Decisión nº PJ0472014000132 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, 06 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-023420

SOLICITANTE: B.E.P.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.228.

APODERADO JUDICIAL: F.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.407.

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, venezolano, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

MOTIVO: CURATELA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 25/11/2013, por el ciudadano F.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.407, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.E.P.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.228; así como el auto de admisión de fecha 28-11-13, mediante la cual se admite la presente solicitud con la finalidad de designar un curador ad-hoc al n.S.O.I., conforme al artículo 110 del Código Civil; en tal sentido este Tribunal observa:

Que la parte solicitante en su escrito solicita la designación de las ciudadanos D.A.P.F. y A.M.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.888.167 y V-5.222.648, respectivamente, como curadores especiales del infante de marras, tal como lo establece el artículo 311 del Código Civil.

Que este Tribunal en el auto de admisión incurrió en un error al admitir dicha solicitud conforme a lo previsto en el literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procedió a indicar en el mismo auto de admisión que se fijará oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos D.A.P.F. y A.M.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.888.167 y V-5.222.648, respectivamente, con el objeto de que acepten o se excusen del cargo de Curador, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a pesar que la solicitud fue fundamentada de acuerdo con el artículo 311 ejusdem, que establece que cuando se constituye a un infante como heredero, legatario o se le hace una donación, debe nombrársele un curador especial para la administración de los bienes, tal y como fue solicitado en el escrito presentado en fecha 25/11/2013.

Que establecen artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, lo siguiente:

ARTÍCULO 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

ARTÍCULO 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

ARTÍCULO 212:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión u error producido, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que la presente solicitud fue admitida con un fundamento legal inadecuado, es por lo que considera quien aquí suscribe que siendo la oportunidad para subsanar todas las faltas, errores y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses del adolescente en el presente proceso, a fin de garantizar una justicia expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y debido Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Interés Superior del adolescente, establecido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2013, a excepción de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 10/12/2013, y consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 12/12/2013, la cual cursa en los folio 58 y 59 del presente asunto, a los fines de salvaguardar la celeridad y la economía procesal.

Por último, se deja constancia que el procedimiento sobre la admisión del presente asunto se realizara por auto separado. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.E..

AP51-J-2013-023420

GOM/ZE/Carol.

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