Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 27 de noviembre de 2008

198° y 149°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2479-2008 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.G.P., en su carácter de defensora del acusado D.J.P.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano D.J.P.G., remitió el 21 de octubre de 2008, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 22 de octubre de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 19 de noviembre de 2008, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos D.J.P.G., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el quinto día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.P.G., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de febrero de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mensajería en el grupo zoom, residenciado en el Calle Principal La Balkara, Sector S.R., Casa Nº 13-24, Petare, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.600.

DEFENSA: Abogada en ejercicio B.G.P..

FISCAL: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. J.P.G..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y

CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL

TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio actuando en forma Unipersonal, considera que quedó plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos en el presente juicio oral y público que:

El ciudadano D.J.P.G., plenamente identificado en autos, fue la persona que en fecha 19 de Agosto del año 2006, le infringió (sic) una puñalada al ciudadano R.O.R., en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, la cual le produjo la muerte. Aunado al hecho que ese día siendo aproximadamente entre las 7:00 y 9:00 de la noche, se encontraban el acusado con los ciudadanos R.M.F., R.Z.E., P.G.J.J., y el hoy occiso ciudadano R.O.R., jugando una partida de dominó en un local propiedad del ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, ubicado en la parte alta de la Calle Balkara, Sector Las Praderas, Casa Nº 7, Barrio Mirador del Este, Petare, en un local de apuestas de caballo de los comúnmente denominados remates, siendo que el ciudadano D.J.P.G., apostó la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) y otro de los ciudadanos aposto (sic) la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) siendo esto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), dinero el cual le fue entregado al ciudadano R.Z.E., para que los guardara y se lo diera a finalizar el juego al ganador de la partida, al terminar la partida resulto ganador el ciudadano D.J.P.G., quien le solicita el dinero ganado al ciudadano E.R., contestándole éste que lo había dejado en la silla cuando se dirigió al sanitario y que al volver no lo había encontrado, manifestándole que no se preocupara, por cuanto el viernes de esa misma semana le iban a pagar los Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000 ), que el mismo le cancelaría el dinero, a lo que el ciudadano D.J.P.G., le manifestó que estaba bien, abandonado seguidamente el local, posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el dueño del local ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, les solicita a los presentes que se marcharan, por cuanto el día siguiente a tempranas horas de la mañana, tenia el bautizo de su pequeña hija, motivo por el cual los presentes abandonaron el recinto, quedándose sin embargo, en la parte de afuera del mismo, específicamente al lado de la parada de camionetas, los ciudadanos E.R. y R.O.R. y muy cerca de ellos los ciudadanos F.R.M. y P.G.Y.J., por cuanto en la puerta del local se encontraba el ciudadano D.J.P.G., quien le vuelve a preguntar al ciudadano E.R., que cuando le iba a pagar los Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), contestándole E.R., que el viernes se los cancelaría, en ese momento el hoy occiso R.O.R., quien se encontraba al lado de E.R., le asevera a D.J.P.G., que ciertamente le van a pagar el viernes, es cuando el acusado de autos, sacó a relucir un cuchillo de cocina sin cacha, con el cual como ya se dijo precedentemente, le infringió (sic) una mortal puñalada al finado R.O.R., en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, dejando el arma homicida clavada en la humanidad de la victima, emprendiendo veloz carrera hacia el sector S.R., mientras que el ciudadano E.R.Z., le saca el cuchillo incrustado a R.O.R. y lo tira hacia un lado frente a la casa donde momentos antes estaban reunidos, buscando un vehículo y lo trasladan al Hospital D.L.d.L., donde muere a consecuencia de la herida recibida, hecho este que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: 1.- AGUILERA M.S., en su carácter de Experto Adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: En el primer punto de acuerdo al sitio donde se encontraba el testigo, el ciudadano E.R.Z., en el segundo punto, el lugar donde se encontraba R.M.F., el tercer punto, donde se encontraba el ciudadano O.R.R., esta es la versión antes de que sucedieran los hechos, y por cuarto lugar la ubicación de donde se encontraba Palacios G.D.J., el punto cinco es el recorrido que realiza el ciudadano Zambrano E.R., el punto seis el recorrido del ciudadano Remberto, el punto siete es el recorrido donde el ciudadano J.P.G. utilizando arma punzo cortante de tipo cuchillo, le propina herida al ciudadano O.R.R., en el punto siete es donde el ciudadano Josué como su mano derecha uso el arma punzo cortante contra el ciudadano Remberto, el punto ocho es el lugar donde se encontraba el hoy occiso, el ciudadano O.R.R., el punto nueve es el recorrido que realiza el ciudadano F.R.M., para auxiliar al ciudadano O.R.R., en el punto diez es el recorrido que hace el ciudadano E.R. a fin de brindar ayuda al hoy occiso, el punto once es el recorrido el ciudadano G.D.J. a fines de emprender huida luego de haberle propinado una herida punzo cortante al hoy occiso. Es todo

. A preguntas formuladas por la Fiscal 124º del Ministerio Público, a objeto de que formule preguntas a la Experto, ¿Diga usted cual es el último de la planimetría? CONTESTO: Reflejar gráficamente lo que en el sitio del suceso se encuentra, sin embargo, nosotros tenemos tres modalidades por llamarlo así de levantamiento planimétrico, uno es de los sitios de los sitios cuando están las evidencias en otro lugar, otra las que son versiones y otra la que son la reconstrucción de hechos, en este caso es una versión. Que se busca, verificar si la versión esta de acuerdo con las otras experticias, como lo que es la inspección y el levantamiento anterior, en este caso no hay levantamiento anterior, porque no se realizo en ese momento. Pero en este caso lo que se busca es verificar que la versión este de acuerdo con los hechos, y no este errada. ¿Diga usted si esa verificación con las experticias y con los hechos la determina su persona con la experticia? No, yo de lo que me encargo es demostrarlo gráficamente, ya queda por parte de usted de encajar cada una de las piezas. ¿Diga usted si la versión que usted tomo para realizar esa experticia fue de testigos presenciales? Sí. ¿Diga usted a que distancia aproximadamente se encontraba el ciudadano Remberto con el ciudadano D.P. antes de que sucedan los hechos? 5 metros con treinta centímetros. ¿Diga usted a que distancia quedo el ciudadano Remberto del ciudadano Esteban? Dos metros cuarenta. ¿Diga usted si pueden ver o determinar en esa experticia la posición del piso o de la calzada donde el ciudadano R.c. herido? En este caso no, porque en este tipo de experticia solo se refleja lo que nos dice el testigo, si el testigo lo dice lo graficamos de resto no. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. B.G., a objeto de que formule preguntas a la experto, quien lo hace de la manera siguiente: “¿Diga usted si puede asegurar según la leyenda de ese experticia que usted realizo, si es veraz o no? Grado de veracidad eso lo determinan ustedes como parte evaluadoras de todas las experticias, nosotros tomamos las versiones una vez que se haya tomado las entrevistas, en donde ya se este reflejado que son testigos de los hechos. Una vez que todos los funcionarios de nosotros, no me refiero a la parte técnica sino a la parte investigadora va a un sitio del suceso, toman las declaraciones de todos los testigos presenciales, ellos son declarados y nos son enviados, nosotros no buscamos sino que ellos no los envían, ya con una entrevista previa, para poder realizar una experticia como ésta. En cuanto a la veracidad ustedes son los encargados de verificar la veracidad del mismo. ¿Diga usted si esa versión viene de los cuerpos policiales o de los testigos que fueron entrevistados en su oportunidad? De los testigos. ¿Diga usted si estas versiones fueron tomadas tanto de la victima y por parte del acusado o de ambos o de uno solo? Nosotros buscamos los testigos, a nosotros nos los envían sean de una parte o de la otra. ¿Diga usted si puede existir algún tipo de alteración en el lugar donde se realizo la planimetría dado que fue realizada el 1 de diciembre del año 2006 y los hechos ocurrieron el 18 de agosto del 2006? Por supuesto que si, pueden ser por cambios climáticos como de alteración de cualquier persona que pueda pasar por el lugar y producir algún tipo de cambio. Sin embargo, podrán notar que nosotros no graficamos elementos movibles, nosotros solo fijamos elementos que serian difíciles de mover pero no imposibles, como serian paredes, columnas, porque seria difícil que se movieran pero no imposible. Por eso se grafica de esa manera, sin embargo, el sitio del suceso puede ser modificado en cuanto a objetos movibles, pero en cuanto a fijos, seria imposible no notarlo. ¿Diga usted si las versiones de los testigos pudieron haber sido alterada en razón de que ya habían transcurrido varios meses cuando se realizo la experticia? ¿Diga usted que otros elementos según la planimetría efectuada, pudieran ver sido alterada dado los meses que transcurrieron desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la realización de la experticia? En cuanto a eso ya se nos escapa de nuestras manos, nosotros cuando vamos al sitio del suceso verificamos por ejemplo que el material no se muy nuevo. Sin embargo, nosotros no podemos determinar si el sitio ha sido o no modificado, nosotros no somos quienes para determinarlo, solamente seguimos los elementos que son difíciles de mover. “En la trayectoria intraorganica lo que hacemos es la representación gráfica de las heridas de acuerdo al protocolo de autopsia, en este caso era solo una herida cortante y penetrante, modificadas en su curvas, en sentido longitudinal, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo con línea clavicular con borde irregulares. Nosotros lo que hacemos es graficar lo que nos dice el protocolo de autopsia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. G.G., Fiscal 124º del Ministerio Público, a objeto de que formule preguntas a la Experto, quien lo hace de la manera siguiente: ¿Diga usted solamente grafican la zona de la herida? Si solo graficamos la zona de la herida, de acuerdo al protocolo de autopsia, en este caso como solo es una herida, solo nos dice la entrada, los ángulos si es agudo, y por supuesto intraorganico porque es una herida cortante penetrante. ¿Diga usted si se puede determinar la profundidad de esa herida? Si el doctor lo pone si. 2- O.G.R., quien señaló lo siguiente: “Yo lo que se es que cuando sucedió los hechos me llamaron para decirme que habían apuñaleado a mi hijo, yo estaba en mi casa eso fue todo y luego me fui para el hospital. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló: ¿Diga usted quien le informo de que a su hijo lo habían apuñalado? Bueno los compañeros que estaban con el. ¿Diga usted cuando se entera de quien hirió a su hijo? No me entero en el momento quien fue que lo hizo, fue después que me entero porque fueron los muchachos lo que me dijeron que fue un muchacho que estaba con ellos. Es todo” a preguntas formuladas por la defensa respondió. “Diga usted si tenia conocimiento de que su hijo tenia problemas con algunas personas? No para nada. No tenía ningún problema con nadie por allí. ¿Diga usted si en alguna oportunidad fue lesionado por alguna discusión alguna? Mi hijo nunca jamás tuvo problemas allí. ¿Diga si usted estaba presente en el lugar de los hechos? No no estaba. Es todo”. 3.- R.Z.E., quien señaló lo siguiente: “... estábamos Josué, Fran, Remberto, Antonio, mi Persona y Johandy, en una banca donde se remata caballos, lo que sucede es que estábamos jugando dominó con una apuesta de dominó, yo tenia los 20 Bs., que era la apuesta, y me pare para ir al baño, los que estábamos jugado era Josué, Fran, Antonio y otro señor que se había ido de allí. En ese lapso que yo voy al baño y regreso se perdió el dinero que deje en la mesa, y nadie fue, nadie sabía quien los agarró. Eso paso, y nos quedamos allí, a eso de las nueve de la noche llega la señora dueña del local y no dice que tenemos que irnos porque iba a limpiar ya que mañana tenía una fiesta, cuando nosotros nos vamos a ir, estaba Josué en la puerta donde uno sale, esperándome a mí, cuando yo salí el me dice tengo que hablar contigo algo, el me dice quiero que me pagues los 20.000 bs., el había salido antes del local que nosotros, fue para su casa y regresó. Cuando el regresó que se paro en la puerta del local estaba con una chaqueta tenia las manos dentro de la chaqueta, por segunda vez me dice Josué que cuando le voy a pagar los 20.000 Bs., le dije que en este momento no tenía dinero para pagarle, que se esperara hasta el próximo viernes para pagarle. Por tercera vez vuelve y me dice que cuando le voy a pagar el dinero, le digo que el viernes, que no tenia dinero, y vuelve y me dice por cuarta vez que cuando le voy a pagar el dinero, vuelvo y le repito que yo se los pienso pagar el viernes, cuando yo le digo así Remberto le dice tu crees que nosotros somos ladrones para robarnos eso 20.000 Bs., y el inmediata mente se voltio y le metió la puñalada. Después Remberto dice nos jodieron primo, y cae al suelo, el se saca el cuchillo del cuerpo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal 124º del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted que hora aproximadamente era cuando ustedes salieron del local donde se encontraban? Serían como las nueve de la noche. ¿Diga usted que otras personas se encontraban con usted y con el occiso? Los dueños del local. ¿Diga usted si conoce al ciudadano D.P.? No lo conozco. ¿Diga usted si conoce al G.G.M.Á.? No tampoco. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Utrera M.J.L.? No lo conozco. ¿Diga usted si estas personas que le acabo de nombrar son de por esa zona? Bueno de por esa zona no lo son. ¿Diga usted a que distancia aproximadamente se encontraba usted de Remberto? Como a dos metros aproximadamente. ¿Diga usted si puedo observar cuando el ciudadano Josue le propinaba la puñalada certera al ciudadano Remberto? Si lo vi. ¿Diga usted si en algún momento hubo alguna discusión con el ciudadano D.J.? No hubo discusión. ¿Diga usted si hubo discusión dentro del local? No tampoco. ¿Diga usted si en algún momento llego a presenciar alguna discusión entre el ciudadano Josue y Remberto? No allí no hubo discusión de ningún tipo. ¿Diga usted si tenían ustedes algún problema con el ciudadano Josue? No para nada. ¿Diga usted que manifestó el ciudadano Remberto al momento de ser herido? El lo que dije a Fran me dieron. ¿Diga usted si pudo apreciar el arma con la que fue herido el ciudadano Remberto? Sí. ¿Diga usted como era el arma?: Era un cuchillo sin cacha. ¿Diga usted que sucedió con el arma al momento en que le fue propinada la puñalada, se la saco o le quedo en el pecho al ciudadano Remberto? Si el cuchillo se lo saco y el mismo se lo saco y cayó. ¿Diga usted si habían ingerido alcohol? Si habíamos tomado. ¿Diga usted si se encontraban en estado de embriaguez? No para nada. Nadie estaba tomado. ¿Diga usted si el acusado estaba tomado? Estábamos jugando y tomando pero no estábamos ebrios. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿Diga usted si es cierto que usted saco del cuerpo del occiso el arma blanca? No yo no fui. Diga usted si al momento en que fue herido el occiso lo vio partir del lugar normalmente? No el camino un poco y cayó al piso. Diga usted si al ser trasladado al hospital el fallece al llegar o horas después? Horas después que llega al hospital. Diga usted si le consta que el ciudadano D.P. portaba un arma blanca? Me consta porque con esa lo hirió, el tenia la mano en la barriga. Diga usted si le consta o no? Estoy casi seguro Es todo”. 4.- R.L.D.M., quien señaló: “Bueno ese día a eso de las seis de la tarde, yo deje a Rermberto, Josue, Johandry, Esteban y Fran. Yo los deje en la casa, ellos querían jugar dominó, yo les dije que no porque tenía al siguiente día una fiesta y no quería que jugaran domino porque iba a limpiar. Pero yo tuve que salir para donde mi suegra, yo los deje a eso de cómo las seis de la tarde, cuando yo regreso de la casa de mi suegra a eso de las ocho y media de la noche. Entonces yo los deje en el garaje y me fui para donde mi suegra cuando regreso a eso de las ocho y media ellos estaban jugando dentro de la casa, y les dije que no quería que jugaran porque yo tenia que limpiar esto, total que me puse a limpiar y les dije yo quiero que se vayan, ellos se fueron sin ningún tipo de discusiones, de verdad que no se que paso en el transcurso de las horas que yo no estuve allí, si fueron de mi casa sin ningún tipo de discusión y sin peleas y yo tranco mi puerta, cuando yo me regreso para echar el agua yo los veo afuera parado, cuando me doy vuelta y regreso veo a Remberto con la mano en el pecho y mi esposo le pregunta que que te pasó y le dice nos jodieron, estaba Remberto, Johandry, Esteban y Fran, no estaba Josue y no vi a mas nadie. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted si su comercio funciona como local comercial donde juegan caballos? Si funcionaba ya no. ¿Diga usted si se acostumbra a atender a muchas personas allí? Siempre eran los mismo que iban, casi siempre era vecinos. ¿Diga usted específicamente quienes se encontraban ese día allí? Solamente ellos y mi esposo. ¿Diga usted a que hora se fue usted de allí? Como a las seis de la tarde. ¿Diga usted a que hora regreso a su casa? Como a las ocho y media de la noche. ¿Diga usted en el momento en el que el ciudadano Remberto es herido usted podría ver desde adentro de su casa para la parte de afuera? Sí. ¿Diga usted si puedo observar quienes estaban allí específicamente? Remberto, johandry, Esteban, Fran y Josue. ¿Diga usted cuanto tiempo pasó desde que usted los observa hasta que el ciudadano Remberto se lleva la mano al pecho? 5 o 6 minutos. ¿Diga usted si conocía al ciudadano Remberto? Sí. ¿Diga usted como era el comportamiento del ciudadano Remberto? yo lo veía un muchacho tranquilo, nunca lo vi buscando problemas con nadie. ¿Diga usted si observo fuera de su casa algún tipo de discusión entre ellos? No. A preguntas formuldas por la defensa respondió “¿Diga usted si conoce al ciudadano D.P.? No lo conozco con ese nombre, sino con el de Josue. ¿Diga usted si lo vio el día en que sucedieron los hechos? Sí lo vi. ¿Diga usted si llegó a ver alguna discusión entre el ciudadano Remberto y josue? No. ¿Diga usted si el lugar donde usted es dueña expiden licores? Sí. ¿Diga usted si en que parte del cuerpo se toco el ciudadano Remberto cuando usted lo ve herido? Yo le vi la mano en pecho. 5.- P.G.J.J. quien expuso: “Yo ese día llegue como a las siete y media u ocho de la noche, estábamos jugando dominó, me puse al lado a tomarme unas cervecitas, y fue cuando se perdieron los 20.000 Bs., Esteban se paro al baño, allí no hubo discusión ni nada, Josue pregunto que cuando le iban a pagar sus 20.000 Bs. Y Esteban le dijo que el viernes. Esperamos un rato fue cuando la señora llego y nos dijo que debíamos desalohar el lugar, él antes había salido del local, fue para su casa y regreso, cuando salimos no hubo discusión ni nada, yo me retire hacia un lado para orinar cuando regrese Josue estaba hablando con esteban que cuando le iba a pagar sus 20.000 Bs., fue cuando se acerco Remberto a decirle que nosotros no éramos ningunos ladrones y fue cuando el llego y le dio la puñalada, el se fue para su casa y llevamos a Remberto al hospital. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, ¿Diga usted a que hora aproximadamente llego al local? De siete y media a ocho de la noche. ¿Diga usted quienes se encontraban en el local? Josue, Esteban, Fran, Remberto y otro señor que se fue antes. ¿Diga usted si había otra persona en el local con ustedes? No había más nadie. ¿Diga usted a que hora aproximadamente lo desalojaron del local? Serian las nueve y media o diez de la noche. ¿Diga usted quienes esteban jugando la partida? Esteban, Fran, Josue, el señor de la Casa y el otro señor que se fue. ¿Diga usted si el occiso llego a tomar partida en ese juego? No porque el estaba aparte conmigo. ¿Diga usted si se pudo determinar quien agarro los 20.000 Bs.? No. ¿Diga usted quienes son las personas que desalojan el local? Esteban, Fran, Johandry, Remberto y Josue, y el señor de la casa se queda con su esposa. ¿Diga usted a que distancia se encontraba usted del señor Remberto cuando este es herido? Como a dos metros y medio. ¿Diga usted si ve a Josue herir a Remberto? Si porque yo estaba en frente. ¿Diga usted de donde saco el arma el ciudadano Josue? De la cintura porque el estaba en chaqueta. ¿Diga usted si observo el arma? Al momento no, luego que Remberto cae es que veo que es un cuchillo sin cacha. ¿Diga usted que hizo el ciudadano Josue luego de haber herido al hoy occiso? Se fue caminando para su casa. ¿Diga usted si hubo discusión entre el ciudadano Josue y Remberto? No, no hubo discusión. Es todo”. A preguntas efectuada por la defensa respondió, “¿Diga usted si conoce que el ciudadano Remberto haya tenido algún problema con otra persona en alguna oportunidad? No. Diga usted si tiene conocimiento si al ciudadano Remberto en alguna otra oportunidad le habían propina una herida con arma blanca? En ningún momento. Diga usted conoce al ciudadano J.P.? Lo conozco de vista, de vista porque se la pasa allí en el local. Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano Josue en alguna otra oportunidad tuvo algún signo de violencia o agresividad? Allí no. Diga usted si vio al ciudadano Josue sacar el arma? Si porque estaba cerca. Diga usted si puede describirme exactamente como era esa arma? Era un cuchillo sin cacha punta fina. Diga usted si le consta que esa arma era del ciudadano Josue? Si porque ninguno tenía armas. Diga usted si vio a Remberto sacarse el cuchillo el mismo o se lo sacaron? El no se saca el cuchillo, cayó al piso cuando el cae. Es todo”. 6.- R.M.F.:, quien señaló: “Nosotros estábamos dentro de un local donde rematan caballos y se toma cervezas, Esteban, Johandry, Remberto, Josue, mi persona y el señor Antonio. Nosotros estábamos dentro jugando domino en ese momento la señora Denis nos dijo que nos fuéramos porque tenía que limpiar porque la otro día tenía que echarle el agua a su hija. Nostros nos quedamos un rato dentro del local, ella dijo bueno muchachos salgan, en eso Josue se había ido para su casa y regreso, entro al local junto a las escaleras, cuando nosotros íbamos saliendo Esteban sale de primero y se para en la puerta del local, en el momento en que salió Esteban, mi persona y el occiso, el llamo a Esteban y le dijo y mis 20.000 Bs., Esteban le dijo los 20.000 BS., se me perdieron en la silla. Pero le dijo que se los pagaba ese otro próximo viernes, porque nadie tenía dinero y vuelve a decirle a Esteban que le pague los 20.000 bs., y Esteban le dice que no tiene los 20.000 Bs., allí no hubo discusión, cuando Esteban está como a dos metros y medio, el volvió a repetir a Esteban que le diera el dinero y sale mi primero Remberto y le dice nosotros no somos ningunos ladrones, nosotros te vamos a quitar los 20.000 Bs., y fue cuando Josue le dio con el cuchillo en el pecho. El primo se saco el cuchillo y cayó en el suelo el lo que me dijo primo el chamo me mato no me dejes morir. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, rpondió: “¿Diga usted vio cuando Josue le propino la herida a Remberto? Si. Diga usted si vio cuando Josue saco el arma? Sí. Diga usted donde tenia el arma? En la parte de delante de la cintura. Diga usted como era el arma? Era un cuchillo sin cacha. Diga usted si entre Josue y Remberto había algún tipo de discusión o no le dijo nada? No le dijo nada. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Diga usted cuantas personas estaban en el local cuando usted llego? Se encontraba Josue, Remberto, Esteban, Johandry, yo y el señor Antonio. Diga usted si llegaron todos juntos o usted llego primero? Sí llegamos todos juntos. Según su declaración al momento de pagar la apuesta ninguno de ustedes tenía dinero es eso cierto? Si así es. Diga usted si dentro del local consumieron algún tipo de comida o bebida? Nos tomamos unas cervezas. Diga usted si conoce que el ciudadano Remberto en alguna otra oportunidad haya recibido alguna herida por armas blancas? No. Diga usted si conoce al ciudadano J.P.? El llegaba a la banca donde se remataba caballos a jugar. Diga usted si lo conoce o no? Solo lo conozco porque jugaba caballo allí. Diga usted si el ciudadano J.P. se encuentra presente aquí? Sí esta. Diga usted si Josue ha tenido algún problema con otras personas? Yo solo lo veía en la banca. Diga usted si presencio alguna discusión entre Josue y Remberto? No nunca. Es todo”. 7.- DELAGDO OLVIERA ANTONIO: quien entre otras cosas señaló: “El sábado 19 de agosto fueron a mi casa Remberto, Josue, Johandry y Esteban, como a las seis de la tarde, nos pusimos a jugar dominó en el transcurso de la partida, Esteban le quedo debiendo un dinero a Josue, ellos hablaron, Esteban le dijo que el viernes o sábado le paga. Es todo”. A peguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, respondió: “¿Diga usted si presencio alguna discusión entre ellos? No descurtieron, solamente Josue le dijo a Esteban que le pagara sus 20.000 Bs. Esteban le dijo que se los pagaría el sábado o viernes. Diga usted vio quien agarro los 20.000 bs. Del señor Esteban? No. Diga usted si en algún momento escucho alguna discusión dentro de su casa? No. Diga usted y fuera de la casa observo alguna discusión? No, solo me avisaron que había un apuñaleado en la calle, jamás pensé que era alguno de ellos, ellos se fueron tranquilos de la casa. Diga usted quienes eran las personas que estaban dentro de su casa? Josue, Remberto, Fran, Johandry, Esteban y mi persona. Diga usted si observo alguna otra persona dentro de la casa? No. … Diga usted si el ciudadano Josue antes de que todos se fueran salió de su casa? Si el salió antes que todos, pero luego regreso a la casa. Diga usted hace cuanto conoce al ciudadano Josue? Lo conozco hace dos años. Diga usted como es el comportamiento del ciudadano Josue? En el tiempo que lo conozco nunca lo vi peleando, es mas era una persona alegre. Diga usted cual era el comportamiento del ciudadano Remberto? Era una persona callada. Diga usted si cuando salió que se entero que había un apuñaleado, llego a ver el arma? No vi ningún arma. Diga usted donde llego a ver que tenía la mano el ciudadano Remberto? En el pecho, no le vi la herida, pero si la sangre. Es todo”. A preguntas efectuadas por la defensa respondió: “Yo me encontraba dentro de mi casa. No vi cuando hirieron a Remberto. Se que fue con un cuchillo porque Esteban me dijo. No le vi el cuchillo solo le vi la sangre y la mano en el pecho. “…Lo trasladamos en un Jepp. Es todo”. 8.- P.V.Y.Y.: suple a la bioanalistas M.A., quien entre otras cosas señaló: “…Esta experticia esta basada en un reconocimiento legal de análisis hematológico a una evidencia, la cual era una hoja de corte, la misma presentaba pequeños costras de una sustancias de aspecto verdoso que podría ser presentada sustancia hepática, a estas costras se les izo un análisis de orientación de un cuadro positivo, al éste dar positivo, al este dar positivo, se le hace un análisis de certeza para corroborar que sea sangre sustancia que se encontraba en la evidencia no se le pudo identificar el grupo sanguíneo ya que la muestra que existía era muy exigua para llegar a determinar el análisis del grupo sanguíneo a este que concluyo el examen realizado…”. A prerguntas formuladas por la Fiscalia 124 del Ministerio Público respondió: ¿Me podría indicar si este tipo de pruebas es de certeza o de orientación, cien por ciento que la naturaleza de la sustancia que habría en el cuchillo es de naturaleza humana o no? Si, cien por ciento por que se hace dos análisis uno de orientación, de lo cual al dar positivo, se presume que sea sangre y se procede a hacer el de certeza que fue el que se realizo y dio positivo. ¿esto pudiese ocasionar la muerte a una persona? Es algo subjetivo, dependiendo de la intención y la anatomía a comprometer y la intensidad de la lesión pudiera ocasionar la muerte, ¿donde trabaja usted? En la división de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìstica, ¿cuanto tiempo tiene? Tengo 8 años. A preguntas formulada por la defensa, respondió. Según los resultados en que concluyo en el cual dice si es positivo la sangre se pudo determinar el grupo sanguíneo. No por que en la reacción no se pudo llegar a ello. El tipo de sangre se determino, si era de humano o un animal? Si, se determino por cuanto se utiliza un kit para determinar ello, en caso de que es animal se coloca en experticia que era sangre animal… ES TODO. 9.- SUHAY AGUILERA, la cual no pudo asistir y suple el ciudadano NAVAS M.D.A., adscrito al CICPC, quien señaló “…La trayectoria intraorgánica y el protocolo de autopsia que muestra el ministerio publico, se desprende la región anatómica comprometida con una con arma blanca cortante penetrante, modificada con sutura con herida superior reflejo aquí, que en el intercostal izquierdo a la altura, a la altura intercostal izquierda la herida cortante penetrante, no señala el trayecto de la herida ya que es una herida de arma blanca y el protocolo de autopsia no especifico la profundidad, ella solo refleja donde esta la ubicada la herida cortante de la victima. A preguntas formuladas por el Miniterio Publico; respondió ¿puede usted señalar si por medio de esa experticia se puede determinar si esa evidencia fue certera para matar, o por el tipo de arma comprometida, es certera para matar? Según la ubicación si es por cuanto se encuentra órganos de importancia el tórax ascendente de este lado. Con la ubicación de la herida. Si puede ser por la ubicación, pero hace falta algo que complemente la profundidad de la herida, que no lo especifica, refleja la región, no los órganos vitales, que haya ocasionado la muerte. Aquí no menciona los órganos comprometidos solo nombra la altura de la penetración. ¿Según la experiencia, usted creerá que esa herida puede ocasionar la muerte a una persona? Si. Si, puede. ¿usted trabaja en donde? Reconstrucción de hechos ¿que tiempo tiene laborando hallí? Un año. ¿no se puede determinar la profundidad de la herida? Con estas experticias no, ya que en el protocolo de autopsia no dice la profundidad ni los órganos lesionados. ¿si en esas experticias no informaron la profundidad cree usted que esa herida ocasionaría la muerte aunque no diga la profundidad que es? Para ocasionar la muerte a este nivel la región anatómica comprometida, se evidencia que estuvo que haber sido profunda. A preguntas formuladas por la defensa respondió ¿cuando explica la penetración del arma no le puede ubicar la profundidad quiero decir que en el dibujo o en el grafico que aparece, se ve la superficial o profunda? Lo especifica la localización región comprometida, no especifica la profundidad donde llego la herida ya que el protocolo no lo especifica. ¿si no puede determinar la profundidad, cuan profunda fue la penetración de la herida del arma según el grafico como puede usted dar constancia o ser certero de que esa puñalada o esa penetración del arma en el cuerpo puede haber causado la muerte? Con lo que dice aquí no, porque como dije anteriormente no me especifica hasta donde llego la herida. 10.- FERRIGNO MARCO A, adscrito al C.I.C.P.C con la jerarquía Agente de investigación quien señaló: Nos informaron en horas de la mañana de un cuerpo sin vida en el Hospital D.L. de el Llanito, por un arma blanca nos dirigimos a inspeccionar, nos dirigimos y encontramos el cadáver, le vemos dos heridas que estaban suturadas, nos dijeron de que había ingresado anoche con vida, pero horas mas tarde murió, por esas heridas, fuimos a la sala de esperas, a buscar a alguien y encontramos a un familiar del occiso informa que en la noche nos llamaron diciendo que el occiso, había tenido una discusión con alguien y no le dijeron quien, y que se encontró en el piso, lo trasladamos al hospital, y allí falleció, le dijimos para que nos acompañara a donde lo encontramos y hay nos contaron que el estaba jugando domino, mediante pesquisas nos dirigimos a la casa donde jugaban, nos atendió un señor, dijo ser dueño del inmueble, que en la noche el occiso, escucho que unas personas estaban discutiendo por una apuesta de un juego, cuando empezaron a pelear el cerro la puerta del negocio para que no pelearan ahí, porque no vio lo que pasa, pero lo que dicen, ahí es que empezó la pelea y salio uno con cuchillo y una persona salio herida, el no sabia quien había sido era un occiso. A preguntas formuladas por el Ministeio Púiblico, respondió ¿en el momento que usted inspecciono el cadáver en el momento de los hechos que observo? Observe que estaban suturadas las heridas, una pectoral izquierda, y otra en la región hipocondríal. ¿una vez trasladado e inspeccionado el cadáver, se traslada al lugar de los hechos? Si barrio la pradera, sector mirador del cafetal de Petare. ¿encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Ningún tipo de arma blanca ni alguno que tuviese sangre. ¿ósea es posible que funcionarios aprehensores pudieron haber encontrado evidencia de interés criminalistico? Depende pudo haber sido que pasaron policías municipales y toman evidencias sin autorización. ¿a que hora estuvo en el lugar? Como a las diez de la mañana. ¿a que hora recibió la llamada del cadáver? Como a las ocho de la mañana. tiene conocimiento de hacia cuanto tiempo había trasladado al occiso al hospital, cuando fue la llamada? Desde el momento de los hechos hasta la inspección, como seis horas, mas o menos, En la sub delegación de el Llanito.¿quien lo acompaño hacer el procedimiento? V.R.. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿cuando dice que hizo la evaluación del cadáver y ve las heridas cree usted que se hicieron con arma blanca? Se presume que si por que son largas.¿no le consta? Se presume por que son alargadas y cortantes, asimismo observe que estaban suturadas. ¿eran dos heridas por arma blanca? Si en el informe decía que eran dos heridas por arma de fuego.¿en su resumen dice, se observa una herida suturada en la región hipocóndrica, esta producida por un arma blanca, y una por una sutura y otra quirúrgica, en una dice que es quirúrgica por que dice eso? Esa la tubo que haber hecha el doctor para un drenaje por que estuvo con vida. ¿la otra herida? Fueron dos una hipocondríal y una pectoral izquierda. Defensa; ¿entonces eran 2 heridas por arma blanca y otra hecha por el doctor? Eran dos heridas hechas que se presumen eran por arma blanca por que eran largas y suturadas la cual desconozco, la hecha por la persona o el doctor, Se que eran heridas por arma blanca por la forma eran alargadas, desconozco si fue el doctor con el bisturís o alguna persona con arma blanca. 11.- BALMA DIAZ I.A., quien expusolo siguiente; El 21-08-2006, estaba yo en la brigada de homicidio, se aperturarón varios incidentes ocurridos, entre ellos el expediente HUB-361, ocurrido en el barrio el mirador calle Barcasa, final de la pradera, me traslado con BASTIDAS JESÚS, TIRADO ILDEMAR Y A.E., a dicho lugar, a verificar la información del ciudadano R.O., seguidamente la gente por hay nos da información sin identificarse por evitar problemas, nos informa que el que causo eso es tubo por ahí, con una camisa gris y un pantalón gris Blue Jean, y nos trasladamos al lugar, ubicamos al sujeto solicitamos la identificación, nos dice que es J.P., amparado por el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, lo requisamos, lo trasladamos a la sub delegación del llanito ahí se presenta el ciudadano FRANK el cual manifiesta que él había sido, el que había matado a su hermano. Eso es lo que recuerdo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió ¿nos puede indicar los funcionarios que lo acompañaron en el momento de la aprehensión? BASTIDAS JESUS, TIRADO ILDEMARO Y A.E.. Como ustedes tiene conocimiento de la muerte? Por que el hospital nos informa y queda registrado como R.O., se aperturan las averiguaciones; en esas investigaciones, las personas no se identifican para que no tomen represalias a que hora se dirige al sitio de los hechos? Como a las nueve y treinta diez de la mañana ¿ dice que una persona en el lugar le informó al respecto? Sabe usted que cuando estamos contra ella. Nos ponemos a buscar a esa persona que nos informaron con esas características, y lo encontramos cerca. ¿señalo que otra persona de nombre Frank le da esa información del acusado como autor de los hechos? Después de la aprehensión, se presenta una persona y nos informa que la persona que trasladaron del barrio, había dado muerte a su hermano. ¿el sitio de la aprehensión donde fue, un sitio abierto o cerrado, donde fue? Vía publica, un sitio abierto. ¿en que lugar? Calle Barcasa, en la final de la pradera.¿recuerda lo que ocurrió o dijo algo? No recuerdo. ¿recuerda el apellido del señor Frank? Rengel.¿después del momento de la aprehensión ustedes citaron a otras personas? Creo que el dueño del local, no lo recuerdo muy bien. su actividad policial solo fue la aprehensión o algún acto investigativo? Si investigamos el local, hicimos las citaciones. A preguntas formuladas por la defensa, respondió ¿tenia conocimiento de los hechos? fue el 21-02-2006 ¿ sabe como fueron los hechos? El señor le da muerte en horas de la noche, Capturamos al señor en horas de la mañana. ¿fue un procedimiento por flagrancia? No es una flagrancia, es como una cuasi flagrancia, lo hace en la noche y lo capturamos en la mañana. Esto porque si una persona nos señala que fue ese, pues nosotros como autoridad lo capturamos. ¿fue en compañía o familiar del occiso para hacer esta aprehensión? ¿como sabe que fue esta persona? Por que si llego al sitio del suceso nadie se identifica con su nombre, pero nos informa que el que le dio muerte a esa persona es de esas características, y uno como policía los pesquisas y los ubica. Más después que están en el despacho se acerca, nos dice que ese fue el que mato al ciudadano ¿usted llego a la casa de D.P.? No. Es todo. Con las documentales que fueron incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: “1.- Acta de Transcripción de novedad, de fecha 20-08-206, suscrita por el funcionario Sub-Inspector D.Á., Jefe de Guardia de la Sala de Transmisiones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Acta Policial de fecha 20-08-2007, suscrita por el funcionario Ferrigno Marcos, Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 20-08-2007, suscrito por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica N 1964, de fecha 20-08-2006, practicada por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica Nº 1970, de fecha 20-08-2006, practicada por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta Procesal de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios Balza Díaz I.A., Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y E.A., Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta Procesal de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios Balza Díaz I.A., Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y E.A., Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta Procesal de fecha 22-08-2006, suscrita por los funcionarios Balza Díaz I.A., Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y E.A., Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Licencia de Inhumación Nº 2173, de fecha 22-08-2006, expedida por el DANE y suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio Cúcuta de Colombia. 10.- Permiso de Traslado de fecha 21-08-2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano J.J.M.G.. 11.- Permiso de Traslado del Cadáver Nº 3582, de fecha 21-08-2006, suscrito por el Secretario de S.d.D.M.d.C.. 12.- Acta de Defunción Nº 1696, Tomo 6, Año 2006, suscrito por el ciudadano J.J.M.G., Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 13.- Levantamiento de Cadáver Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, practicada por el Dr. V.V., Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- Protocolo de Autopsia Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, Nº de cadáver 06-08-3956, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense E.M., Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-035-AB-1874, practicado por la Funcionaria M.A., Adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano D.J.P.G., por cuanto en ella se deja constancia si el ciudadano hoy imputado resultó con alguna lesión el día de los hechos. 17.- Levantamiento Planimétrico de fecha 06-12-2006, signada bajo el Nº 958-06, practicada en fecha 01-12-2006, en el lugar de los hechos por los funcionarios Aguilera Suhait y G.Y., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Trayectoria Intraorganica de fecha 10-01-2007, signada bajo el Nº 010-07, practicada en base al protocolo de autopsia Nº 136-122317, por la funcionario Aguilera Suhait, Adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Es por lo que y embase a los medios probatorios señalados precedentemente, podemos concluir de una manera razonada y razonable, que el actuar del acusado encuadra dentro de la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. Por cuanto la acción desplegada y materializada por el ciudadano D.J.P.G., que consistió como ya se dijo, en apuñalear con un cuchillo en el torax Anterior izquierdo por debajo del reborde costal al ciudadano R.O.R., produciéndole una herida tipo cortante y penetrante, que perfora la punta del corazón, con hemorragia subendocardica, la cual trajo como resultado la muerte de la victima, conducta esta que va en contra del derecho a la vida que tiene todo ser humano, positivisada en artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la trascendencia y gravedad del hecho punible, como es el haberle quitado sin ningún motivo la vida a la hoy occiso, de allí que se aprecia injustificada la actuación del acusado de autos, ya que éste sin motivo alguno atacó y agredió con un cuchillo a su victima, el cual se lo clavó en el torax anterior izquierdo, a la altura del 8° espacio intercostal izquierdo, digo sin motivo alguno, ya que la actuación del acusado no se encuadra en una legitima defensa, como pretendió sostener la abogada defensora, ni un estado de necesidad, ni midió provocación ilegitima por parte de la victima, para que el acusado de autos procediera como lo hizo, es decir, para este Juzgador no hay justificación alguna del mal proceder del ciudadano D.J.P.G., plenamente identificado en autos, para que actuara como lo hizo, tampoco demostró el acusado ni la defensa de éste, el porque de su actuación, por el contrario la defensa señaló que su defendido nunca pretendió agredir ni verbal ni físicamente a la victima, que él solo defendía su vida, que solo hubo forcejeo y que este forcejeo desencadenó el resultado, que no es otro que la muerte del ciudadano R.O.R., tal como quedó demostrado, pero lo que si se demostró, es que hubo una agresión sin motivo alguno del acusado hacia la victima, siendo la causa de dicha agresión una apuesta en una partida de dominó, la cual tenía un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), eso fue el movil del crimen, por eso podemos decir, que el acusado actuó alevosamente, ya que el occiso estaba desvalido, hecho éste que le permitió al acusado actuar a traición, sobreseguro, sorpresivamente y de manera cobarde, ya que la victima estaba desarmada, y bajo los efectos del alcohol, considerando este Juzgador que el acusado molesto por el hecho de no haberserle cancelado la deuda de la apuesta, la cual estaba fijada como ya se dijo, en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), actuo por motivos futiles e innobles, acción esta que trajo consigo el deceso de la vida de un ser humano, que tenia todo el derecho de vivir, de formar una familia, derecho éste que le fue cercenado sin motivo alguno de justificación legal por parte del acusado, siendo que en casos como este, la aplicación del principio de proporcionalidad va a regir no propiamente a favor del acusado, sino va a estar orientada a la obtención de la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social causado, por el delito cometido, como en el caso de marras, todo ello en aplicación del criterio mantenido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, del 26 de Febrero de 2003, en la cual estableció:

Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su merito. En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valoratorio sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Por otra parte y a mayor abundamiento, tenemos que el acusado de autos, utilizó un medio no acorde para cobrar una deuda proveniente del envite y el azar, como es un cuchillo de cosina sin cacha el cual se lo clavo al ciudadano R.O.R., en el torax anterior izquierdo, produciéndole una hemorragia interna, que trajo consigo la muerte de éste, es decir no hay una justificación de la acción realizada por D.J.P.G., en contra de la victima, por cuanto a todo lo largo del juicio se demostró que el acusado de autos actuó con dolo, no mediando justificación alguna a tal conducta y de manera alevosa por haber actuado a traición y sobre seguro, amparándose tal como se evidencia en el caso de marras en la imposibilidad de la defensa o de reacción de la victima, de defenderse de tal acción antijurídica, no pudiendo la victima reaccionar de otra manera quedándole solamente al verse amenazada de muerte, y neutralizada, por la amenaza inminente de su agresor, de tratar de defenderse con lo que estaba a su alcance, es por lo que se produce un forcejeo entre el ciudadano D.J.P.G. y la victima quien en vida respondia al nombre de R.O.R., recibiendo éste una puñalada en el pecho, que le segó la vida, generando tal conducta desplegada por el acusado, el resultado que éste deseaba, como era matar a la victima, es decir, había en el acusado el animus necandi.

De la misma manera se consideró plenamente acreditado y demostrado en el Juicio Oral y Público, la comisión del hecho imputado al acusado D.J.P.G., plenamente identificado en autos, por la vindicta pública, en consecuencia su autoría, responsabilidad y culpabilidad, como ya se dijo precedentemente, con las declaraciones rendidas por los testigos traídos por las partes al juicio, y con las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura e inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Medios de pruebas estos que fueron evacuado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ratificadas mediante el testimonio rendido por los mismos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrado en la presente causa, tal como lo dispone el artículos 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apreciaron y valoraron en virtud de que los mismos sirvieron para la comprobación y acreditación del hecho punible, materia del presente juicio, que al ser adminiculados entre si, hacen plena prueba del hecho cometido y de la autoría del mismo; llevando a este Juzgador a la libre convicción, utilizando la regla de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano: D.J.P.G., plenamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, siendo ésta persona la que cometió dicho delito, en contra del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de R.O.R..

MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON

DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL

En ejercicio de la función jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la valoración de las pruebas, es importante destacar que no aprecia este Tribunal para fundar la sentencia, los testimonios de los ciudadanos J.G.C., G.G.M.A., PALENCIA C.D. y UTRERA M.J.L., por cuanto los mismos no fueron contestes en sus dichos, y mucho menos pudieron decir en el debate oral y Publico, quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano R.O.R., y nada aportaron al descubrimiento de la verdad. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El homicidio calificado es aquel en el cual se produce la muerte de un ser humano, causada dolosamente por otra persona física e imputable.

El bien jurídico tutelado penalmente en este tipo de hecho, es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Derecho éste que se encuentra positivisado en el artículo 43 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.

Para que se configure el delito de Homicidio Calificado, es necesario que se den 4 Elementos Criminológicos, como: 1.- La destrucción de una vida humana, 2.- Que haya en agente activo el animus necandi, es decir la intención de matar, 3.- Que la muerte del sujeto pasivo, sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y 4.- Debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Elementos estos que se dieron en el caso de autos.

Así tenemos, que no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra garantizado el derecho a la vida, sino también en los Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Republica, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, que establece: “El derecho a la vida, libertad y seguridad personal. Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona”. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I, que nos señala: “Del derecho a la vida a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, artículo 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

De las normas anteriormente transcrita, se colige con mediana claridad, que toda persona tiene derecho a la vida y a la protección de ésta por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas a su vida y el disfrute de sus derechos, de manera que es un deber del Estado proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción, obligación esta que se encuentra desarrollada en una norma de rango sublegal como lo es el Código Penal, en dicho código se encuentran tipificados los Delitos Contra Las Personas. Así tenemos que en el libro Segundo, Titulo IX, Capitulo I, del Código Sustantivo Penal, se encuentra tipificado el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano D.J.P.G. ampliamente identificada en autos, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la que se demostró que la conducta cognitiva y volitiva ejercida por el hoy condenado de autos, en contra del bien jurídico tutelado por el Estado, como es el derecho a la vida, esta perfectamente subsumida en el tipo penal, de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del la N.S.P., que establece: “En los casos que se refieran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código”.

Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 19 de Agosto del año 2006, el ciudadano D.J.P.G., fue la persona que le infringió una puñalada a la victima, R.O.R., en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, siendo trasladado hasta un centro hospitalario, donde fallece a causa de dicha herida, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por el acusado, en la persona quien en vida respondía al nombre de R.O.R., victima en el presente caso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal este que fue cometido por el acusado, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por el acusado de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decisor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, la exhibición y lectura de documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, lo que permite a este Tribunal Unipersonal, llegar al convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen fe a este Administrador de Justicia, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la Autoridad Judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de a.s.t.y. al confrontarla entre si, y con las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, siendo cierto sus contenidos, situación ésta que produce para este juzgador eficacia probatoria.

Asimismo, es importante destacar, en relación a la valoración de la prueba testimonial, la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi, en el expediente Nº 06/369, en la cual señaló:

El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

.

Ahora bien, demostrado como ha quedado, que efectivamente la conducta antijurídica y culpable, desplegada o ejecutada por el ciudadano D.J.P.G., ampliamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, como ya se dijo en el Ordinal 1° del Artículo 406, del Código Penal, señalado anteriormente, conducta esta que lo hace merecedor de un Juicio de reproche por el mal cometido, que debe ser retribuida con una pena. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar como en efecto se Condena al acusado, ciudadano: D.J.P.G., titular de la cédula de identidad V- 13.693.600, nacido en fecha 28-02-1979, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de T.P. (v) y de FELICIDA G.D.P. (v), residenciado en CALLE PRINCIPAL LABARCARA, SECTOR S.R., CASA 1324, PETARE, Estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, que al sumar los dos extremos nos da TREINTA Y CINCO (35) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión. Ahora bien, por cuanto no consta en autos, que el condenado, posee antecedentes penales, es por lo que considera este decisor que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prision, quedando la pena en definitiva a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá del modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 29 de Septiembre de 2021. Se condena igualmente al ciudadano D.J.P.G. a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PALACIOS G.D.J., de nacionalidad, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mensajera en el grupo zoom, residenciado: CALLE PRINCIPAL LA BALKARA, SECTOR S.R., CASA Nº 13-24, Petare Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N°. V.-13.693.600, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, el cual establece una Pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y que al sumarlos los extremos nos da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su termino medio de conconformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Codigo Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto no consta en autos que el condenado posee antecedentes penales, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es de rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la Pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al ciudadano PALACIOS G.D.J., a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano PALACIOS G.D.J., del pago de costas, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho B.G.P., en su carácter de defensora del acusado de autos D.J.P.G., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

I

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Por violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico

Procesal Penal

En este acápite, se denuncia el incumplimiento por parte del Juez 7º de Juicio, del mandato contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta forma el vicio consagrado en el artículo 452, en su ordinal 2 ejusdem, específicamente la falta de motivación de la sentencia.

Una vez analizada detenidamente la recurrida, quien suscribe observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación y a los fines de que esta defensa pueda conducir a la Sala a evidenciarla, se procederá previamente a establecer cuáles son los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, para luego constatar el incumplimiento de ellos en el caso de marras.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de presupuestos que debe obligatoriamente cumplir el Juez de Juicio para dictar una sentencia ajustada a derecho, algunos de ellos son meramente formales, pero requeridos de igual modo para su validez, y los otros (ordinales 3 y 4) indispensables además para permitir al destinatario del fallo, la comprensión de sus fundamentos, a los fines de poder oponerla como acto que por sí sólo permite considerar culpable o inocente al subiudice.

Como ha sido la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, existen requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia…

Atendiendo al contenido del fallo emitido por nuestro más alto Tribunal, esta defensa evidencia que el acto que hoy se recurre a través del presente escrito, incumple flagrantemente con el requisito exigidos por el numeral 3 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual se demostrará de seguidas…

El tribunal de la recurrida, estableció en el capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado, lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

Cabe aclarar que eta descripción realizada por el Juez de Juicio, no satisface las exigencias del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pues para establecer lo que estimó quedó acreditado, no precisa transcribir casi a la letra, los hechos descritos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; muy por el contrario, debe realizar una narración basada en lo que emergió de las probanzas evacuadas en el debate oral.

La inclinación de esta defensa por adoptar la tesis de la transcripción de la acusación, se cristaliza cuando el juez sentenciador emplea para describir la acción del acusado, el mismo verbo utilizado erradamente el fiscal del Ministerio Público, al señalar ambos que mi defendido… El verbo infringir alude a la acción de quebrantar las leyes, pero dentro del contexto empleado tanto por la Vindicta Pública como por el juzgador, no tiene asidero lógico alguno, pues no puede el acusado quebrantar una mortal puñalada al finado.

Posiblemente la Representación Fiscal erró al redactar la forma en que ocurrieron los hechos, ya que dentro de la frase empleada ha debido decir “infligió” que atañe a la acción de causar daño, pero se entiende que este error pudo obedecer a diversas circunstancias que a pesar de contraponerse a la capacidad de expresión del representante del Ministerio Público, en la persona del juzgador cobra mayor vigencia, por ser este quien en definitiva impone la pena y establece a través de los medios probatorios, que la conducta asumida por mi defendido fue la de causar daño con una puñalada y no la de “quebrantar una puñalada”.

Para seguir en esta misma línea argumental, se debe afinar que este exabrupto en el operador de la norma es inexcusable, pues para escuadrar (sic) la conducta de mi patrocinado dentro del delito de homicidio ha debido verificar la correspondencia armónica entre el verbo que describe su actuación, con el señalado en la norma que aplica, es decir, quien quebranta normas, así nada más, no puede ser sancionado como Homicida.

Se patentiza de lo anterior, que el juez de la recurrida no corrigió vicios como los advertidos por la defensa, ni tampoco se dedicó a realizar un estudio detallado de la presente causa, ni analizó las pruebas, no las comparó no las contrastó entre sí, no desechó las pruebas incorporadas con violación a las reglas del juicio oral, desechó las legítimas sin motivación, en fin, el descuido en la tramitación del presente asunto es insondable –lo cual se plateará infra-, y sólo puede ser subsanado con la nulidad del fallo recurrido.

Luego de vaciar en su fallo un extracto de la acusación fiscal, procedió a transcribir todos los órganos de prueba debatidos en juicio –a excepción de las pruebas desestimadas- con las correspondientes preguntas y repreguntas, señalando que el hecho anteriormente descrito por él, quedaba demostrado con “… las declaraciones de los testigos…” y “… Con las documentales que fueron incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”; procediendo a citar todas las supuestas pruebas “documentales” que fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin especificar en ningún caso, lo que extrajo de ellas.

Cabe destacar que en este capítulo del fallo impugnado, es el único dentro del cual el Juez de Juicio menciona las pruebas evacuadas en el debate; y cuando decimos “menciona” lo hacemos literalmente, toda vez que efectivamente se limita a enumerarlas, señalando la identificación de la prueba, y –en el caso de los testigos-, lo que declararon en juicio las respuestas dadas a las interrogantes de las partes, empero, no realizó ningún análisis de lo arrojado por éstas.

Superada esta denuncia, se observa que posteriormente el sentenciador esboza las aseveraciones que a continuación se transcriben, realizando la defensa en este aparte, la correspondiente impugnación en cada caso…

Posteriormente afirma el juez de la recurrida, lo siguiente…

Como se puede apreciar, el Juez asume sin ningún desparpajo y través de una convicción sin razonamiento, que no mediaba ningún motivo que justificara la actuación del acusado, descartando de entrada la posición de la defensa quien alegó y probó en juicio que el ciudadano D.P.G. obró para salvaguardar u vida y en el medio de una reyerta; pero el Juez de Instancia, encamina su discurso a realizar consideraciones con un tono moralista, prejuzgando sobre la actitud asumida por mi defendido… desviándose ostensiblemente de su deber de aplicar el derecho, a los hechos que quedaron probados en el debate oral y público.

Por otra parte afirmó que… A juicio de la defensa para realizar esta afirmación, debe previamente desechar los testigos aportados por la defensa, por ser estos quienes sustentan su versión, pero no fueron contestes con su dicho, en segundo lugar, que no pudieron decir quien fue la persona que dio muerte al hoy occiso y finalmente, que nada aportaron al descubrimiento de la verdad; ello e virtud que para hacer gala del cargo que ostenta, ha debido garantizar el derecho a la defensa del justiciable, y no vulnerario con una inmotivación que desdice de su obligación juzgadora.

En otra estrofa afirma, lo que de seguidas se transcribe… En cuanto a la afirmación que antecede, es palmaria la contradicción en la que incurre el juez de juicio, ya que comienzo diciendo que no hubo ningún motivo que justifique la agresión del acusado, por otra parte señala que la causa de la agresión es una apuesta, y para finalizar afirmar que… entonces se pregunta la defensa: ¿existe o no una razón para que mi defendido actuara como lo hizo?

Señores Magistrados, el Juez de juicio se encuentra en conocimiento –porque así lo deja ver en su sentencia- de que se suscitó una discusión y que es esa precisamente la que considera la defensa, generó el hecho que hoy se debate; lo que ocurre es que no se debe discutir la existencia de una causa que desencadenó el resultado dañoso, sino que la controversia debe centrarse en establecer si efectivamente existió un reyerta, y si en ella mi representado obró en defensa de su vida, ante la agresión del hoy occiso.

Pero hay algo peor aún, y es que el Juez de Juicio asume que la causa de la agresión es una apuesta y que fue ese el “móvil del crimen”, entonces ha debido realizar una motivación que descarte fundadamente el alegato de la defensa, y no dejarla desarmada con una motivación que incumple abiertamente los más elementales cánones del razonamiento judicial.

Seguidamente asevera que… En esta oportunidad, el Juzgador señala que por todo lo anterior, puede afirmar que el acusado actuó alevosamente, asume libremente que el acusado actuó alevosamente, asume libremente que el acusado actuó a traición, sobre seguro, de manera sorpresiva y cobarde, ya que la víctima estaba desarmada y bajo lo efectos del alcohol. En este estatus del recurso, se pregunta la defensa ¿Las aseveraciones anteriores podrán conducir a algún juez que se precie de serlo, a establecer la alevosía, cuando las misma son contrarias a la razón?

Por todos es sabido, que el razonamiento se traduce en una conditio sine qua non para emitir un fallo, lo cual debe comportar el análisis de las pruebas, la decantación de su aporte y la hilvanación lógica de los hechos a través del acervo probatorio; por la premisa anterior se cuestiona quien suscribe lo siguiente: ¿dónde están mencionadas las pruebas que le permitieron arribar a estas conclusiones? ¿Cuál es su aporte?, ¿qué elemento probatorio le aportó esta Certeza? ¿Existe alguna posibilidad para que eta defensa comprenda de dónde extrajo lo que ahora afirma con ligereza?

Evidentemente existe un gran vacio en la sentencia impugnada, y ello indefectiblemente redunda en perjuicio del acusado, quien no puede, dada la mutilación del razonamiento judicial, emplear coherentemente los mecanismos que le brindan la Constitución y las leyes, para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, esta inmotivación denunciada también se desprende del extracto que de seguidas se transcribe:

Omissis.

El Juez de la recurrida en este párrafo, que se produjo un forcejeo entre el hoy occiso y mi defendido, cuando en las primeras línea de su motivación señaló que la defensa no demostró la razón de la actuación del señor Duillo Palacios. La defensa ha dicho hasta la saciedad que fue en el forcejeo donde se produjo el resultado que todos conocemos, entonces, lo que le corresponde al sentenciador es explicar detalladamente por qué en su criterio el Homicidio es Calificado y no el resultado de una riña, máxime cuando la defensa demostró que el deceso se produjo en el seno de u reyerta originada entre personas que se encontraban bajo los efectos del alcohol y a raíz de una apuesta no pagada.

La motivación no puede consistir en una transcripción aislada de los órganos de prueba evacuados en la sala de audiencias, debe existir un cotejo de ellas, explicar que le permitió constatar cada una. Esta inmotivación denunciada en este acápite, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, tiñe de nulidad la sentencia impugnada, por lo que solicito formalmente se declare con lugar esta denuncia.

En otro orden de ideas, pretende la defensa transcribir para mostrar a la Alzada correspondiente, el extracto de la sentencia en el que la inconsistencia racional alcanza su nivel más crítico, a saber:

Omissis.

Si bien la falta de motivación es alarmante a lo largo de todo el texto del fallo recurrido, es realmente impresionante el escaso, por no decir inexistente, razonamiento con el que excluye el sentenciador los testimonios aportados por la defensa para demostrar la versión del acusado, respecto a la ocurrencia del hecho.

Pues bien, surge ahora preciso traer a colación lo expuesto por los ciudadanos J.G.C., G.G.M.Á., Palencia C.D. y Utrera M.J.L., -cuyos testimonios fueron desestimados por el Tribunal a quo- a los fines de evidenciar la importancia de sus dichos y la coherencia que existe entre ellos, circunstancias éstas suficientes como para acreditar la versión del acusado de autos pero que sin ninguna explicación fueron desechos por el juzgador.

El ciudadano J.G.C., señaló en juicio, lo siguiente…

El ciudadano G.G.M.A., expuso en el debate, en el tenor siguiente…

El ciudadano PALENCIA C.D. explicó…

Por su parte el ciudadano UTRERA M.J.L., manifestó lo siguiente…

Estos cuatro testimonios a juicio de la defensa permiten confirmar lo dicho por el acusado a lo largo de todo el proceso, en tal virtud para arribar a una conclusión contraria, es necesaria una motivación suficiente que le reste credibilidad a la exposición de CUATRO (4) PERSONAS que declarando de manera conteste, ratifican el dicho del acusado.

No es nuestro designio darle las pautas al juez apara desechar o no las pruebas que en su criterio no pueden tener valor probatorio, lo que sí exige eta defensa y el encartado, es que su desestimación obedezca a razones justificadas y suficientemente explicadas, pues sin estas deposiciones, se deja desprovisto de sustento, el alegato de la defensa.

Al establecer el Juez de Juicio que la desestimación obedece a que… incumplió con la obligación que puso en sus manos el Estado de garantizar la tutela judicial efectiva a todos aquellos que hagan uso del sistema de administración de justicia, que al ser ésta la manifestación más excelsa de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia, le compete a todo funcionario público dotado de jurisdicción, aplicarla.

Por ello, se afirma que cuando alude el Sentenciador a que las declaraciones no son contestes debe razonar este aserto. Un testigo es conteste con el otro, en tanto y en cuanto declare lo mismo sin discrepancias, ello obliga al sentenciador a señalar de manera minuciosa y detallada, en cada caso, cuáles so las discrepancias que ha evidenciado entre los deponentes, o por lo menos señalar en que aspecto se contraponen a la versión que él acoge.

En segundo lugar, señaló el juzgador, que desechó a los testigos de la defensa, porque éstos no pudieron decir quien fue la persona que le dio muerte a R.O.R.; señores Magistrados, esta explicación resulta inaudita, pues el propio acusado ha señalado reiteradamente, que el deceso del ciudadano R.O. se produjo como consecuencia de una riña suscitada entre éste y aquel.

Empero, es mas increíble este aserto, si partimos de la premisa del juzgador de que los testigos que no puedan señalar a la personal que le dio muerte al hoy occiso, deben ser desechados; entonces también debió desechar a todas aquellas personas que declararon en juicio, pero que no le aportaron esa información y ello no tiene asidero lógico alguno, pues cada aporte probatorio enriquece la reconstrucción mental que debe realizar el juez, para llegar a tener una idea clara de cómo ocurrieron los hechos.

El Juez de la recurrida, no puede dejar indefenso al acusado con argumentos insostenibles lógica y jurídicamente, es menester que se plasme en el fallo, el análisis que efectuó intelectivamente, evitando con ello que la arbitrariedad se apodera de su ineludible deber de motivar.

Como tercer fundamento para desechar las pruebas promovidas por la defensa, señala que éstos nada aportaron al descubrimiento de la verdad; razonamiento que por su amplio espectro de aplicación, le impide a la defensa la asignación de un valor especifico en el caso en concreto.

Se pregunta quien suscribe: ¿Cuál es la verdad en este caso? ¿Quién dice la verdad? ¿Por qué sus testimonios nada aportan para llegar a la verdad? ¿Qué quiere decir cuando realiza esta aseveración? No comprende la defensa a qué se refiere el Juez en este caso, toda vez que en criterio de quien suscribe, esta frase elaborada y empleada coloquialmente por los operadores de justicia, es tan vaga que no alude a nada en concreto; es una frase que sólo puede ser entendida dentro contexto determinado, ya que de ser empleada de manera general, cual si fuera extraída de un texto de derecho para ser usada de relleno –como pretende hacerlo el juez a quo- equivale a encontrar una punta de lanza para justificar cualquier arbitrariedad.

Por ello, el tribunal Supremo de Justicia, en u sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia Nº 046, dictada en fecha 31-01-08, cual es la finalidad de la motivación…

Como colorario de lo antes dicho, esta defensa pretende obtener la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivación, al proceder el juez de Juicio a desestimar las pruebas ofrecidas por la defensa, sin explicar las razones que tenía para ello, sustentando este alegato en la sentencia Nº 1072 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-07-00…

II

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Por violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico

Procesal Penal

En cuanto al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ha exigido del sentenciador que realice una exposición no muy extensa, pero sí exacta de aquellos cimientos en que estriba su sentimiento de condena o absolución, ergo, debe realizar un análisis exhaustivo de las pruebas debatidas en juicio, para luego proceder a efectuar la subsunción del hecho comprobado dentro de la norma jurídica, y precisamente esta actividad es la que omitió realizar el juez Séptimo de Juicio.

En este sentido, es menesteroso transcribir lo que el juez de juicio utilizó para pretender dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse sobre el tapete, la violación de esta exigencia legislativa…

Omissis.

Hasta este momento, el Juez de la recurrida sólo había explicado lo que debe entenderse por homicidio calificado, , cuál es el bien jurídico tutelado, los elementos constitutivos del tipo, la consagración constitucional del derecho a la vida y su ratificación en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Luego estableció que el Estado Venezolano debe proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción y que en tal virtud fue sancionada en el Código Penal, la conducta mediante l cual una persona da muerte a otra; en fin, se trata de una serie de consideraciones de tipo generales o universales que pueden ajustarse a cualquier sentencia condenatoria por Homicidio Calificado, pero que específicamente no alude a un hecho concreto que pueda considerarse como motivación.

Posteriormente, señala que el delito por el cual fue acusado mi representado se encuentra previsto en el Código Penal…

Es realmente preocupante la falta de motivación en este capítulo de la sentencia, pues nada de lo que expresa el juez en él, satisface el deber de motivación para dejar en claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la sentencia que hoy se apela.

Mas adelante transcribe el artículo 406 del Código Penal, en su primer numeral y señala que…

Y finaliza diciendo…

La defensa considera en este estado, preciso analizar separadamente todas las afirmaciones contenidas en el párrafo que antecede, para hacer evidentes los vicios correspondientes…

Omissis.

A juicio de eta representación, cuando se realiza un afirmación como la hecha por el Juez de la recurrida, ha debido venir precedida de un análisis minucioso y detallado de lo expuesto por los deponentes, de forma tal que pueda esta defensa comprender en que parte de sus dichos son contestes y cuáles de sus aseveraciones le permitieron fallar en contra de mi patrocinado.

Omissis.

Esta motivación dada por el Juez de Juicio, no puede soporte los embates de la rigurosidad explicativa que exigen tanto el texto adjetivo penal, como la doctrina y jurisprudencia, y ello es tan evidente que el propio Juez conociendo el criterio de nuestro más alto tribunal de justicia respecto a la motivación, transcribe y desatiende abiertamente una sentencia dictada por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, en el expediente Nº 06-369…

Omissis.

Entonces carece de todo sentido, que el órgano jurisdiccional, en conocimientos como se encuentra de su deber de motivar, -pues transcribe la aludida sentencia- desatienda tres obligaciones claves 1.- mencionar las pruebas que sustenta su fallo, 2.- valorarlas, atendiendo a las reglas de la sana crítica y 3.- explicar lo aportado por cada una de ellas, para finalizar señalando de manera precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo indujeron a sentenciar del modo como lo hizo.

Ha sido criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de la sentencia…

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, consciente de la invaluable labor del juez de juicio, le ha exigido que elabore sus fallos, atendiendo a lo fijado en la Sentencia Nº 722, del 05 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal…

Por ello, la misma Sala estableció en su sentencia Nº 735, de fecha 18-12-2007, que la motivación radica…

Y también ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, de 19-07-05 que…

Como se puede evidenciar, el Tribunal Supremo de Justicia, ha destinado parte de su labor jurisdiccional ha exigir de los jueces una motivación que garantice al justiciable la legalidad de lo resuelto, atendiendo en todo momento a la necesidad de evitar que esta facultad decisora se transforme en arbitraria.

Ahora bien, si realizáramos un ejercicio mental en el que extraemos esta motivación Sin cortamos esta motivación y la pegamos –e términos tecnológicos- en otra sentencia, perfectamente podemos advertir que no se debe realizar alteración alguna, porque se trata de un razonamiento que sin hacer referencias al caso concreto, sirve para cualquier caso, en el que el Juez decida no pensar, sino sumar a las estadísticas otro asunto resuelto sin mayor esfuerzo.

En el caso de marras el Abg. F.S. ha fallado como juzgador, toda vez que existen muchas preguntas sin responder, y la ligereza con la que sentencia a quince (15) años de Prisión, es imperdonable, que raya en la más evidente arbitrariedad. La situación jurídica de una persona condenada a una pena de prisión, sin argumentación de ninguna naturaleza, no puede equipararse a un error culinario, es obvio que deben darse las explicaciones suficientes para justificar, con el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, los fundamentos del sentimiento de condena del llamado a resolver este tipo de controversias.

Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, y este vicio se apodera del acto jurisdiccional, por no cumplir con las exigencias de una sentencia motivada, toda vez que como es del conocimiento del foro, todo fallo debe contener los siguientes enunciados, a saber: la comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación del sindicado y el establecimiento de la pena.

En el juicio llevado en contra de mi representado, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado el juzgado cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, tal como lo afirma Artemio Moreno… En tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable.

Como colorario de lo anterior se afirma que, el Abg. F.S., no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano Duillo J.p. García, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que se demanda la nulidad de al sentencia impugnada, ello en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, ha sostenido que la consecuencia de la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del debate oral, es su nulidad…

Omissis.

III

TERCERA DENUNCIA

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA AL DEBATE CON

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la sentencia por encontrarse fundada en pruebas incorporadas al debate con violación de los principios del juicio oral.

Los principios que deben regir la celebración del juicio oral y público son la inmediación, la publicidad, la concentración y continuidad, y la oralidad, conforme lo disponen los artículos 332, 333, 335 y 338, respectivamente todos del Código orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, denunciamos vulnerado el principio de oralidad del debate, pues el Juez de Juicio encuadrando erróneamente dentro de las excepciones a la oralidad, consagradas en el artículo 339 del texto adjetivo penal, procedió a la incorporación por su lectura, de varios elementos de convicción, a saber:

Omissis.

Estos elementos de convicción, a pesar de haber sido erróneamente admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, han debido ser desechados por el Juez de Juicio al evidenciar que ellos no encuadran dentro de ninguno de los supuestos excepcionales de incorporación por su lectura, consagrados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de instancia procedió a incorporar por su lectura, una serie de objetos escriturados que no son por naturaleza o puridad pruebas documentales, error que ha sido advertido por nuestro m.t., en el fallo Nº 382, Sala de Casación Penal en fecha 23-10-2003, con ponencia del Dr. J.E. Mayaudón…

Omissis.

A juicio de quien suscribe, las actas anteriormente mencionadas y que fueron valoradas por el Juez de Juicio de manera genérica, ostentan una particularidad relevante, y ello se explica en el sentido de que por su carácter de actuación policial, su valor se equipara al del atestado policial, que no puede considerarse bajo ningún concepto, una prueba documental, ergo, no puede ser introducida en las sesiones de la vista oral como tal, toda vez que la simple documentación de las diligencias propias de la investigación no les otorga el carácter de prueba documental.

Se infiere de lo retro explanado que, estas actas son el continente de la labor policiaca, en el sentido que en ellas se plasman circunstancias específicas del modo en que fueron hallados los objetos, las huellas o rastros dejados en el sitio del suceso, las heridas presentadas por el cadáver, las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del sindicado, entre otras; estos datos probatorios colectados, conducen de ordinario a la práctica de otro tipo de examen, v.gr. la prueba pericial y el testimonio, uyo valor probatorio indiscutiblemente supera con creces a las simples actuaciones recogidas por los funcionarios actuantes.

Y así lo ha sostenido la Sala de casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 472, dictada en fecha 06-08-07…

Es harto sabido, que el contenido del acta policial concebida aisladamente, no puede bastarse por sí misma para proporcionar al sentenciador un convencimiento cierto de su contenido, los funcionarios actuantes deben acudir al debate para aportar al juzgador los detalles de su actuación a través de sus testimonios, por ello se entiende que la incorporación en el debate oral de las referidas actuaciones policiales, violenta flagrantemente el principio de oralidad, y siendo estas acogidas por el juez de juicio para sustentar su sentencia condenatoria, la sentencia debe ser declarada nula, y así expresamente lo solicitamos.

También sustenta su sentencia condenatoria, con las siguientes actuaciones, las cuales del mismo modo fueron incorporadas al debate con evidente quebrantamiento del principio de oralidad, a saber:

El Juez de Juicio incorpora por su lectura el acta de levantamiento de Cadáver Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, practicada por el Dr. V.V., Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no obstante que la defensa entiende claramente que se trata en este caso, de una prueba con posibilidad de ser incorporada por su lectura, debió exigir el Juez de Juicio, la comparecencia del Médico que la practicó, para poder darle el valor correspondiente.

Ello es así pues el artículo 239 del instrumento rector del procedimiento penal, exige que quien haya rendido el informe pericial debe de igual modo presentarse ante la audiencia del juicio oral, para explicar de manera detallada el alcance de su peritaje.

Está claro que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacíficamente que… empero, ello sólo se justifica la Ley Adjetiva Penal para hacer comparecer al experto, lo cual no fue acatado por el sentenciador en este caso, como se puede colegir de las actas contentivas del debate oral y público.

En este sentido, ha señalado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescindencia del testimonio de los peritos no debe permitir que se subvierta la naturaleza del proceso y de las pruebas…

En el caso de marras, el Juez de juicio no realizó ninguna diligencia para intentar que el experto compareciera al debate a rendir declaración respecto a la experticia que realizó, por lo que en criterio de esta defensa, el tribunal a quo, relajó abiertamente las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prescindencia de la prueba…

Así las cosas, en criterio de la apelante, la mencionada prueba no puede tener valor alguno al no haber sido controlada pro las partes con el testimonio del experto quien no declaró en juicio, subvirtiéndose con ello el orden procesal correspondiente, al incumplir el juzgador con los (sic) normas pautadas por el Código Orgánico Procesal Penal, para estos casos; así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, dictada el 23-10-03…

Omissis.

Por tal motivo esta representación alega que la mencionada experticia carece de validez, y al haber sido apreciada por el Juzgador para fundar su sentencia, la nulidad de ésta es la única forma de restituir el orden legal alterado por el sentenciador, y así solicito sea declarado.

Lo mismo ocurrió con el Protocolo de Autopsia Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, Nº de cadáver 06-08-3956 (si), practicado por la Médica Anatomopatólogo Forense E.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta que tampoco acudió a las sesiones de la vista oral y sin explicación de ninguna naturaleza, el juzgador prescindió de su testimonio y valoró el protocolo de autopsia. En este caso, la defensa da por reproducidos los argumentos en los que se sustenta la solicitud de nulidad del acta del levantamiento del cadáver, referidos ut supra, por serle aplicables mutatis mutandi.

Por otra parte, la recurrida valora la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-035-AB-1874, practicada por la Funcionaria M.A., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero la funcionaria que la practicó, por alguna razón no jurídica fue sustituida en juicio, por la ciudadana Y.Y.P.V., cuyo testimonio no fue ofrecido como prueba para ser evacuado en el debate oral, y por tanto no se encuentra incluido en el auto de apertura a juicio como órgano de prueba sustentable de sentencia alguna.

En este caso, la situación de desatino judicial se agrava, toda vez que por todos es conocido que se requiere para apreciar alguna prueba, que ésta haya sido ofrecida por las partes den la oportunidad legal correspondiente y posteriormente admitida por el Juez de Control. Se entiende entonces, que la única posibilidad de evacuar la testimonial de algún órgano de prueba no admitido en la fase intermedia, es a través de la prueba nueva, lo cual no se aplica en el caso sub examine, entonces está claro que la ciudadana Y.Y. (sic) P.V. no podía declarar en este juicio.

Además, en criterio de quien suscribe, aceptar la inorporación de la experta Y.Y. (sic) P.V., sería desvirtuar la esenia mima de la prueba, toda vez que un sustituto podría incurrir en errores respecto a su apreciación, por no haber tenido el contacto directo con el objeto peritado, lo cual es una condición sine qua non en la práctica del examen…

Aunado a ello, es evidente que le resulta imposible al experto que no practicó la pericia es cuestión, responder a las preguntas de las partes respecto a detalles específico que sólo pudo evidenciar quien la realizó, menoscabando así el derecho de las partes a controlar efectivamente la prueba; control que consiste, como lo afirma el Dr. E.C. Romero…

Este principio de Control de la Prueba requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación, los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. Este postulado tiene por fin, evitar que se incorporen a los autos hechos a través traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos. Son elementos de este principio, la publicidad anticipada de los actos probatorios, las citaciones para algunos de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos.

En este sentido es evidente que s ele ha cercenado a la defensa la posibilidad de controlar eta prueba, al permitirse la incorporación del testimonio de la experta Yesika) P.V., cuando se desconocía incluso si ésta podría estar incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se requiere la nulidad de la sentencia por haberse cimentado en eta prueba incorporada ilegalmente al debate.

Por último y no menos inquietante, el juzgador señaló como sustento de su sentencia, la actuación que de seguidas se transcribe…

En esta parte del recurso, esta defensa debe confesar su asombro respecto a la irracional actuación del juez de juicio, por ello es preciso realizar previamente las siguientes consideraciones:

La experticia de reconocimiento médico legal que debió practicarse al hoy acusado Duillo Palacios, fue ofrecida como prueba en la audiencia preliminar a los fines de establecer que el acusado también se encontraba lesionado, con ocasión de la riña e cuestión; pero es importante advertir, que al no haberse efectuado esta experticia en ningún momento, tanto en el ofrecimiento de la prueba, su admisión y hasta en su valoración, no se menciona el nombre del experto que la practica.

En las sesiones del juicio oral o se pudo incorporar por su lectura esta prueba, porque sencillamente no existe, esta situación evidencia que el Juez de Juicio se limitó a transcribir íntegramente todos los elementos de prueba admitidos como “documentales” por el juez de Control en l audiencia preliminar, sin reparar en que esa experticia no consta a los autos, y por ello no fue realmente incorporada por su lectura, ergo, no puede fundar sentencia alguna.

Estete proceder, dista mucho de lo que constituye la función de juzgar,, no entiende la defensa como le resulta al Juez sencillo dormir, luego de haber condenado alegremente a una persona a penar 15 años, sin el menor esfuerzo por cumplir a cabalidad los extremos que demandan las leyes y las jurisprudencia en cuanto a la motivación.

Ahora bien, es criterio de la defensa, que este error no se habría materializado de haber realizado el juez la labor de decantación y análisis de todos los medios de prueba evacuados en el Juicio oral. Estos vicios sencillamente denotan un ánimo en el juez de condenar al ciudadano Duillo Palacios, aun cuando no tenga fundamentos para hacerlo.

Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, por el contrario, el juzgador de juicio se limitó a incluir dentro de un mismo “saco”, todas las testimoniales evacuadas en juicio e incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los supra mencionados ciudadanos y las experticias aludidas precedentemente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a juicio de esta representación, es imposible que la sentencia dictada por el Juez F.S., pueda sustentarse por sí sola, toda vez que adolece del vicio de inmotivación y además está sustentada en pruebas que fueron incorporadas al debate violentando los principios que rigen el debate probatorio.

PETITORIO

Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia e incorporación ilegal de pruebas al debate, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada… ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. L.H., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como primera denuncia la defensa alega LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR VIOLACIÓN DEL Numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Y la fundamentan en los siguientes términos:

Denuncia incumplimiento por parte del Juez 7º de Juicio, ya que este configuro el vicio consagrado en el artículo 452, en su ordinal 2 como lo es la falta de motivación de la sentencia ya que el Tribunal de la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer lo que estimo acreditado fue tomado del libelo acusatorio, y no de lo que emergió de las probanzas evacuadas en el debate Oral.

Ahora bien, en primer término la defensa toma como bandera para hacer ver que el juez, no fundamento la Sentencia, y que por el contrario realizo una transcripción de la Acusación Fiscal, en la errada transcripción que se hizo involuntariamente de una palabra, que si a ver vamos no influye para nada en los hechos que si se determinaron como acreditados por el Tribunal, y que el mismo deja plasmado evidenciándose que el Juez A-Quo, narra los hechos precisos que quedaron evidenciados por todos y cada uno de los elementos de prueba que se evacuaron y que a pesar de la defensa no hubo variación alguna a los hechos narrados por el Ministerio Público, en su Acusación todos y cada uno de los testigos presenciales fueron contestes al narrar como el condenado, de marras le había dado muerte al hoy occiso O.R.R., siendo los hechos tan claros que la misma recurrente toma esa sentencia extractos dando así muestras que el mismo si es una relación sucinta clara y precisa de los hechos que se dieron por probados bajo la inmediación, la defensa da toda una serie de explicaciones aleccionadoras en torno a la palabra (infringió), tratando de distraer y confundir para sobrellevar lo que no se pudo ocultar en las consecutivas audiencias de este Juicio oral y Público, no señala la defensa los medios probatorios que tomo el Juzgador como fundamento para su decisión y que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, dándole una importancia, transcendental que es imposible desvirtuar solo con el dicho temerario de la defensa al querer hacer ver que los testimonios de funcionarios y demás medios probatorios, nunca se dieron que no acudieron al debate a exponer, y que por el contrario la sentencia solo fue un transcripción textual de la Acusación, demás esta decir que de la dispositiva se puede observar que la juzgador (sic) extrae un resumen de las declaraciones de todos y cada uno de los medios que asistieron al debate, es por ello que la defensa hace un señalamiento por demás inocuo queriéndole dar un toque de generalidad a uno hechos que tuvieron que ser concretos, es por lo que solicito sea desestimada la solicitud hecha por la defensa.

Así las cosas la recurrente hace mención de un forcejeo que se produjera entre el occiso y el condenado de autos hecho este que la llevo a esgrimir la tesis de la Legitima Defensa.

Nada más incierto que esta postura, ya que el ataque realizado por D.J.P.G. hacia la victima R.O.R., fue sorpresivo a traición y sin mediar ningún tipo de discusión ni forcejeo, antes de la agresión como tal, es por lo que el juez de juicio arriba a la conclusión que o se encontraban llenos los requisitos exigidos para que se pudiera configurar la Legitima Defensa.

En relación a lo explanado por la defensa en cuanto a los Medios de Pruebas que fueron desestimados: Cabe invocar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 22 de Agosto de 2001, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Omissis.

En tal sentido el Ministerio Público considera que el juez de juicio pudo apreciar los gastos, posturas corporales, inflexión de la voz así como las inconstantes y testimonios y afirmaciones de los hechos que nos ocupan, donde el mismo condenado dejo aclarado en su exposición que cuando ocurrieron los hechos donde cae mortalmente herida la victima, solo se encontraban los ciudadanos R.M. (sic) FRANK,R.Z.E., P.G.J.J., LA VICTIMA REMERTO O.R. y el condenado D.J.P.G., es por ello, que el tribunal, acertadamente desestima dichos elementos de prueba, por cuanto hubo muchas imprecisiones entre ellos aunado a que quedo determinado que no se encontraban presentes en el preciso momento de los hechos.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

La segunda Denuncia la fundamentan en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, continua la recurrente, expresando que el juez no satisface el deber de motivación no dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho en los que sustento las sentencia.

El Ministerio Fiscal, se permite indicar que tales aseveraciones no guardan relación con la verdad ya que la motivación realizada por el Juez de Juicio resulta a saber de esta Fiscal suficiente critica, manteniendo un correlato con el derecho del justiciable donde el mismo conoce porque se le sentencia, el juez da un conjunto de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, sus análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, el A-Quo, indica que pruebas fueron suficientes para probar los hechos y cuales desecho y porque las desecho, en el caso que nos ocupa el juez, actuó bajo el cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, manteniendo la libertad de realizar una labor de ponderación entre distintos principios y valores de acuerdo a la sana critica y apreciación razonada que según el criterio personal del juez fueron aplicadas al caso, e incluso reglas sociales, costumbres lo que lo condujo a una apreciación integral, en la cual estuvo presente los métodos del pensamiento todo el acervo probatorio y la determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

TERCERA DENUNCIA

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA AL DEBATE CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Por último la defensa esgrime conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la sentencia por encontrarse fundada en pruebas incorporadas al debate con violación de los principios del Juicio Oral.

Es de hacer notar, en este sentido que efectivamente el juez de juicio si agoto las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que se puede verificar en las actas que conforman las diferentes audiencias consecutivas, es por ello que una vez cumplidas las formalidades de ley el juez de marras paso y valoro Experticia de Protocolo de Autopsia, que fuera promovida y admitida en el juzgado de control, en su debida oportunidad, es por ello que el Ministerio Público, ratifica su solicitud sea desestimado dicho Recurso por estar manifiestamente infundado.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.G.P., en su condición de defensora del acusado D.J.P.G., observa este Tribunal de Alzada que en su escrito recursivo denuncia varios motivos, los cuales encuadra en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, en primer lugar, a la falta de motivación de la sentencia por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, a la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral.

Refiere la impugnante, que el juez de la recurrida solo transcribió la acusación fiscal, sin realizar un análisis detallado de la presente causa, sin analizar ni comparar las pruebas, sin desechar pruebas incorporadas con violación a las reglas del juicio oral, desechando pruebas legitimas sin ningún tipo de motivación.

Cuestionó la incorporación por su lectura de algunos medios de prueba admitidos por el Juez de Control, así como la valoración del testimonio de la funcionaria Y.Y.P.V., quién no fue ofrecida como prueba, pero sustituyó a la funcionaria M.A., quién fue la que realizó la experticia de reconocimiento legal y análisis hematológico Nro. 9700-035-AB 1874, así como la valoración del protocolo de autopsia Nro. 136-122317, practicado por la médico anatomopatólogo forense E.M., quien no acudió al debate a deponer sobre el mismo.

Solicitó en definitiva, la nulidad absoluta del fallo impugnado y la orden de realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, le corresponde a esta Alzada analizar cada uno de los planteamientos argüidos por la impugnante B.G.P., con el objeto de determinar si los mismos aparecen materializados en la sentencia condenatoria dictada al acusado D.J.P.G.. En tal sentido, se procederá a revisar los argumentos referidos, en el orden de su presentación, en razón a las consecuencias jurídicas que podría acarrear su declaratoria con lugar, ante la comprobación efectiva de sus denuncias. Para ello se hace necesario señalar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, relacionados con la motivación de la sentencia, que han establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

Ha señalado A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano” señaló que “…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

También ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…”

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar, en primer término, conforme a los términos del escrito recursivo, si efectivamente el Juez de la Primera Instancia motivó el fallo impugnado con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas en el debate oral y público. Para ello resulta pertinente destacar lo siguiente:

En la sentencia pronunciada in extenso por el Juez del Mérito, se observa que en la misma se establece un capitulo relativo a la relación de la causa, en donde se efectúa una descripción cronológica de los actos que se realizaron durante el desarrollo del proceso penal seguido al hoy acusado D.J.P.G..

Luego de ello aparece reseñado un capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, en donde el Juez de la recurrida transcribe de manera casi textual, los términos de la acusación fiscal que corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al noventa y ocho (98) de la pieza uno del presente expediente.

De manera seguida estableció en el capitulo intitulado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, la trascripción de los discursos de apertura tanto del Ministerio Público como de la defensa del acusado de marras y la manifestación de este último, de no declarar en ese momento, así como el señalamiento genérico de la recepción de los medios de prueba y los respectivos discursos de cierre del debate, con la respectiva réplica y contrarréplica.

De seguidas el Juez de la recurrida realizó en el capitulo denominado, “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”, una transcripción casi textual de la acusación fiscal, estableciendo que los hechos allí señalados quedaron acreditados con los elementos de prueba que citó a continuación, lo cual quedó, según su decir, demostrado con las declaraciones de los testigos AGUILERA M.S., O.G.R., R.Z.E., R.L.D.M., P.G.J.J., R.M.F., DELGADO OLIVIERA ANTONIO, P.V.Y.Y., NAVAS M.D.A., FERRIGNO MARCO y BALMA DIAZ I.A., las cuales simplemente reprodujo de forma textual, a lo cual agregó, sin ningún tipo de valoración, las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio público, mediante su exhibición y lectura, citándolas igualmente de forma ininterrumpida y sin explicación alguna, para luego concluir que “…en base a los medios probatorios señalados, se puede concluir de una manera razonada y razonable, que el actuar del acusado encuadra dentro de la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO….”

Posterior a esa conclusión a la que arribó el Juez de la recurrida, estableció en un capitulo denominado “MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL”, que “…atendiendo a las reglas de la valoración de las pruebas, es importante destacar que no aprecia este tribunal para fundar la sentencia, los testimonios de los ciudadanos J.G.C., G.G.M.A., PALENCIA C.D. y UTRERA M.J.L., por cuanto los mismos no fueron contestes en sus dichos, y mucho menos pudieron decir en el debate oral y público, quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano R.O.R., y nada aportaron al descubrimiento de la verdad…”

La anterior aseveración resulta igualmente inmotivada y carente de explicación, pues en primer término las deposiciones de los aludidos ciudadanos no aparecen señaladas en ningún capítulo del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida; aunado a ello, tampoco refiere el operador de justicia, cuales son las aspectos en los cuales los aludidos ciudadanos no fueron contestes en sus dichos, lo cual resulta fundamental para proceder a desestimar un órgano de prueba.

Finalmente, en la sentencia recurrida se establece el capítulo relativo a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual se efectúa una simple exposición de la figura del tipo penal imputado por la Oficina Fiscal al acusado D.J.P.G., estableciendo su definición, bien jurídico tutelado, formas de configuración, su regulación en la ley nacional y en los pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, para luego establecer la pena a imponer al referido subiudice.

De tal forma que observa este Órgano Colegiado, que el fallo recurrido carece de la debida motivación, pues de su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.J.P.G., pues lo que se observa de la sentencia recurrida es que el Tribunal de Juicio se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el contradictorio, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón.

Se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio sin adminicularlos, concatenarlos o relacionarlos entre si.

Esta situación no se corresponde con el verdadero proceso de análisis, comparación y decantación que debe realizar el Tribunal de Juicio en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, lo cual se traduce en la omisión total de motivación que conlleva a la violación del derecho que tiene el justiciable de conocer claramente las razones por las cuales se le ha condenado.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, ello en razón a que es requisito sine qua non para la demostración de la culpabilidad del acusado, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el m.T. de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de motivación, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho B.G.P., en su condición de defensora del acusado D.J.P.G., ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así se decide.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho B.G.P., en su condición de defensora del acusado D.J.P.G., ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado.

Queda así declarado con lugar el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho B.G.P., en su condición de defensora del acusado D.J.P.G..

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Juzgado a quo y las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, a los fines de que otro Juzgado de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, proceda a fijar y realizar nuevo juicio

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2479-2008 (As) S-6

PPM/nm*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR