Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoInhibición

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada B.E.G.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 03 de junio de 2011, en demanda incoada por los ciudadanos L.A.B., G.S.M., J.A.R.G., F.R.B., J.B.M., H.Q. CARREÑO Y J.D.L.A.S.C., identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.191.101, 22.682.559, V-9.192.282, V-9192.283, V-22.673.773 y E- 81.743.929 respectivamente, en contra del grupo de empresas constituido por las Estaciones de Servicio Caracas, Centenario, Campo Elias, El Retorno y la Fria, fundamentando la misma en el hecho de que el abogado litigante E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.671, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, fue patrocinante de los ciudadanos que en los expedientes en las causas Nos. SP01-L-2009-000885, SP01-L-2010-000516 y SP01-L-2010-000056, presentaron denuncia en su contra en un artículo publicado en fecha 07 de abril de 2010 en el Diario La Nación, referido a la causa No. SP01-L-2009-000885, a través de la cual manifiestan que en el Tribunal a su cargo se produce un retardo en el proceso de sentencia desde el año 2009 y luego, sin explicación alguna, se les pretende prolongar la siguiente audiencia preliminar para el mes de junio de 2010, señalando que con esta decisión se está dejando a voluntad de la parte patronal fijar la fecha de la próxima audiencia, violando con esto el derecho de acceder a una justicia rápida y expedita, e informa que en dicha causa se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales y no existió ningún retardo procesal, por lo cual resulta infundada la denuncia presentada y señala que la manifestación realizada por la patre demandante perseguía poner en duda su imparcialidad en el desempeño de sus funciones, por ello considera que su función como mediadora se vería entorpecida en el curso de la audiencia preliminar en la presente causa, presentada por el mismo abogado patrocinante y los mismos codemandantes en contra de la misma empresa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Respecto a la motivación de la separación del juez natural del conocimiento de una causa particular, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial, entre las cuales se encuentran prevista las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que el apoderado judicial de los demandantes prestó patrocinio a quienes hicieron declaraciones públicas que esta alzada considera injuriosas, salvo prueba en contrario, lo cual evidentemente puede afectar su criterio a la hora de conocer la presente causa. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la inhibición interpuesta ha lugar y así se establece.

III

DECISION

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada B.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha tres (03) de junio de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Remítase el expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

NOTA: En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SH01-X-2011-000003

JGHB/Edgar M.

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