Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2.010

Año 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00727.

PARTE ACTORA: C.B.R.G. y M.C.S., venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.433.058 y 15.959.547 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, A.S., H.C., M.A., C.M., GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, J.D., R.A., SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Diciembre de 2.010, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó constancia que la demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A, no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de Hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de mayo de 2.010, por las ciudadanas C.B.R.G. y M.C.S., venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.433.058 y 15.959.547, asistidas en este acto por la abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo los Nº108.918, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Mayo de 2.010, el tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil J.L. TÙA y por auto de fecha 1 de Julio de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 30 de Noviembre de 2010 hasta el día 14 de Diciembre de 2.010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 14 de Diciembre de 2.010, a la cual compareció por la parte actora las ciudadanas C.B.R.G. y M.C.S. ya identificadas, acompañadas de su apoderada judicial AVIANNY GARCIA, no compareciendo la empresa demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre las ciudadanas C.B.R.G. y M.C.S. y la empresa demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de Junio de 2.002 y finalizó en fecha 20 de Noviembre de 2.009.

• Tercero: que el cargo que desempeñaban las trabajadores eran de: 1º) CONTROL DE CALIDAD y 2º) OPERARIA DE BORDADO.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por las trabajadoras les hace acreedoras del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 879,20).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y las demandadas se inició en fecha 16 de Junio de 2.002 y finalizó en fecha 20 de Noviembre de 2.009, día que renunciaron del cargo que desempeñaban.

 Duración de las relaciones de trabajo: Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días.

 Cargo que desempeñaban: 1º) control de calidad y 2º) control de calidad.

 Durante la relación de trabajo como 1º) control de calidad y 2º) control de calidad, cumplían un horario de trabajo, comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes.

 Que la prestación de servicios desarrollada por las Trabajadoras las hace ser acreedoras del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que las trabajadoras reclamantes les corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

C.B.R.G.

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de BF 8.618,55, los mismos son calculados en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días. Así mismo, se demanda por concepto de Intereses la cantidad de BF 4.819. Por lo tanto, se demanda el monto total de Antigüedad mas intereses, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.438,04). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.438,04). Así se establece.

II) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs.F 1.860,30. Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 1.860,30). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 1.860,30). Así se establece.

III) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En virtud de la no cancelación de las vacaciones ni del Bono Vacacional por parte del empleador de conformidad con los Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 2.537,46. Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.537,46) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 2.537,46). Así se establece.

IV) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

En virtud de la no cancelación del bono vacacional por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 1.721,66 .Por lo tanto, se demanda un total de Bono vacacional, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 1.721,66) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 1.721,66). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por las trabajadoras y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que la ciudadana C.B.R.G. reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. F 19.557,46) ahora bien a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido por la Trabajadora, que viene siendo la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.922,ºº) quedando un remanente a cancelar de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 10.635,46). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 10.635,46). Así se establece.

M.D.C.S.

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES Y DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F 4.360,90 los mismos son calculados en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Veinte (20) Días, la cantidad de BF 1.077, 51 por concepto de Intereses y la Cantidad de BF 158,15 por concepto de días adicionales.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses y días adicionales, que se me adeuda es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 5.596,55). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses y días adicionales la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 5.596,55). Así se establece.

II) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs.F 620,34. Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 620,34). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 620,34). Así se establece.

III) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

En virtud de la no cancelación de las vacaciones Vencidas y Fraccionadas por parte del empleador de conformidad con los Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 1.231,87. Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.231,87). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.231,87) Así se establece.

IV) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

En virtud de la no cancelación del bono vacacional vencido y fraccionado por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 620,ºº Por lo tanto, se demanda un total de Bono vacacional, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CENTIMOS (Bs. F 620,ºº) En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad total de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 620,ºº). Así se establece.

V) SALARIOS RETENIDOS ( 8 Días): Se demanda la cantidad de BF 365,68 por concepto de Salarios Retenidos. En consecuencia, esta juzgadora condena a pagar por concepto de Salarios Retenidos lo correspondiente a 8 días la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 365,68). Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que fue consignado con el escrito de pruebas, documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por las trabajadoras y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que la ciudadana M.D.C.S. reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por la Trabajadora.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVAR FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 8.707,89). ahora bien a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido por la Trabajadora, que viene siendo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.507,ºº) quedando un remanente a cancelar de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.200,89). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 4.200,89). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.B.R.G. y M.C.S., venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.433.058 y 15.959.547 respectivamente, contra la empresa demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CREACIONES Y REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A. a cancelar a las demandantes ciudadanas C.B.R.G. la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 10.635,46) y a la ciudadana M.C.S. la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 4.200,89), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

MSC/LAGM.

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