Decisión nº KP02-N-2008-000025 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000025

QUERELLANTE: B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.574.582.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.C.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472.

QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EDINER O.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.347.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 17 de enero del 2008, intentado por la ciudadana B.R. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., por considerar que la resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007, a su decir, violento derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, en fecha 23 de enero del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 02 de marzo del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 14 de abril del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución administrativa Nº 23-96 de fecha 16 de mayo de 1996, emanada de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

El Reporte General de Pago, anexa al folio 17, y sellada por la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La resolución administrativa Nº CMJ-005-2007 de fecha 02 de enero de 2007, emanada de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

Las notificaciones de la resolución mediante la cual se removió y procedió a retirar a la aquí querellante del Cargo de Jefe de Presupuesto Costos y Avalúo que ocupaba en la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valoran como documentos administrativos.

La circular Nº 01-00-000479 de fecha 20 de junio de 2005, dirigida a todos los Contralores y Contraloras Municipales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se valora como un documento administrativo, y aun cuando no este firmado es un hecho notorio y comunicacional la existencia de tal circular.

La comunicación de fecha 02 de octubre del 2007, emanada de la Dirección de Control de Gestión de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

El plan operativo anual 2008, que cursa a los folios 87 al 94 del expediente, sellados por la Contraloría del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

Los Lineamientos Generales para la Auditoria de Obra Publica, anexos a los folios 95 al 104, se valora como documento normativo.

La designación de fecha 19 de julio del 2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La designación de fecha 14 de agosto del 2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La Notificación dirigida a la querellante, de fecha 24 de agosto del 2006 y suscrita por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

El oficio Nº CMJ-00733-2006 de fecha 07 de septiembre de 2006 dirigida a la querellante, y suscrito por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

El comunicado de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigido a la querellante y suscrito por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

Los recibos de nomina anexos a los folios 113 al 125, sellados por el Contralor Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La constancia de trabajo emitida por la Contraloría Municipal del Municipio J.d.E.L., se valora como documento administrativo.

La pieza de antecedentes administrativo, la cual consta en pieza separada, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº CMJ-068-2007 de fecha 12 de septiembre de 2007por medio de la cual se remueve a la ciudadana B.R.d. cargo de Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo que ostentaba en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y desviación de poder, dado que considero que no se llevo a cabo y de manara legal el procedimiento para la adecuación de la Estructura Organizativa de las Contralorías Municipales, así como tampoco se realizo un procedimiento para retirarla del cargo, y así ella poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad dicha resolución.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción como en el caso de marras (JEFE DE PRESUPUESTO COSTO Y AVALUOS) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala “…Aféctense los cargos de confianza y de carrera, que se delinean así: (…) Ing. B.R., Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo…”, por lo tanto, habiendo la querellante ostentado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada las funciones que ejercía, la administración no tenia que realizar un procedimiento administrativo previo.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que ejercía la querellante como Jefe de Presupuesto Costo y Avalúo y siendo que desde un principio el cargo ostentado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción y así se establece.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que la catalogo como funcionaria de libre nombramiento y remoción, además se le coloco en situación de disponibilidad, cuestión esta que este tribunal analiza en concordancia con la norma especial y constato que su cargo es de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar que la misma podía ser removida y así se determina.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa, donde señala que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicarlo en el propio acto administrativo.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que conllevan a la remoción de la funcionaria de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales se procede a la remoción del cargo que realizaba la querellante, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., es un cargo de confianza, la mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a una funcionaria de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razon esta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que fue removida de la manera correcta, quien aquí decide, no detectado un vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa CJM-068-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana B.R. en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, la resolución administrativa Nº CJM-068-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, por medio de la cual se afecto y en consecuencia genero la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Presupuesto Costos y Avalúo que ocupaba dentro de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12 M.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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