Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.976.888 y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INHABILITACIÓN introducida por la ciudadana B.S.M., debidamente asistida por la abogada M.E.G., mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano C.F.S. quien es su hijo.

    Alega la solicitante que el ciudadano C.F.S. nació de la unión concubinaria con el finado C.F.C. según consta del acta de nacimiento que acompaña en copia simple; que su hijo C.F.S. padece de retardo mental leve (multifactorial) y se encuentra en una situación que lo hace incapaz de tomar sus decisiones propias mas elementales ya que ha sido médicamente incapacitado total y definitivamente para trabajar, lo que cercena en todo ámbito jurídico la facultad de discernir sobre cualquier acto inclusive de simple administración, en virtud de lo cual, hechas las investigaciones y exámenes médicos conducentes, estos determinaron que padece de retraso mental moderado, tal como se evidencia de informe médico que acompaña en copian simple, por lo que solicita se proceda a decretar la inhabilitación legal del ciudadano C.F.S. y se le designe curadora de éste para evitar cualquier acto que conlleve al detrimento de sus derechos.

    Fue recibida para su distribución en fecha 07.07.2006 (f. 2) por éste Juzgado, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 12.07.2006 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 8), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del tribunal en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E., a objeto de interrogar al ciudadano C.F.S., así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia; igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al mencionado ciudadano y emitan juicio sobre la inhabilitación del mismo; se ordenó asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al referido ciudadano, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que conste en las actas el informe de los médicos forenses, así como la notificación del representante del Ministerio Público; siendo librado en esa misma fecha el oficio a la Medicatura Forense de este Estado.

    En fecha 21.07.2006 (vto. f. 9), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 01.08.2006 (f. 11), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 02.08.2006 (f. 13), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifestó que fue entregado el oficio N° 15.487-06 librado a la Medicatura Forense de este Estado.

    En fecha 13.11.2006 (vto. 14), se agregó a los autos el oficio N° 149 de fecha 25.10.2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

    En fecha 28.11.2006 (f. 16), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se traslade a la Urbanización Villa Rosa a los fines de que se le tome declaración al ciudadano C.F.S. o si el Tribunal considera pertinente que el ciudadano antes mencionado sea quien se traslade a la sede de este Despacho, para que así se tome dicha declaración.

    Por auto de fecha 04.12.2006 (f. 17), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, a objeto de interrogar a la persona cuya inhabilitación se solicita. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este auto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 07.12.2006 (f. 19), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.12.2006 (f. 21), se le tomó declaración al ciudadano C.F.S..

    En fecha 10.01.2007 (f. 22), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó los nombres y apellidos de los testigos, con el objeto de que se les tome declaración sobre el hecho controvertido.

    Por auto de fecha 16.01.2007 (f. 23), la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la notificación que del Fiscal del Ministerio Público se haga, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a los fines de que los ciudadanos C.F.S., M.B. y R.T.S.M. y C.S.B., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones en torno a la inhabilitación del ciudadano C.F.S. siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 18.01.2007 (f. 25), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 24.01.2007 (f. 27), se le tomó declaración a la ciudadana C.F.S..

    En fecha 24.01.2007 (f. 28), se le tomó declaración a la ciudadana M.A.B..

    En fecha 25.01.2007 (f. 29), se declaró desierto el acto de la testigo R.S.M..

    En fecha 25.01.2007 (f. 30), se le tomó declaración al ciudadano J.C.S.B..

    En fecha 05.02.2007 (f. 31), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad a la testigo R.D.J.S.M., con el objeto de que se le tome su declaración sobre el hecho controvertido.

    Por auto de fecha 08.02.2007 (f. 32), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 de la mañana, para que la testigo R.D.J.S.M. rinda su respectiva declaración.

    En fecha 14.02.2007 (f. 33), se le tomó declaración a la ciudadana R.D.J.S.M..

    Por auto de fecha 26.02.2007 (f. 34), de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con la advertencia de que la presente causa quedaría abierta a pruebas una vez que conste en autos el cumplimiento de la precitada formalidad; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 01.03.2007 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.03.2007 (f. 38), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07.03.2007 (f. 39), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 29.03.2007 (f. 40), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.

    Por auto de fecha 09.04.2007 (f. 43 y 44), fueron admitidas las pruebas promovidas por la solicitante.

    Por auto de fecha 06.06.2007 (f. 45), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 02.07.2007 (f. 46 al 49), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.07.2007 (f. 50), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 17.07.2007 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la inhabilitación del ciudadano C.F.S., éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Tal como se señaló inicialmente en esta clase de procesos, a diferencia del relacionado con la interdicción, por imperio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene la facultad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas tendentes a conocer el estado mental del ciudadano que se busca incapacitar, sino que dicha actividad le corresponde única y exclusivamente a los sujetos intervinientes.

    Establecido lo anterior, se desprende que una vez recibida la solicitud, el Tribunal ordenó realizar las siguientes actuaciones: practicar un examen psiquiátrico por parte de dos médicos forenses, interrogar al ciudadano C.F.S., así como a varios de sus parientes mas inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia, los cuales fueron cumplidos en la etapa sumaria evidenciándose que:

    En cuanto al reconocimiento psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.D.Y., médica psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente el ciudadano C.F.S., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Se trata de hombre adulto, que mantiene actitud sumisa y colaboradora, con expresión pueril y risa inmotivada; rasgos físicos asociadas al retardo mental. Consciente, vigil y orientado. Retardo en el lenguaje con dificultad para la emisión y comprensión, escaso vocabulario, difícil entablar y mantener comunicación. Intelecto por debajo del promedio. No se manifiestan alteraciones de la senso percepción, ni conciencia de enfermedad mental.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICO: Retardo Mental Moderado

    (F-71. CIE-10)

    CONCLUSION

    Los individuos incluidos en esta categoría diagnóstica necesitan supervisión permanente, en todas las áreas, por ende está Inhabilitado para el manejo de dinero, toma de decisiones complejas y vida independiente.

    .

    Con respecto al interrogatorio efectuado al ciudadano C.F.S. sobre aspectos personales se extrae que éste respondió: que su nombre era CARLOS; que tenía 16 años; que nació en el mes de enero; que vive en Villa Rosa; que su madre se llama B.F.; que no sabía su estado civil; que su número de cédula de identidad es 1; que en ese momento eran las 6:30; que lo acompañaba en el Tribunal su mamá y que no sabía cual era su profesión.

    En lo que atañe al interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.F.S., M.A.B., J.C.S.B. y R.D.J.S.M. se evidencia lo siguiente:

    - La ciudadana C.F.S. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S. ya que es su hermano; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá B.S.M. y con ella; que la solicitante vive en el mismo domicilio; que el mencionado ciudadano habita con la ciudadana B.S.M. desde que nació; que su hermana y ella le suministran los recursos a la ciudadana B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que cuando estaba en vida su padre, tanto él como su madre le proveían todo al mencionado ciudadano, su cuido manutención, todo, y luego de la muerte de su padre su hermana y ella han asumido todo aunado a que son una familia muy unida y el tiene una tía que siempre esta muy pendiente de él; que a su juicio el referido ciudadano debe continuar siendo atendido por la ciudadana B.S.M., ya que él es una persona que aunque cronológicamente tenga una edad adulta adolece de retardo mental en el área del lenguaje que le impide ejercer en plena facultad y raciocinio de sus actos requiriendo siempre la asistencia y ayuda de una persona que esté apta.

    - La ciudadana M.A.B. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S. ya que es su vecino y tiene dieciséis años viviendo al lado de su residencia; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mama y su hermana C.F.; que la solicitante vive en el mismo domicilio; que el mencionado ciudadano habita con la ciudadana B.S.M. desde que ella lo conoce hace dieciséis años; que CRISTINA y C.F. le suministran los recursos a la ciudadana B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que la mamá y las hermanas del mencionado ciudadano son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que el mencionado ciudadano debe seguir siendo atendido por su mamá porque ella es la que lo cuida.

    - El ciudadano J.C.S.B. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S.; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá y una hermana, pero prácticamente con su mamá; que la solicitante vive en Villa Rosa; que el mencionado ciudadano habita con B.S.M. desde hace aproximadamente 15 a 20 años; que después de viuda las hijas de B.S.M. le suministran los recursos para la manutención del mencionado ciudadano; que la mamá de C.F.S. es la que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, porque en estos momentos él es una persona incapacitada no se vale de si mismo y que a su juicio C.F.S. debe continuar siendo atendido por la ciudadana B.S.M. porque él es una persona que sufre de retardo y no puede defenderse por si mismo y la mamá es quien lo ayuda ya que él es como un niño.

    - La ciudadana R.D.J.S.M. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S.; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá B.S.M. y una hermana de nombre CRISTINA; que la solicitante vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano habita con B.S.M. desde toda la vida, jamás se ha separado de ella desde que nació, tiene 45 años; que las hermanas del mencionado ciudadano CAROLINA y C.F. son las que le suministran los recursos a B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que la mamá de C.F.S. es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, por ser su hijo que tiene retardos mentales el cual no depende de su mismo, no es una persona que puede disponer de si misma no mantenerse a si mismo por su problema de retardo mental y que era conveniente que su mamá B.S.M. siga cuidando a C.F.S..

    PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA ETAPA PLENARIA.-

    Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no promovió pruebas en la etapa probatoria aperturada expresamente mediante auto de fecha 26.02.2007 y que la parte solicitante promovió el merito favorable de las siguientes pruebas:

    1. - Copia fotostática (f. 4) de la partida de nacimiento del ciudadano C.F.S., anotada bajo el N° 1421, folio 489 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1970, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 23.01.1963 y que es hijo de C.F.C. y B.S.D.F.. Este documento al no haber sido atacado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.F.S. nació el día 23.01.1963 y que es hijo de los ciudadanos C.F.C. y B.S.D.F.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 5) del acta de defunción del ciudadano C.F.C., anotada bajo el N° 285, folio 285 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., correspondiente al año 2004, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 02.04.2004, que es hijo de C.F. y S.C.D.F. (difuntos) y que dejó cuatro hijos de nombre CARLOS, CAROLINA, CRISTINA y JORGE (difunto) F.S.. Este documento al no haber sido atacado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.F.C. murió el día 02.04.2004 y que dejó cuatro hijos de nombre CARLOS, CAROLINA, CRISTINA y JORGE (difunto) F.S.. Y así se decide.

    3. - Original (f. 6 y 7) del informe psicológico expedido en fecha 06.10.2005 por la Lic. GISELA CORREA L., Psicólogo, en el cual se hace constar que el ciudadano C.F.S. presenta dificultad en el área perceptivo-motriz y funcionamiento intelectual a nivel concreto, lo que explica su incapacidad para organizar los elementos y la impulsividad en la ejecución de la tarea; que a nivel de relaciones interpersonales muestra una clara limitación en el uso del leguaje tanto articulado como comprensivo, lo cual evidencia una dificultad en él, para relacionarse adecuadamente con su entorno más allá del núcleo familiar, aún cuando la madre refiere que es capaz de ejecutar ordenes sencillas; que debido a las características propias de su enfermedad, resulta imposible que el sujeto pueda cuidarse por si mismo o permanezca solo la mayor parte del tiempo, lo cual obliga al familiar más cercano (madre) a una supervisión permanente de él y que según diagnostico CIE-10 y F 71 presenta retraso mental moderado.

      Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Original (f. 14 y 15) del reconocimiento psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.D.Y., médico psiquiatra forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, del cual se extrae que una vez examinado pericialmente el ciudadano C.F.S., se tuvo como impresión diagnostico retardo mental moderado y como conclusión que los individuos incluidos en esta categoría diagnóstica necesitan supervisión permanente, en todas las áreas, por ende está Inhabilitado para el manejo de dinero, toma de decisiones complejas y vida independiente.”. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Testigos.-

      - La ciudadana C.F.S. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S. ya que es su hermano; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá B.S.M. y con ella; que la solicitante vive en el mismo domicilio; que el mencionado ciudadano habita con la ciudadana B.S.M. desde que nació; que su hermana y ella le suministran los recursos a la ciudadana B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que cuando estaba en vida su padre, tanto él como su madre le proveían todo al mencionado ciudadano, su cuido manutención, todo, y luego de la muerte de su padre su hermana y ella han asumido todo aunado a que son una familia muy unida y el tiene una tía que siempre esta muy pendiente de él; que a su juicio el referido ciudadano debe continuar siendo atendido por la ciudadana B.S.M., ya que él es una persona que aunque cronológicamente tenga una edad adulta adolece de retardo mental en el área del lenguaje que le impide ejercer en plena facultad y raciocinio de sus actos requiriendo siempre la asistencia y ayuda de una persona que esté apta. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.F.S. adolece de retardo mental en el área del lenguaje que le impide ejercer en plena facultad y raciocinio de sus actos requiriendo siempre la asistencia y ayuda de una persona que esté apta. Y así se decide.

      - La ciudadana M.A.B. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S. ya que es su vecino y tiene dieciséis años viviendo al lado de su residencia; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mama y su hermana C.F.; que la solicitante vive en el mismo domicilio; que el mencionado ciudadano habita con la ciudadana B.S.M. desde que ella lo conoce hace dieciséis años; que CRISTINA y C.F. le suministran los recursos a la ciudadana B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que la mamá y las hermanas del mencionado ciudadano son las personas que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que el mencionado ciudadano debe seguir siendo atendido por su mamá porque ella es la que lo cuida. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.F.S. debe seguir siendo atendido por su madre B.S.M.. Y así se decide.

      - El ciudadano J.C.S.B. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S.; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá y una hermana, pero prácticamente con su mamá; que la solicitante vive en Villa Rosa; que el mencionado ciudadano habita con B.S.M. desde hace aproximadamente 15 a 20 años; que después de viuda las hijas de B.S.M. le suministran los recursos para la manutención del mencionado ciudadano; que la mamá de C.F.S. es la que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, porque en estos momentos él es una persona incapacitada no se vale de si mismo y que a su juicio C.F.S. debe continuar siendo atendido por la ciudadana B.S.M. porque él es una persona que sufre de retardo y no puede defenderse por si mismo y la mamá es quien lo ayuda ya que él es como un niño. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.F.S. sufre de retardo y no puede defenderse por si mismo. Y así se decide.

      - La ciudadana R.D.J.S.M. señaló: que conoce al ciudadano C.F.S.; que el mencionado ciudadano vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano vive con su mamá B.S.M. y una hermana de nombre CRISTINA; que la solicitante vive en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E.; que el mencionado ciudadano habita con B.S.M. desde toda la vida, jamás se ha separado de ella desde que nació, tiene 45 años; que las hermanas del mencionado ciudadano CAROLINA y C.F. son las que le suministran los recursos a B.S.M. para la manutención del referido ciudadano; que la mamá de C.F.S. es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, por ser su hijo que tiene retardos mentales el cual no depende de su mismo, no es una persona que puede disponer de si misma no mantenerse a si mismo por su problema de retardo mental y que era conveniente que su mamá B.S.M. siga cuidando a C.F.S.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.F.S. sufre de retardo mental. Y así se decide.

      Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B.D.Y., con la declaración de los testigos C.F.S., M.A.B., J.C.S.B. y R.D.J.S.M., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano C.F.S. presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses.

      De tal forma que se declara que conforme al artículo 409 del Código Civil dicho ciudadano está inhabilitado para realizar sin la asistencia del curador actos que no excedan de la simple administración, así como aquellos que sí lo excedan, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. En este ultimo caso se requerirá además la aprobación del Juez .Y ASI SE DECIDE.

      Luego, se estima procedente la solicitud de inhabilitación del ciudadano C.F.S. por adolecer éste del defecto intelectual señalado. Y así se decide.

      Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano C.F.S. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano declarado inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano C.F.S., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano C.F.S. formulada por la ciudadana B.S.M., ya identificados.

SEGUNDO

LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano C.F.S., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.

TERCERO

Se designa a la ciudadana B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.976.888, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 3, casa N° 29, Municipio G.d.E.N.E., en su condición de madre de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.

QUINTO

En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada B.S.M. a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSULTESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9310/06

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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