Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 201° y 153°

RECURRENTE: B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.309, actuando en su propio nombre y con el carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDA: Resolución emitida por la Inspectoría General de Tribunales.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso de Apelación.

Expediente Nº 11085.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria de Caracas, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.309, actuando en su propio nombre y con el carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la Resolución emitida por la Inspectoría General de Tribunales, quien le notificó en fecha 09 de mayo de 2011, mediante oficio I.G.T.-N° 0710.11, de fecha 18 de marzo de 2011, sobre su negativa, en atención al recurso de reconsideración ejercido también por su persona contra el acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, en fecha 01 de julio de 2010, mediante oficio signado I.G.T.- N° 1872-10, siendo distribuido para su conocimiento a la Oficina de Sustanciación, quien en esa misma fecha le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Oficina de Sustanciación ordenó proseguir con la investigación de los hechos denunciados y elaborar el informe sobre la procedencia o no para abrir el procedimiento disciplinario correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió el oficio N° DE 859-1211, de fecha 16 de diciembre de 2012, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual remite copias simples de la Resolución N° 060-03 de fecha 08 de agosto de 2003, relacionada a las funciones Administrativas Judiciales del Circuito Judicial del Estado Guárico y reglamento interno del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de enero de 2012, la Oficina de Sustanciación dictó el Informe correspondiente y acordó remitir el mismo junto a las actas del expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de que provea lo conducente según lo establecido en el artículo 55 del Código de Ética.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió el presente expediente en la Oficina de Sustanciación a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente N° 11085.

Ahora bien, vista la Competencia atribuida a este Juzgado por el Tribunal Disciplinario Judicial, y a los fines de resolver respecto a la misma estima necesario revisar su competencia, observándose:

Que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.309, actuando en su propio nombre y con el carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la Resolución emitida por la Inspectoría General de Tribunales, quien le notificó en fecha 09 de mayo de 2011, mediante oficio I.G.T.-N° 0710.11, de fecha 18 de marzo de 2011, sobre su negativa, en atención al recurso de reconsideración ejercido también por su persona contra el acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, en fecha 01 de julio de 2010, mediante oficio signado I.G.T.- N° 1872-10, donde a su vez se le notificó en fecha 24 de noviembre de 2010, que esa Inspectoría había analizado el contenido de su denuncia (N° 1177), así como la documentación consignada, en fecha 10 de diciembre de 2009, contra los jueces Yajaira M.M.B., Miguel Á.C.G. y E.D.M.H., integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y que dicha denuncia no revestía carácter disciplinario por cuanto según criterio de esa Inspectoría General de Tribunales, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tiene competencia en toda esa entidad territorial para coordinar el programa de rotación anual de jueces, siempre que se trate del mismo circuito, el cual está conformado por todas aquellas extensiones que se creen de acuerdo a las necesidades particulares de la Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 529, 532 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega la recurrente que: “…dentro de la Circunscripción Judicial Penal de un estado si existen tres jurisdicciones en dicha Circunscripción, como es el caso del estado Guárico, cada juez perteneciente a su jurisdicción natural y originaria debe ser rotado de funciones anualmente allí mismo, esto es, en su jurisdicción donde fue juramentado y no en otra, porque de lo contrario, como el caso que me ocupa, se estaría produciendo un traslado, remoción y/o separación del cargo del juez de su jurisdicción a otra que no le pertenece, ocasionándose una gran violación a la jurisdicción, a la competencia, a la autonomía e independencia funcional y jurisdiccional del juez,…, el juez quedaría inestable desde todo punto de vista, y más aún cuando en mi caso en concreto, no se me participó previamente para solicitar mi opinión y aceptación al respecto; siendo dicho acto administrativo dictado bajo una nulidad absoluta por violar normas constitucionales y legales.”.

Igualmente manifiesta que “…no establece el legislador, que corresponde dentro de las funciones de dicho funcionario judicial (presidenta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Y.M.M.B.) ni de los otros dos jueces Superiores que componen la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial (Miguel Á.C.G. y E.D.M.H.), el traslado de los jueces de Primera Instancia, incluyendo mi persona en mi carácter de jueza, sin sus consentimientos previos, con violación a la Constitución y a la Ley, de su jurisdicción original y natural desde el momento de la respectiva juramentación en el cargo, delimitada por el territorio y materia en este caso en concreto a otra jurisdicción dentro de la misma Circunscripción Judicial (Guárico); esto último, es precisamente lo denunciado por mi persona entre otras situaciones irregulares, que al parecer, no se tomaron en cuenta del legajo de mi denuncia por no habérseme indicado las mismas en el contenido del acto administrativo contra el cual recurro.”

Continua manifestando que “…solicito a ese ente de carácter administrativo y disciplinario, se sirva pronunciar, con respecto a todas las irregularidades denunciadas en su oportunidad como presuntas faltas disciplinarias efectuadas por mi persona en el libelo de denuncia contenido de treinta y siete (37) folios útiles, los cuales se explican por si solos, no solamente en contra de la Presidenta Encargada del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (Yajaira M.M.B.)…, sino también en contra de los otros dos jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial (Miguel Á.C.G. y E.D.M.H.); todos ellos denunciados por mi persona no solo por el hecho de habérseme trasladado de mi jurisdicción a otra distinta dentro de la misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, sino por otras situaciones irregulares adminiculadas con este acto administrativo arbitrario, irregular, ilegal e inconstitucional de traslado, remoción y/o despido indirecto, el cual no puede ser catalogado bajo ningún pretexto como rotación anual de jueces, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, precitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro, a través del cual definió la notoriedad judicial de la forma siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

De tal manera, la precitada Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano. Los mismos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el Juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el Tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que éste legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente.

Así, el contenido de los documentos que otras autoridades envían al Tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el Juez conoce, y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata pues, de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia (vid., TSJ/SC. Sentencias de fechas 28 de julio de 2000, 27 de febrero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, casos: L.A.B., Á.B.Z. y Hanover PGN Compressor C.A, respectivamente).

Teniendo en cuenta lo anterior, por notoriedad judicial sabe y le consta a esta Sentenciadora que por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se puede evidenciar que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado J.Á.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.J.R.M., contra el acto administrativo Nro. 923-09 de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, el cual fue remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, donde se le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.

Asimismo se evidencia que dicha causa fue distribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando signada bajo el N° AP42-N-2010-000128, y la cual aceptó la Declinatoria de Competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En tal sentido, se puede constar que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.309, actuando en su propio nombre y con el carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la Resolución emitida por la Inspectoría General de Tribunales, quien le notificó en fecha 09 de mayo de 2011, mediante oficio I.G.T.-N° 0710.11, de fecha 18 de marzo de 2011, sobre su negativa, en atención al recurso de reconsideración ejercido también por su persona contra el acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, en fecha 01 de julio de 2010, mediante oficio signado I.G.T.- N° 1872-10, nace del juicio que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior no acepta la competencia atribuida y ordena remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de enero de 2010, a los fines de que el mismo sea acumulado a las actas del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-N-2010-000128. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

No acepta la competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.309, actuando en su propio nombre y con el carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la Resolución emitida por la Inspectoría General de Tribunales, quien le notificó en fecha 09 de mayo de 2011, mediante oficio I.G.T.-N° 0710.11, de fecha 18 de marzo de 2011, sobre su negativa, en atención al recurso de reconsideración ejercido también por su persona contra el acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, en fecha 01 de julio de 2010, mediante oficio signado I.G.T.- N° 1872-10.

Segundo

Se ordena la remisión del presente expediente, a los fines de que el mismo sea acumulado a las actas procesales del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-N-2010-000128

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22-03-2012, siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 11.085.

Mecanografiado por Yaremi.

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