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, sobre todo porque consta en el acta policial la ausencia de testigos que puedan corroborar la incautación de la presunta droga....”; continúa la defensora citando sentencia de fecha 22-02-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que: “como el Juez de Control con una motivación que no se ajusta a la realidad, ni al principio de proporcionalidad vulnerando el derecho a la Libertad personal de mi defendido, SOSLAYANDO POR COMPLETO SU CONDICIÓN DE MINUSVALIDO, debiendo ponderar en este sentido las razones obvias que dificultarían la probabilidad lógica de un peligro de fuga, por su misma condición desventajosa. Razón por la cual esta defensa solicita que sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y en su lugar decrete medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, decretando Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.D.J.A., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.R.C., F.E.S.G. y E.J.A.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiestan: “…La defensa en este punto, se basa en falsos supuestos, por cuanto no contar un procedimiento policial con testigos presenciales, en el instante de practicar inspección de personas a un individuo o de vehículos, del cual se presume con motivos suficientes que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, o en el interior de vehículos objetos provenientes del delito, bajo ningún respecto constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, ya que evidentemente el articulo 205 y 207 ejudem, no exige o condiciona la práctica de inspección de personas, a su realización en presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial; ni tampoco puede considerarse lo cual es obvio, que la realización de la inspección de personas sin la presencia de testigos, constituya un acto viciado que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código, o implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Refieren que: “…La situación plateada por la defensa técnica, en los argumentos anteriormente señalados, no constituye un cambio o variante en las circunstancias legales bajo la cuales fue dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que como se dijo anteriormente, los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito la presencia de dos testigos para la ejecución de la inspección de personas ni de vehículos, lo cual no da lugar a un cambio de las circunstancia anteriormente indicadas…”

Aducen que: “…se observa que la decisión dictada por el Tribunal se fundamento adecuadamente, ya que el dicho Juzgador señalo en el análisis realizado de las actas consignadas las condiciones de tiempo modo y lugar donde se ejecuto la comisión de un hecho punible. No teniendo el Tribunal a quo, la obligación de fundamentar exhaustivamente su decisión, transcribiendo de manera íntegra las actuaciones consignadas, las cuales igualmente en el acto de imputación, fueron nuevamente escritas y señaladas por el Ministerio Publico, donde analizadas de manera integral se observan en autos que está plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, condiciones estas que fueron observadas, analizadas y valoradas, por el Juzgado de Control, el cual considero que el procedimiento efectuado y la aprehensión en flagrancia, se efectúo respectando las garantías constitucionales prevista en los tratados internacionales de Protección a los Derechos Fundamentales y en nuestra carta magna…”

Arguyen igualmente: “…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados y en tercer lugar que existe un peligro real de que los ciudadanos detenidos pueda fuqarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el caso de la imputación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que contempla en su primer aparte una pena de ocho a diez años de prisión, sanción penal que se adecua a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión”….”; continúan los representantes del Ministerio Público citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado PETITORIO, solicitan sea declarad sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado J.J.A.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 1327-2010, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, según causa numero 7C-23212-10, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitamos se mantenga la medida dictada en contra del mismo, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación, siendo improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09-08-2010, en la cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es presuntamente el delito de

DIS1RIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano J.D.J.A. es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 07-08-2010 realizando labores de patrullaje, por la avenida 03 con calle 217 del Barrio Nueva Esperanza, cuando vieron a un ciudadano en plena vía publica, la cual estaba desolada y con poca iluminación, sentado en una silla de rueda, por lo que se detuvieron, y procedieron a entrevistarse con el y preguntarle que estaba asiendo en plena vía publica solo, por lo que tomo una actitud nerviosa y empezó a vociferar palabras obscenas, le informaron que desistiera de su comportamiento y le informaron (sic) que mostrara todo lo que tuviera entre su vestimenta el cual indico que no tenia nada solo objetos personales, por lo que le realizaron una inspección corporal lográndole incautar debajo de la gorra que tenia colocada en la cabeza, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco y en la parte interna de la media que tenia colocada en el pie izquierdo, se le incauto un envoltorio de material sintético color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo color beige ambos envoltorios de presunta droga, procedieron a la detención del ciudadano que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; así como también existe el peligro de fuga tomando en consideración de que el acusado no tiene domicilio definido ni trabajo establecido, lo cual le permitiría fácilmente permanecer oculto, poniendo en peligro la resultas de la presente causa, la búsqueda de la verdad, la realización de la Justicia y las resultas (sic) de la presente investigación, y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, se presume igualmente el peligro de fuga tal y como lo prevé el Articulo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, este Tribunal considera que procede la misma; razón de lo antes esgrimido lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.J.A.A.I., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 dé la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA-…

(Omissis)”. (negrillas de la Alzada).

Observa la Sala, que la recurrente, entre otras cosas fundamenta su motivo del recurso, manifestando que no se presume el peligro de fuga por cuanto su defendido tiene establecido su residencia fija, y se desprende del acta policial ausencia de testigos que corroboraran la incautación de la presunta droga.

Ahora bien, una vez analizada la recurrida, el escrito recursivo y la contestación al mismo, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….

….A.B., en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

(p.261-262)

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron a razón de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., donde resultó detenido el ciudadano J.D.J.A.G., identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada al imputado de autos, ya que se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios, para presumir la participación del imputado de auto en la comisión del ilícito penal en cuestión, como lo es el Acta Policial, de fecha 07-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, y la sustancia incautada. Por otra parte, se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, aunado al hecho de que fue detenido de manera flagrante y con objetos relacionados con el ilícito penal que se investiga, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor en el ilícito penal antes mencionado, y considerando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se Decide.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal.

En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por tanto debe ser desestimada tal denuncia. Así se Declara.

En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa en considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la juzgadora dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, y a mayor abundamiento se evidencia que la A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ya como presunto autor o como partícipe en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa, a la magnitud de la posible pena a imponer, y aunado al hecho de no poseer arraigo, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a ello se suma que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad; en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón a la apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.D.J.A.G., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-09-2010. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.D.J.A.G., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09-08-2010; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. A.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 374-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R..

JJBL/jadg

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