Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº

350-11.

PRESUNTA AGRAVIADA: B.D.J.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.025.

APODERADOS JUDICIALES:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila Del C.P. e Ismaly Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.61 , 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente

PRESUNTA AGRAVIANTE:

INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro, en fecha 04 de febrero de 2000.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido en fechas 01 de marzo de 2011, por la profesional del Derecho L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por la ciudadana B.d.J.Q..

Recibida la causa en fecha 03 de marzo de 2011 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de a.s.d. y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, es decir, bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la apelación propuesta en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana B.d.J.Q., interpuso acción de a.c. autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Inversiones Jade, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la p.a. Nº 147-2010, dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, con fundamento en los siguientes motivos:

…luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes administrativos instruidos por ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., relacionados con la presente acción, se pudo verificar que no se agotó debidamente el procedimiento de multa correspondiente, para el cumplimiento de la indicada p.a. N° 147-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional, lo cual constituye un requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del a.c. como medio de cumplimiento en sede judicial, siendo este un mecanismo de carácter excepcional.

…omissis…

Ahora bien, visto que la presunta agraviada en el presente proceso constitucional, no agotó efectivamente los trámites legales propios para hacer efectiva la p.a. N° 147-2010, de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., en sede gubernativa, de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –parcialmente transcrita– y de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es claro que la pretensión de a.c. autónomo resulta manifiestamente inadmisible y así debe ser declarado in limine litis en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

De los fundamentos del recurso de apelación

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviada a través de sus apoderadas judiciales señaló en el escrito que fue presentado por ante este juzgado superior en fecha 05 de abril de 2011 lo siguiente:

…es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que cursan los Expedientes administrativos correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos N° 030-2209-01-01122 y el Expediente de Sanción N° 030-2010-06-00539, que fueron consignados junto a la solicitud de A.C., consta que en fecha 04 de marzo de 2011, la inspectoria del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” dicto la P.A. N° 147-2010, a favor de mi representada en el cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa en fecha 19/03/2010, a los fines que procediera al cumplir de lo ordenado por el inspector del trabajo, sin embargo la empresa en virtud al desacato de esta decisión, solicitamos en fecha 25/03/2010 mediante diligencia el procedimiento a multa y la ejecución forzosa.

En por esto que el dia 20/07/2010, se inicio el procedimiento sancionatorio, siendo notificada la empresa agravante en fecha 18/08/2010, para que procediera a dar contestación dentro del lapso legal, como se evidencia en el expediente N° 030-2010-06-00539.

Ahora bien, en fecha 27/07/2010, la inpectoria del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” realiza la ejecución forzosa, en donde la empresa manifiesta en reenganchar a la trabajadora y fija el funcionario, el acto para el reenganche y el pago de los salarios caídos el día 30/07/2010, pero la empresa no acudió ni acepto el reenganche de nuestra representante en las instalaciones de la empresa es por lo que continuamos el procedimiento de Sanción y en fecha 07/10/2010, el inspector dicta la P.A. N° 00064-2010 del procedimiento sancionatorio, el cual cursa en el expediente N° 030-2010-06-00539 y su respectiva planilla de liquidación, ordenando el pago de la multa por el incumplimiento de la P.A. 147-2010, el cual la empresa hasta las actuales momentos no ha cumplido.

En fecha 20/10/2010, solicitamos mediante diligencia, ante la inspectoría del trabajo una segunda ejecución forzosa por cuanto ya la empresa había sido multada y no cumplía con el reenganche de la trabajadora, esta solicitud la realizamos y fue acordada por la inspectoría del trabajo, a los fines de que a nuestra representada no le quedara ilusorios sus Derechos constitucionales, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de lograr que a la misma se le restituyera sus derechos laborales ya que al ser multada la empresa esta pudiera reenganchar a la trabajadora, sin embargo en fecha 10/12/2010, cuando la inspectoría realiza esta segunda ejecución forzosa, no fue fructífera ya que la empresa manifestó textualmente “No procederá al reenganche de trabajadora, es todo”

Ahora bien ciudadano juez, en vista que no logramos que en esta vía administrativa el patrón cumpliera con la p.a. en comento y al agotar la vía administrativa continua en rebeldía en acatar la P.A. N° 147-2010, es el motivo por el cual se introdujo el A.C., el cual fue declarado INADMISIBLE, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a pesar que existe la violación de los Derechos constitucionales del trabajador consagrado en los artículos 27, 49, 89, numeral 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453, 454. Por lo que en uso de lo que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 17. Es por lo que solicito sean tomado en cuenta y se ordene la admisibilidad de la presente solicitud de A.C.. (Sic)

CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los argumentos y denuncias postuladas por la presunta agraviada, de los motivos de la apelación e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.

Así pues, los derechos fundamentales no son derechos creados por el Estado, sino derechos humanos impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los poderes públicos. De ello se destaca primeramente que los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por tanto, son derechos universales cuyo núcleo esencial es la propia dignidad del hombre, independientemente de las condiciones objetivas que establece el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

De esta manera, el Derecho de los Derechos Humanos ha reconocido el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad al ser humano (principio pro homine), especialmente en cuanto al respeto de la dignidad, independencia y autonomía individual; la no discriminación; la igualdad de oportunidades; la participación activa en el desarrollo de la sociedad; la tolerancia y aceptación de todas las personas, aceptando sus diferencias y discapacidades y, especialmente, el derecho de acceso a los órganos del poder público para hacer valer estos derechos. Se colige entonces que la constitucionalización de los derechos humanos regula su contenido, determina los modos para su ejercicio y establece los mecanismos de tutela estatal; de modo que el marco de la regulación en el Derecho interno es la propia forma societaria; es decir, la identidad filosófica y política que adopta fundamentalmente el Estado.

Por lo tanto, la regulación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. En este sentido, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos. En este orden y dirección, el Estado está obligado esencialmente a establecer las instituciones de control político, social, administrativo y jurisdiccional, que sometan efectivamente su actividad a la regulación normativa.

En efecto, se requiere de instituciones independientes, imparciales e investidas de la autoridad jurídica necesaria para imponer al Estado y a los ciudadanos, con el mismo rigor, las medidas de intendencia legalmente establecidas. Así mismo, se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estas instituciones de control, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal. Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación judicial, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Siguiendo las ideas desarrolladas anteriormente, se deduce que los derechos fundamentales son el reconocimiento de los valores éticos y morales que motivan la constitución del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, son el objetivo teleológico y los límites de la actuación estatal. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen normas de contenido axiológico, dispuestas de tal modo que su incolumidad representa el estado de Derecho y de justicia. Entonces, la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo a los fundamentos del Estado y de la sociedad.

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone la acción de a.c. como el mecanismo extraordinario de tutela de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido infringidos o amenazados. De manera que ante la persistencia de una situación lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, a pesar del agotamiento de todos los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; el justiciable tiene el derecho de ser amparado por los tribunales competentes, en sus derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo Nº N° 030-2010-06-00539, contentivo del procedimiento sancionatorio instruido por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con motivo del incumplimiento de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución se pretende hoy en sede jurisdiccional. Al respecto, se advierte que ciertamente la referida autoridad gubernativa impuso la sanción correspondiente, mediante la p.a. N° 00064-2010, de fecha 07 de octubre de 2010.

Así pues, es necesario aclarar que la apertura del procedimiento sancionatorio es el acto con el que se entiende agotada la vía administrativa para la ejecución de la providencia de reenganche, y que –aún cuando a éste pudiera seguir la sanción sucesiva y concurrente en sede gubernativa– permite el ejercicio plano del derecho a la jurisdicción; es decir, permite la interposición válida de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la p.a. que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de a.c., siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no se ha ejecutado (sent. N° 1352, de fecha 13/08/2008).

De esta manera, en el caso de marras se advierte que la juzgadora de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesto, por cuanto no se habría agotado el procedimiento de multa instruido en sede administrativa con motivo del incumplimiento de la p.a. que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo. No obstante, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue debidamente notificada de la apertura del deferido procedimiento sancionatorio, acto con el que se entiende agotada la vía administrativa previa; razón por la cual, resulta forzoso para este juzgado de alzada declarar procedente la pretensión impugnativa elevada por la representación judicial de la presunta agraviada y revocar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales sub litis.

De tal modo y comoquiera que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda compete al juez de la primera instancia; se repone la presente causa al estado de que se produzca tal decisión, respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta por la ciudadana B.d.J.Q. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jade, C.A., para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento de la p.a. N° 147-2009, dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de febrero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido juzgado a quo se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.D.J.Q. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JADE, C.A., para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, ocasionada por el incumplimiento de la p.a. N° 147-2009, dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Temporal

Abog. J.A.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. J.A.

La Secretaria

Expediente N° 350-11.

LPV/JA/DQ.-

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