Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.E.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.630.953, domiciliada en la Avenida Principal, casa s/n de la población de Boquerón J.B. jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.756.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.945.917, comerciante, de este domicilio.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no acredita representación judicial alguna.

    MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2ª y 3ª del ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana B.E.S.A. debidamente asistida de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadano N.A.M., por divorcio y con fundamento de las Segunda y Tercera causales del artículo 185 del Código Civil.

    Recibida para su distribución en fecha 28-7-2004 (f.3) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola por auto de fecha 4-8-2004 (f.39-40) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar al ciudadano N.A.M. a los fines legales consiguientes.

    El día 18-8-2004 (f.Vto.40) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    Por diligencia suscrita en fecha 6-9-2004 (f.42 al 43) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 15-9-04 (f.44 al 49) compareció la ciudadana G.B. en su condición de Alguacil Temporal de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación del ciudadano N.A.M. en virtud que se negó a firmar la misma.

    El día 29-9-2004 (f.50) la ciudadana B.E.S.A. debidamente asistida de abogado, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procediera con la notificación del ciudadano N.A.M.. Acordándose por auto en fecha 4-10-2004 (f.52). Librándose en esa misma fecha (f.53 al 54).

    Por diligencia suscrita en fecha 1-12-2004 (f.55) por la ciudadana M.I.L. en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse notificado al ciudadano N.A.M. e igualmente que éste quiso firmar la boleta procediendo a hacerle entrega de la misma.

    En fecha 31-1-2005 (f.58) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la ciudadana B.E.S. debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que el ciudadano J.R.M. parte demandada no compareció al acto, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    En fecha 18-3-2005 (f.59 al 60) siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la ciudadana B.E.S. debidamente asistida de abogado, asimismo el ciudadano N.A.M. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, procediendo la actora con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva. Sin embargo la parte demandada expuso que si era cierto que tenía un largo tiempo separado de su cónyuge pero que en ningún momento tenía interés en efectuar el divorcio por cuanto consideraba que no había dado motivos suficientes necesarios y conforme a derecho para que se produjera la extinción del vinculo matrimonial y que si su cónyuge insistía en el mismo debía invocar en el curso del proceso elementos suficientes debidamente probados y comprobados para que procediera, ya que es una persona honorable y provenía de familia honorable y por esas circunstancias no creía haber dado motivos para que se imputasen hechos y circunstancias capaces de la disolución matrimonial, reiterando que si bien era cierto que tenían tiempo separados debía pensar muy bien la demanda que ha incoado en su contra., quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 30-3-2005 (f.61) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana B.E.S. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo la parte actora a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva.

    El día 31-3-2005 (f.62) el ciudadano N.A.M. asistido de abogado ratificó lo dicho por él en el segundo acto conciliatorio.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 26-4-05 (f.65 al 74) agregó a los autos por secretaría el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora constante de ocho folios útiles y un folio anexo (f.63 al 74). Admitidas por auto de fecha 29-4-2005 (f.75) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a objeto que se sirviera tomar declaraciones a los ciudadanos Y.M.D.L.C.Á. y J.L.M.R. y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para tomar declaración a C.L.P.R..

    En fecha 28-6-2005 (f.81 al 91) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. Asimismo el día 9-8-05 (f.92 al 100) la Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez.

    Por auto de fecha 9-8-05 (f.101) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    El día 4-10-05 (f.102 al 108) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de informes constante de seis folios útiles sin anexos a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 19-10-05 (f.109) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 18-10-05 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      El texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura esta que, el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él. Dentro de las cuales pueden observarse las siguientes:

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el caso bajo estudio, las causales sostenidas por la parte demandante son la segunda y la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, de la autora I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

      "...Se entiende como exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencias o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la s.L.S. sostiene que todo hecho que turbe el cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio (sánalo. Op, Cit., Pág. 178 - 179).

      Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injurias, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la Gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      El Legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

      No es necesario que los hechos, constitutivos de los excesos, la sevicia o las injurias, estén tipificado como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Se ha planteado, la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley, no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de injuria graves, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.

      Los excesos, las sevicias o las injurias han de ser voluntarias; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, sevicias e injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de la que, no haya lugar a esta causal de divorcio.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos determinando si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (FIN DE LA CITA).

    10. - PRUEBAS DE LAS PARTES

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      1. Copia certificada (f.5 al 38) expedidas por la secretaria de este Juzgado en fecha 21 de julio del 2004, relacionadas con la solicitud de autorización para separarse del hogar signada con el Nro.1614/04 hecha por la ciudadana B.E.S.A., a través de la cual se extrae que luego de analizadas las testimoniales que fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano N.M. cónyuge de la solicitante en varias oportunidades la había agredido verbal y psicológicamente y que por esas agresiones interpuso denuncia en la Delegación de Juangriego y en el Departamento de Atención a la Mujer en la Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, se declaró que la ciudadana N.M. estaba autorizada para separarse del hogar común a partir del 21-6-2004 para vivir en la casa de habitación de la ciudadana C.D.N. mientras persistiera las situaciones antes mencionadas y continuara la suspensión de la obligación de convivencia en común. Esta prueba consistente en copia certificada de un documento que goza de autenticidad por emanar de un funcionario público competente y por lo tanto se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. Copia fotostática (f.74) de acta levantada el día 2-5-2003 por ante la Comandancia General de Policía Zona Policial N°.02, Base Operacional Nro.05, a través de la cual consta que a las 8:25 en horas de la noche compareció por ante esa Delegación la ciudadana B.E.S.D.M. a formular denuncia en contra del ciudadano N.M. quien según dicho éste a las 8:00p.m., comenzó a agredirla verbalmente y que lo había hecho muchas veces llegando al extremo de amenazarla con un palo. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      c).- Testimoniales de los ciudadanos Y.M.D.L.C.Á. y J.L.M.R., quienes manifestaron que conocían a los ciudadanos B.E.S.A. y N.A.M., desde hace años y que habían tenido trato con ambos; que sabían que éstos se había casado ya que ella le comentó del día de su matrimonio y que había disfrutado bastante; que tenían su domicilio conyugal en la vecindad, calle Gómez, caserío Arismendi, Casa s/n jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado; la testigo Y.M.D.L.C. además manifestó que sabía de la desgracia de la señora BEATRIZ por que ella misma le comentó e incluso le acompañó a la prefectura y compartió sus malos ratos con todo lo que había pasado; que el ciudadano N.M. había llegado al extremo de agredirla en forma física, verbal, moral y psicológica ya que en una oportunidad presenció discusiones entre ellos, incluso en los momentos que tenían discusiones con él ella le llamaba para contarle y desahogarse; que la había acompañado a poner la denuncia en la Defensoría de la Mujer; que no tenían ningún interés en las resultas del presente juicio; que la señora B.E.S. se había separado del hogar común a través de una autorización expida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado el 11 de octubre de 2004 lo cual hizo para evitar problemas y la mala vida que llevaba con su esposo por que éste le daba malos tratos; que les constaban lo alegado ya que tenían años conociéndolos. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no compareció a promover pruebas.

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó que había contraído matrimonio civil el 22 de mayo de 1991 con el ciudadano N.A.M. estableciendo como domicilio conyugal en la Vecindad Calle Gómez, caserío Arismendi casa s/n, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, donde transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor mutuo, fidelidad, cumpliendo cada uno con sus obligaciones respectivas paro que, luego su cónyuge sin motivo alguno cambiara su forma de actuar a ponerse irritable, llegando tarde a su casa insultándola a constantes agravios, humillaciones y agresiones físicas y verbales en contra de su moral e injurias graves que hacía imposible la vida en común entre ellos lo cual había soportado con la esperanza que su actitud cambiara, siendo el caso que para el 12 de febrero de año 2001, esa actitud aumentó haciéndose más constantes por que la había llevado a acudir a los organismos policiales en reiteradas oportunidades denunciándolo por ante la Base Operacional Nro.02 de Juangriego dada la circunstancia de la actitud agresiva de su cónyuge y sus constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las pruebas aportadas asimismo con las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que efectivamente el ciudadano N.A.M. agredió en varias oportunidades a la ciudadana B.E.S.A., asimismo con la copia fotostática cursante al folio 74 que la hoy accionante acudió a denunciar esas circunstancias ante la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nro.02, Base Operacional Nro.05 el día 2-5-2003 y con la autorización para separarse del hogar expedida por este Tribunal en fecha 21-6-2004 a solicitud de la ciudadana B.E.S. mientras persistiera esa situación entre ellos.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es el abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 ejusdem, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren los hechos alegados en el libelo en lo atinente a la 2° causal, se estima que la demanda de divorcio con base a esta causal debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana B.E.S.A. en contra de su cónyuge, ciudadano N.A.M., ambos ya identificados, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Segunda causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 22-5-1991 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 118, vuelto del folio 159, folio 160 y su vuelto, 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a ese año.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los 15 días de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. D.R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. Nro.8224/04

DRV/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha, siendo las 12:35 se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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