Decisión nº 1921 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) del año dos mil diez (2.010).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.744, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M. Y J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.766.728 y V-5.205.018, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499 en su orden, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2.008, inserto bajo el Nº 06, Tomo 32, de los libros llevados por esa oficina pública.

PARTE DEMANDADA: MANGERI DE J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.003.203, domiciliado en M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se interpuso la presente demanda en fecha 22 de abril del 2.008, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos en siete (7) folios útiles, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadana B.T.S., a través de sus apoderados judiciales, quedándole asignado a este Tribunal en la misma fecha. La referida demanda estuvo fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO (folio 2).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, exhortándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos para la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 11).

En fecha 30 de abril de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios requeridos en el auto de admisión (folio 12).

Seguidamente, el Tribunal exhortó nuevamente a la parte actora en fecha 6 de mayo de 2.008, a consignar los emolumentos necesarios requeridos en el auto de admisión (folio 13).

Mediante diligencia de 12 de mayo de 2.008, la parte actora ratificó ante este Tribunal la consignación de emolumentos realizada en fecha 30 de abril de 2.008 (folio 14).

En fecha 15 de mayo de 2.008, el Tribunal libró los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 15 al 18).

El Alguacil del Tribunal, consignó diligencias de fecha 4 y 9 de junio de 2.008, con boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada I.R.V.; y devolvió boleta de citación sin firmar, librada al demandado de autos, debido a que se había mudado desde hace ocho años de la dirección suministrada por la parte actora (folios 19 al 26).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, la abogada M.A.M., coapoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal librar carteles de citación a los fines de su publicación (folio 27).

El Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.008, ordenó la citación por carteles del ciudadano MANGERI DE J.M.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 al 30); el coapoderado de la parte actora, recibió el cartel de citación para su publicación, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008 (folio 31).

Seguidamente, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.008, las publicaciones en dos diarios locales del cartel de citación, agregados por el Tribunal en la misma fecha (folios 32 al 35).

En fecha 16 de septiembre de 2.008, la parte actora solicitó mediante diligencia se designara defensor judicial (folio 36). El Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, negó lo anteriormente peticionado, por cuanto no consta a los autos la fijación del cartel en el domicilio o morada del demandado (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal la respectiva fijación del cartel por parte de la ciudadana Secretaria (folio 38).

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, instó a la Secretaria Titular de este Juzgado a practicar todas las diligencias necesarias para la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada (folio 39).

La Secretaria del Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 4 de noviembre de 2.008, que el día 3 de noviembre de ese mismo año, fijó el cartel de citación en la morada del demandado de autos (folio 40).

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal se designara defensor judicial al demandado de autos (folio 41).

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, indicó a la parte actora que se abstuvo de designar defensor judicial en virtud de no estar vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada (folio 42).

De seguidas, en fecha 19 de enero de 2.009, la parte actora a través de diligencia solicitó al Tribunal designar defensor judicial, por cuanto el demandado de autos no compareció a darse por citado, durante el lapso legal fijado (folio 43).

En virtud de lo anteriormente solicitado, el Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2009 designó a la abogada A.M.L.C. como defensor judicial, librándosele boleta de notificación (folios 44 y 45).

El Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada (folios 46 y 47).

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2.009 tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, abogada A.M.L.C. (folio 48).

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2.009, la Juez Temporal, abogada S.Q.Q., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de encontrarse la Juez Titular, abogada Y.F.M., en disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 49).

La parte actora, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2.009, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada (folio 50), el tribunal no ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Judicial, por falta de fotostatos, se exhortó a la parte accionante a que consignara los emolumentos necesarios, por auto de fecha 10 de marzo de 2.009 (folio 51).

En fecha 12 de marzo de 2.009, la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de haber consignado los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la defensora judicial (folio 52), ordenándose librar los mismos mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.009 (folios 53 al 55).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2.009, consignó recibo de citación firmado por la abogada A.M.L.C., defensora judicial de la parte demandada de autos (folios 56 y 57).

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2.009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, estando presente la parte actora B.T.S., junto a su coapoderada judicial y la representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, el demandado no se presentó, ni por sí, ni por apoderado alguno, insistiendo la parte actora en la continuación del juicio (folio 58).

Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2.009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, estando presente la parte actora y la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en la persona de la abogada I.R.V., en tal oportunidad procesal, tampoco estuvo presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno y la parte actora insistió en la continuación del juicio, en virtud de ello, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la (folios 59 y 60)

En fecha 10 de julio de 2.009, la abogada A.M.L.C., defensora Ad-Litem del demandado de autos, consignó mediante diligencia, escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 63). La parte actora, en diligencia de la misma fecha, dejó constancia de que estuvo presente ese día correspondiente al acto de contestación de la demanda, insistiendo en la continuación del juicio (folio 64).

En fecha 10 de julio de 2.009, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda (folio 65).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 66).

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2.009, la defensora judicial del demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 67).

En fecha 6 de agosto de 2.009, el Tribunal mediante auto dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y fueron agregadas las mismas al expediente (folios 68 al 74).

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2.009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a través de sus apoderados (folio 75), y negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada de autos (folio 76).

En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Tribunal evacuó los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte actora (folios 77 al 80).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, el Tribunal fijó la causa para informes (folio 81), dejando constancia el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio presentaron informes (folio 82). Finalmente, en la misma fecha, el Tribunal mediante auto fijó la causa para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En el escrito libelar obrante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana B.T.S., fundamentan la pretensión en la forma siguiente;

- Que, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., en fecha 10 de diciembre de 1.979, con el ciudadano MANGERI DE J.M.V..

- Que de esa unión matrimonial nacieron sus hijos ANNERYS JESÚS, A.B. Y TIBAYRE L.M.T., actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que fueron acompañadas junto al libelo de demanda, según indicó la parte actora.

- Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 6, No. 6-51, M.E.M..

Indicó también la parte demandante,

- Que una vez en su nuevo hogar, el matrimonio comenzó a marchar con toda la armonía, amor y paz propios de una pareja enamorada, pero que esa situación comenzó a cambiar poco a poco, y comenzaron a ocurrir entre los esposos serias discusiones debido a los constantes arranques de rabia y el mal trato que el esposo le profería a la esposa, ofendiéndola de palabra en forma muy hiriente, aunado al hecho de que poco a poco comenzó a ausentarse del hogar por temporadas que al principio fueron cortas, pero que luego se convirtieron en “visitas diarias”, y que sólo se acercaba al hogar a comer y a buscar la ropa que su esposa seguía lavándole y planchándole, cumpliendo ella con sus deberes de esposa pero sin recibir a cambio el mismo trato necesario en el cónyuge, quien a su decir, por el contrario cada día se alejaba más del hogar, sin dar explicaciones y cuando su esposa le requería algún tipo de explicación a su conducta, contestaba con ofensas, malas palabras, gritos, y estallidos de rabia que no solamente asustaban a su esposa sino a sus pequeños hijos, que para aquella época, todavía no entendían que pasaba entre sus progenitores.

- Que con ánimos de salvar su matrimonio, la cónyuge soportaba en silencio tales tratos y respuestas agresivas, con la esperanza de que algún día su esposo regresara al hogar y sus problemas se arreglarían, pero que esto no sucedió, sino que desde el mes de diciembre de el año 2.000, su esposo no volvió ni siquiera de visita al hogar conyugal, y menos aún ha suministrado durante todo este tiempo algún tipo de ayuda económica para sus hijos o su esposa, debiendo ella asumir su papel de único sostén, moral, económico y afectivo dentro del hogar y al frente de la educación de sus hijos.

- Por último, con motivo a las consideraciones ya expuestas, la parte actora a través de sus apoderados, pasó a demandar formalmente al ciudadano MANGERI DE J.M.V. por divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la abogada A.M.L.C., defensora judicial del demandado de autos ciudadano MANGERI DE J.M.V., en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda, que corre agregado a folios 62 y 63 de la presente causa, en cuyo escrito hace los señalamientos siguientes;

- Que en orden a las atribuciones que le otorga la ley en, ha gestionado la ubicación de la dirección de su representado, situación que se ha hecho imposible e infructuosa.

- Que en virtud de ello, dejó constancia expresa que está cumpliendo con el deber para el cual fue encomendada.

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de su representado: MANGERI DE J.M.V., plenamente identificado en autos, y por lo cual cursa la presente demanda de divorcio con él numero de expediente 27.724, incoada por la ciudadana: B.T.S., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.M., ambas plenamente identificadas en autos.

- Que con el presente escrito da por contestada la demanda en nombre de su representado, pidiendo sea admitida y substanciada conforme a derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa;

En el caso de marras la ciudadana B.T.S., interpuso formal demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º de artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano MANGERI DE J.M.V.; en tal sentido, deberá quien decide revisar y analizar todos los medios probatorios aportados, así como, lo relativo al abandono voluntario y sus extremos legales que deben cumplirse para que se configure la invocada causal.

Se entiende por abandono voluntario, según el Código Civil Venezolano comentado de E.C.B.: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. De lo expuesto se desprende que es necesario que se encuentren presentes tres condiciones esenciales para que se configure esta causal de divorcio, es decir, que el abandono sea: grave, intencional e injustificado.

Según la doctrina, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos; así también el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente, en tal sentido no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encuentra en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar; por último, para que el incumplimiento de los deberes conyugales sea realmente grave y voluntario, es indispensable que sea injustificado, pues de lo contrario si uno de los cónyuges culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Sentadas las anteriores premisas, debe esta Juzgadora a.y.v.p. promovidas por las partes en el presente juicio;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Al folio 69 del presente expediente obra escrito de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de la ciudadana B.T.S.;

“…PRIMERO: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio que riela al presente expediente, como documento fundamental de la acción intentada.

La copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 152, obrante al folio 6 de este expediente, emanada y suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 6 de este expediente, no fue tachada por la parte contra quien obra, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil Venezolano, capaz de demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, cuyo acto jurídico produjo todos sus efectos, entre los ciudadanos MANGERI DE J.M.V. y B.T.S. ambos identificados plenamente. Y así se decide.

“…SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, de las cuales se desprende que efectivamente todos son mayores de edad.

A los folios 7, 8 y 9 de este expediente se encuentran agregadas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANNERYS J.M.T., A.B. MONSALVE TORRES, TIBAYRE L.M.T., suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., signadas con los números 194, 207, 251 respectivamente, correspondiente a los nacimientos de los preindicado ciudadanos, de las indicadas documentales se deja constancia de los nacimientos de cada uno de los aquí indicados, en fechas: 6 de mayo de 1.980; el día 12 de julio de 1.983 y el 31 de julio de 1985 en su orden, de las que se evidencia no sólo la filiación de éstos con los cónyuges MANGERI DE J.M.V. y B.T.S., sino que los mismos actualmente son mayores de edad. Al observar esta Juzgadora que tales documentos no fueron tachados, les otorga el valor jurídico de instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

“…TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de los ciudadanas A.L.R.G. y ROCYO DEL VALLE CAMACHO DE D’JESÚS.

Las ciudadanas A.L.R.G. y ROCYO DEL VALLE CAMACHO DE D’JESÚS, identificadas con los números de cédula V- 8.011.902 y V- 12.351.679, respectivamente, rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 77 al 80 del presente expediente, en fecha 23 de septiembre de 2.009, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos;

1- Qué si conocen a los ciudadanos B.T.S. Y MANGERI DE J.M.V., y desde hace cuánto tiempo.

Respondieron: que si los conocen desde aproximadamente veinte años.

2- Qué si por el conocimiento que dicen tener de los ciudadanos B.T.S. Y MANGUERI DE J.M.V., saben y les consta que se encuentran separados de hecho y desde hace cuanto tiempo.

Respondieron: que si saben y les consta y que están separados desde el año 2.000.

3- Qué si conoce el motivo por el cual el ciudadano MANGERI DE J.M.V. abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana B.T.S..

Respondieron: porque tenía otra relación amorosa fuera del matrimonio.

4- Qué si saben donde puede ser localizado el ciudadano MANGERI DE J.M.V..

Respondieron: que no saben, tienen mucho tiempo sin verlo.

5- Qué cuántos hijos procrearon los ciudadanos B.T.S. Y MANGUERI DE J.M.V..

Respondieron: que tuvieron tres hijos dentro del matrimonio con la sra Beatriz.

6- Qué si tienen conocimiento que el ciudadano MANGERI DE J.M.V. ha intentado algún tipo de reconciliación con su esposa hasta la presente fecha.

7- Respondieron: que les consta que no.

De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, se observa que existe coincidencia en sus dichos, y específicamente en la declaración de sus respuestas a la segunda, tercera y cuarta interrogante, fueron ambas contestes en afirmar que los cónyuges B.T.S. Y MANGUERI DE J.M.V., se encuentran separados desde el año 2000, y que se debió a que el ciudadano se marchó de su hogar común y hasta la fecha no ha regresado sin que pueda localizarlo.

Esta Juzgadora observa que las ciudadanas A.L.R.G. y ROCYO DEL VALLE CAMACHO DE D’ JESÚS, debidamente identificadas up supra, se limitaron a dar reapuesta a las interrogantes formuladas, no incurriendo en contradicción en sus deposiciones, de lo cual desprende que no surgen en tales declaraciones elementos de invalidación. Sin embargo, se observa que tales testigos, son referenciales, aunque a esta juzgadora por su edad, vida y costumbres son merecedores de fe, a pesar de que no indican haber presenciado la ruptura o el momento en el cual el ciudadano demandado de autos abandona el hogar, esta Juzgadora considera que son ciertos los hechos afirmados en la demanda adminiculadas con las testimoniales promovidas y les da valor probatorio a favor de los argumentos de la parte promovente, valor que se le da de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal negó su admisión según se evidencia del auto de fecha doce de agosto del año 2.009, que corre agregado al folio 76 de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, considera quien suscribe que existen elementos suficientes que demuestran que los hechos alegados por la ciudadana B.T.S. en su libelo de demanda, en cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge ciudadano MANGERI DE J.M.V..

En el caso de marras, el ciudadano MANGERI DE J.M.V. no logró desvirtuar la pretensión de la cónyuge actora, pues de los autos no se desprende ningún elemento que capaz de justificar el comportamiento de éste al momento de irse del hogar y dejar de cumplir con las obligaciones del matrimonio, en tal sentido, encontrándose llenos los extremos legales que configuran la causal de abandono voluntario -artículo 185, ordinal 2º-. En virtud de lo expuesto debe de forma impretermitible esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano MANGERI DE J.M.V. encuadró en el hecho fáctico que configura la causal de abandono voluntario, libre, grave intencional al alejarse de la ciudadana B.T.S. dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, por lo que tal declaratoria con lugar de la pretensión incoada, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana B.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.744; contra el ciudadano MANGERI DE J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.203; con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por lo cual queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos, el día 10 de diciembre de 1.979, según acta signada con el No. 152 ante la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme. Y así se decide.

Se omite la notificación a las partes en el presente juicio por haber salido la presente sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, cópiese, regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense los correspondientes oficios, y remítanse a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de enero de año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y años 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Expediente Nº 27.724

YFM/LQR/rr

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