Decisión nº PJ0132014000071 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GH02-X-2014-000029.

JUEZ: B.R.A.

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 29 de ABRIL de 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000029, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2012-000161, contentivo de la demanda por concepto de Beneficios Sociales que incoare el ciudadano C.A.C.F. contra la entidad de Trabajo VENEQUIP, S.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L; en la cual se planteó en fecha 08 de Abril del año 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 08 de Abril del año 2.014, la Jueza inhibida B.R.A. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA

En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 29 de julio de dos mil once (2.011), en el asunto GP02-L-2011-000498, el abogado L.S. y el ciudadano J.L.P.C., presentaron recusación en mi contra, mediante escrito y diligencia, respectivamente, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, observándose del contenido del escrito presentado por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.954, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.L.P.C., de fecha 29 de julio de 2011, que se señala, cito: “… RECUSO a la ciudadana JUEZA del Tribunal ante el cual actúo, Abogada B.R.A., ex ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es ENEMISTAD entre ella y mi persona, por los sucesos ocurridos en la causa GP02 L 2010 536, en la cual denuncié un FRAUDE PROCESAL, y que dará lugar a persecución civil y penal, actualmente por tramitarse ante los órganos competentes, e inclusive disciplinaria en contra de la recusada…” (fin de la cita). Asimismo, se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano J.L.P.C., lo siguiente: “… Consta en expediente Nro. GP02 L 2010 536 en el juicio seguido por J.A.R.C.E.C.D. Promociones y Servicios Krealka ETT C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, cuyo acuse de recibo con sello húmedo de la Unidad in comento da fe de su certidumbre, que mi abogado Asistente ARRIBA IDENTIFICADO, QUIEN ME ASESORA Y PATROCINA en esta causa, que dicho profesional del derecho anuncio el ejercicio de acción por FRAUDE PROCESAL, la que se incoará incluso en contra de la Jueza de Este (sic) Tribunal de juicio Abogada B.R.A., demanda que ha de ser incorporada a este expediente (acuse de recibo del Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Civil Ordinaria) para la comprobación de ese hecho impeditivo de la cognición de la antes identificada Jueza de Juicio…”. SEGUNDO: Que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 442/2011, de fecha 09/08/2011, participó al Juzgado a mi cargo, que en fecha 09 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano y conforme oficio No. 469/2011 de fecha 19/09/2011, participó que en fecha 19/09/2011 se declaró desistida la Recusación planteada por el abogado L.S.. TERCERO: Que independientemente de las resultas de la recusación tramitada en cuaderno separado No. GH02-X-2011-000150, las aseveraciones realizadas en contra de mi persona, por el abogado L.S., conforme a las cuales cuestiona mi desempeño como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que origina en mi ánimo un desasosiego espiritual, ya que mi conducta como administradora de justicia, ha sido siempre transparente, siendo una funcionaria conocidamente honesta y con actuación enmarcada de conformidad con la ley, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación realizada en mi contra, en primer término porque entre mi persona y el abogado L.S., jamás ha existido amistad alguna, limitando el trato con su persona al estrictamente necesario al que debe imperar entre un abogado litigante que ejerce la abogacía en este Circuito Judicial y un Juez, por lo que si nunca he mantenido relaciones de amistad con el recusante, mal puede existir enemistad entre él y mi persona; y en segundo término, tampoco es cierto que mi persona haya sido objeto de denuncia alguna y mucho menos por encontrarme involucrada en fraude procesal. Cabe resaltar, que en los escritos mediante los cuales se plantea la recusación en mi contra, se señala que seré objeto de “…persecución civil y penal, actualmente por tramitarse ante los órganos competentes, e inclusive disciplinaria en contra de la recusada…” expresiones éstas, que denotan una actitud en contra de mi persona que no cesa con el hecho de no haber prosperado la recusación propuesta, lo cual me afecta subjetivamente y aún cuando tengo por norte en el ejercicio de mis funciones, la imparcialidad y objetividad, ello predispone mi ánimo, por lo que tal desasosiego espiritual que se mantiene en mi ánimo evidentemente me impide continuar conociendo la presente causa, donde actúa el referido abogado L.S., como abogado asistente del ciudadano C.A.C.F., lo cual constituye un impedimento subjetivo, en tal sentido, invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. CUARTO: Que en fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 0160/2011, de fecha 07/10/2011, participó al Juzgado a mi cargo, que en fecha 06 de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona. QUINTO: Que por las razones antes expuestas y vista la diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2014, por el ciudadano C.A.C.F., en la cual funge el abogado L.S., como abogado asistente de la parte actora, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y una vez discurrido el lapso legal de allanamiento, remítase el cuaderno con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. A los fines de la tramitación del cuaderno de inhibición, se ordena incorporar al mismo impresión de la página web www.tsj.gov.ve, donde consta resolución proferida con motivo de inhibición planteada en el asunto GH02-X-2011-000168. Es Todo”.

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Jueza inhibida consigna documentales en copias simples cursantes a los Folios 07 al 12 del expediente, de cuyo contenido se extrae que los mismos están referidos a (1) una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la Inhibición formulada por la Jueza B.R.A., la cual obraba respecto del abogado L.S., y (2) una diligencia dirigida al expediente GP02-l-2013-000516, suscrita por el ciudadano A.C.F. asistido en acto por el abogado L.S., en la que procede a desistir del procedimiento.

Consecuencia de los citados recaudos documentales anexos al Acta de Inhibición, este Juzgador en aplicación de la Notoriedad Judicial, solicitó del archivo central unificado en calidad de préstamo el expediente signado con el N° GP02-l-2013-000516, por considerarse de interés su revisión en la producción de la presente decisión.

Del contenido del citado expediente, se verifica que el ciudadano A.C.F., asistido por el abogado JOENNY A.S.G., interpuso demanda por cobro de beneficios sociales.

Que la jueza que plantea la Inhibición recibe la causa en fecha 17 de Abril de 2013, y en fecha 22 de Abril de 2013 –folios 31 y 32- libra un despacho saneador ordenando su notificación.

En fecha 17 de Mayo de2013, produce la juez inhibida auto en el que deja sin efecto las notificaciones libradas y ordena librar nueva boleta de notificación, las cuales se consignaron en fecha 14 de junio de 2013, con resultado negativo.

De la relación que antecede, se evidencia que el proceso se encontraba en tránsito, es decir; en curso ante el Tribunal que preside la jueza que se inhibe.

En fecha 07 de Abril del 2014, corre la diligencia dirigida al expediente GP02-l-2013-000516, suscrita por el ciudadano A.C.F., asistido en acto por el abogado L.S., en la que procede a desistir del procedimiento; y sobre cuya actuación librada por el abogado asistente L.S., motivó la jueza B.R.A. su causal de INHIBICIÓN.

Frente a tal consideración debe este Juzgador, en atención a los hechos expuestos, a las documentales producidas, a la notoriedad judicial de la que se hizo uso; citar el contenido normativo del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Cito:

Artículo 44. L.O.P.T “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trábalo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.”

La transcrita norma, establece que la jueza inhibida, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición esta actuando, y ella considera que aún subsiste la causa que motivó la inhibición en un anterior proceso y que esta fuera declarada con lugar; pábulo por lo que evidentemente en el caso de marras plantea nuevamente la Inhibición y que traduce que no ha cesado el motivo originario de Inhibición respecto del abogado contra quien se planteó la misma; ha debido la jueza B.R.A., en aplicación del citado contexto normado Inadmitir mediante auto expreso la asistencia legal que brindó el abogado L.S. al ciudadano A.C.F. en el proceso, y no plantear su Inhibición al haber sido declarada existente con anterioridad en otro proceso –indicado por la jueza que plantea la Inhibición y cuya copia acompaña al acta respectiva; es decir, debió apartar al prenombrado abogado del proceso, al haber este ingresado como abogado asistente en desarrollo del proceso y no al inicio del mismo.-

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones:

- Sala Constitucional, 09 de Agosto de 2000, ponente: Mag. I.R.U.. Exp. 00-0676. Sent. N° 0924.-

- Sala Constitucional, 22 de Agosto de 2001, ponente: Mag. P.B.G.. Exp. 00-2512. Sent. N° 1572.- Reiterada Sala Constitucional, 06 de Octubre de 2006, ponente: Mag. F.A.C.. Exp. 05-2117. Sent. N° 1708.-

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., y de las motivaciones plasmadas por este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la identificada Jueza planteó indebidamente la presente inhibición, debiendo en consecuencia en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apartar al abogado L.S., de su actuación en el proceso en el planteó la inhibición objeto del conocimiento de este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. B.R.A., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-000516, para que a su recepción en forma inmediata y sin dilación alguna, remita el expediente que contiene la causa principal y el presente cuaderno separado de inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, declarada como ha sido Sin Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000029.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM.)

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/LM/OJMS

Exp. Nro. GH02-X–2014-000029

Exp. Principal: GP02-L-2013-000516.-

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