Decisión nº 1448 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de agosto de 2007

Años 197º y 148º

Vista la solicitud de regulación de competencia presentada por los abogados B.R.S. y T.s.S., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), con motivo de la decisión interlocutoria pronunciada el día 26 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se declaró incompetente para conocer de la causa interpuesta por dicho Instituto contra la ciudadana Jhansy A.H.F. y declinó la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que le imprime prioridad a los asuntos de esta naturaleza, pasa a decidir, de la siguiente forma:

La demanda que dio inicio al juicio a que se refieren estas actuaciones, fue incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto oficial autónomo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley que rige su funcionamiento, conforme al cual:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.

En dicha demanda se alegó que el indicado Instituto es propietario del apartamento Nº 02-06, situado en el piso 2 de la torre H del Conjunto Residencial A.V., ubicado en el sector Simetaca de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas y que la ciudadana Jhansy A.H.F. lo ocupa sin título alguno que acredite la cualidad de poseedora legítima o de adjudicataria en los términos de la referida Ley y en fin, sin estar autorizada.

Con base en las razones anotadas y en el artículo 131 de la Constitución nacional, 2 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en el Decreto de Desalojo del Estado Vargas, que ratificó el respeto a la propiedad en todo el territorio de dicho Estado y en el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita que se le ordene el desalojo a la mencionada ciudadana.

En la oportunidad de su contestación, la demandada opuso la incompetencia del Tribunal ante el que se interpuso la reclamación con fundamento en la circunstancia de que cuando el demandante solicitó la inspección ocular, que el inmueble fue adjudicado al ciudadano N.D.S.L., quien supuestamente era el titular o propietario del mismo y que, por lo tanto, es el titular de las acciones tendentes a recatar la propiedad mediante una acción reivindicatoria o la posesión del inmueble mediante una acción interdictal, concluyendo con expresando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución nacional y los artículos 141 y 143 de la misma, el Tribunal no es competente por la materia, a tenor de lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble y que el procedimiento a seguir es el ordinario, por cuanto –según su criterio– el artículo 48 de la Ley del INAVI está referido a invasiones con violencia, sin que haya cesado y antes de que ocurra la adjudicación del mismo, lo que permitiría que se desalojase administrativamente por la fuerza pública si es in fraganti o mediante los tribunales de Parroquia o Municipio si persiste la violencia.

El Tribunal de Municipio que conoce de la causa declaró procedente la cuestión previa opuesta, porque según él, el hecho alegado tiene que ver con una presunta perturbación y/o despojo de la propiedad que se atribuye la parte actora, considerando aplicable al caso de autos el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la materia interdictal, para la cual se le atribuye competencia a los tribunales con competencia civil y por eso la declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, este Tribunal observa:

Las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes las quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse en cuál de las normas de todo el ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda.

De ordinario, cuando una persona pretende que se le reconozca su derecho de propiedad, la pretensión correspondiente es la reivindicación, cuya fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

De su lado, cuando lo que se persigue es proteger la posesión, las acciones interdictales son las adecuadas para tal fin, existiendo, entonces, el interdicto de amparo, cuando de lo que se trata es de una perturbación; el interdicto de despojo, cuando lo que alega el querellante es que ha sido desposeído completamente de su posesión; el interdicto de daño temido, que es una suerte de amparo contra la perturbación que pudiera sufrir el poseedor por la ruina del inmueble perteneciente al querellado y, por último, el interdicto de obra nueva, cuando se alega que su construcción está causando o puede causar daños al poseedor que intenta la pretensión.

Pero esas no son todas las acciones legales que tienen que ver con el uso de las cosas. También la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la de su resolución, la de cumplimiento o resolución de comodato, e incluso la acción de deslinde, son pretensiones que implican o pueden implicar un cambio en el hecho actual de la posesión

En ese orden de ideas, nos encontramos con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, anteriormente transcrito, que le confiere la facultad a dicho Instituto para solicitar el Juez de Municipio, la desocupación de un inmueble, cuando el mismo fuere ocupado por personas a quienes no se les haya adjudicado, de modo que, en principio, esa es una pretensión que debe ser dilucidada por la jurisdicción civil, lo que motivaría a que la regulación de competencia solicitada se declarase con lugar y se ordenase la continuación del proceso ante el Tribunal de Municipio declinante.

Sin embargo, todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, razón de la cual el Juez puede declararlo de oficio.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado A.O.O., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció

… que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, aún cuando del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se desprende que los tribunales que deberían ser competentes para el conocimiento de las demandas como la que nos ocupa son los Tribunales de Municipio (considerando a que en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia), por cuanto dicha demanda no tiene naturaleza laboral, del tránsito ni agraria y es intentada por un Instituto Autónomo, en aplicación de la indicada decisión, forzoso es concluir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse como suprimida la referencia que el señalado artículo hace a los Tribunales de Parroquia o Municipio y que, por tanto, carecen de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa.

Por ello, en atención a que la mencionada demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.380.000,00), monto éste que no supera las diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), mencionadas en la aludida sentencia, las cuales equivalen para este momento (y también para la fecha de la interposición de la demanda), a la cantidad de trescientos setenta y tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 373.620.000,00), a razón de treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 37.362,00) cada Unidad Tributaria, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 26 de julio del año actual, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

2) Que por cuanto, en efecto, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para conocer del proceso incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda al amparo del artículo 48 de la Ley que rige su funcionamiento, en contra de la ciudadana Jhansy A.H.F., DECLARA DE OFICIO que los Tribunales que tienen competencia para conocer y decidir el asunto a que se refieren estas actuaciones son los de la jurisdicción contencioso-administrativa y dentro de ella, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo,

Por cuanto en esta específica Circunscripción Judicial no existen Tribunales Superiores con competencia en la materia Contencioso Administrativa, siendo los de la ciudad Capital los que conoce de las causas de esa naturaleza vinculadas con este Estado:

3) Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remita el expediente original, a la brevedad posible, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:28 p.m.)

LIXAYO MARCANO MAYORA.

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