Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19749.

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: B.Q.B. y J.B.L..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana B.Q.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.525.479, asistida por la abogada A.L.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.644, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad No. V.-18.821.834, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2011, alegando lo siguiente:

…Muy a pesar del acuerdo hecho ante la Defensoría, en el cual se describió anteriormente, el precitado progenitor, ha incumplido de manera descarada y sin sentimientos para con su legítimo hijo, pues, solo hizo efectivo un depósito correspondiente a la quincena del mes de junio del presente año… el precitado ciudadano esta en mora con la pensión de manutención de la última quincena del mes de junio, mes de julio, agosto completos y primera quincena del mes de septiembre del presente año, lo equivalente a seis quincenas vencidas, el cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00), más los intereses legales, calculados al 1% mensual...

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 14 de junio de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano J.B.L..

Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano J.B.L., en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana B.Q.B., asistida por la abogada A.L.D.M., solicitó la notificación del obligado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en la misma fecha.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal, abog. L.R.P., dejó constancia de la fijación del cartel de notificación, ordenado en fecha 15 de noviembre de 2011.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana B.Q.B., asistida por la abogada I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.050, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, alegando lo siguiente:

…desde la firma del convenio hasta la presente fecha, no se ha verificado el pago de todos los conceptos convenidos y aceptados, es decir, que actualmente adeuda doce (12) quincenas, equivalentes a seis (06) meses, a razón de bolívares seiscientos cincuenta (Bs. 650,00) mensual, pagaderos en quincenas, para un monto adeudado de bolívares tres mil novecientos (Bs. 3.900,00), más los mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de vestido y calzado anual, más mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de vestido y calzado navideño, además de los intereses legales correspondientes…

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 10 de junio de 2011, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 140, de fecha 14 de junio de 2011, quedando establecido lo siguiente:

1) El progenitor del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,00), los cuales serán depositados quincenalmente (15 y 30) en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela No. 01020160850101624279, por concepto de obligación de manutención.

2) En cuanto a los gastos relativos a la salud, que pueda generar el niño, serán cubiertos en Seguros La Occidental, el cual cubre hospitalización, consultas y medicinas hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del costo del mismo, el porcentaje restante, es decir, TREINTA POR CIENTO (30%) será cubierto por la progenitora.

3) En cuanto a los gastos de educación del niño, se evidencia que no se encuentra en edad escolar, el progenitor ofrece el servicio de guardería que le otorga la empresa GLOBAL CARE, la progenitora se compromete a buscar presupuestos de Guarderías.

4) En relación a los gastos de las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la manutención del niño, a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más el regalo propio de la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época navideña.

5) El progenitor se compromete a suministrar adicional a la manutención del niño, a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para adquisición de ropas y calzados apropiados al clima para su hijo.

Ahora bien, en fechas 20 de septiembre y 16 de diciembre de 2011, la parte actora indicó que el progenitor, ciudadano J.B.L., adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,00), correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2011, y los meses de julio a diciembre de 2011, por concepto de obligación de manutención mensual, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenal.

Igualmente indicó: que el progenitor adeuda la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de vestido y calzado anual, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de vestido y calzado de la época decembrina.

En ese sentido, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana B.Q.B., e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde la segunda quincena del mes de junio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,00), a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenal; más la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de vestimenta y calzado anual, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de vestimenta y calzado de la época decembrina del año 2011; todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.225,00).

Por otra parte, la progenitora reclama el pago de los intereses generados por el monto adeudado, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

En consecuencia, este Juzgador realizó el cálculo matemático de los intereses generados, durante el período comprendido del 15 de junio al 15 de diciembre de 2011, de la siguiente manera:

Mes: Deuda: Concepto: Interés

(%) Interés

(Bs.):

- Junio 2011 Bs. 1.325,00 (segunda quincena y gastos de vestuario y calzado) 1% 13,25

- Julio 2011 Bs. 650,00 (manutención mensual) 1% 6,5

- Agosto 2011 Bs. 650,00 (manutención mensual) 1% 6,5

- Septiembre 2011 Bs. 650,00 (manutención mensual) 1% 6,5

- Octubre de 2011 Bs. 650,00 (manutención mensual) 1% 6,5

- Noviembre de 2011 Bs. 650,00 (manutención mensual) 1% 6,5

- Diciembre de 2011 Bs. 1.650,00 (primera quincena y gastos de vestuario y calzado del mes de diciembre) 1% 16,5

Total: 62,25

De lo anterior se observa que el monto adeudado por el progenitor por concepto de intereses generados, a la rata del 12% anual, en virtud del incumplimiento de la obligación de manutención durante el período antes señalado, asciende a SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 62,25), por lo que la deuda total del ciudadano J.B.L. asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 6.287,25).

Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 140, de fecha 14 de junio de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 10 de junio de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 140, de fecha 14 de junio de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano J.B.L., de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 6.287,25), correspondiente a las mensualidades por concepto de obligación de manutención de los meses desde la segunda quincena del mes de junio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011, más la pensión extraordinaria para los gastos de vestuario y calzado anual y decembrino, y los intereses generados por concepto de incumplimiento, calculados a la rata del 12% anual.

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 6.287,25), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.B.L., como paramédico al servicio de la empresa FUNSAZ 171. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,00), deducible del sueldo que perciba el ciudadano J.B.L.. c) La cantidad de MIL BOLÍVARES ANUAL (Bs. 1.000,00), deducible del bono vacacional que perciba el progenitor, para cubrir los gastos de vestido y calzado anual que requiera el niño de autos. d) La cantidad de MIL BOLÍVARES ANUAL (Bs. 1.000,00), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el progenitor, para cubrir los gastos de vestido y calzado de la época decembrina. Las cantidades contenidas en los literales “b, c y d” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana B.Q.B.. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 09 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01, y se ofició bajo el No. 12-01. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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