Decisión nº 116 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16069.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: C.B.V.B..

Demandado: G.G.G.G..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana C.B.V.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.879.599, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como también medidas de Prohibición de Salida del País, sobre el demandando de autos.; en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de de embargo sobre bienes muebles y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como también medidas de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.G.G., en virtud de la necesidad inminente de resguardar los Bienes de la comunidad conyugal; asimismo solicita se fije el monto mensual por concepto de obligación de manutención para los niños de autos.

Ahora bien, los artículos 148 y 191 del Código Civil, disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas a decretar por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre bienes muebles e inmuebles. En cuanto a la medida de prohibición de salida del país, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si se encuentra llenados los requisitos de Ley, tal como lo establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de revisar los extremos exigidos por la ley, con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, en tal sentido este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, por cuanto no se encuentra demostrado el derecho que se reclama para exigir el dictamen de tal medida preventiva, ni mucho menos la mora por lo que se declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de Fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención este Órgano Jurisdiccional acuerda Oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, la cual será tomada en cuenta en función de su desarrollo en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de embargo preventivo sobre:

  1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta del Banco Mercantil, C.A, Commercebank, No. 8601245906, a nombre del ciudadano G.G.G.G., titular de la cedula de identidad No. V-10.413.355.

  2. Medida de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: TAM-68F, MARCA: FORD, MODELO: ESCAPE U925, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CVARROCERIA: 1FMYU92136KA707781, SERIAL DE MOTOR: 3.0L.

  3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Bien Inmueble, conformado por una parcela de terreno situada en Monte Claro, antes 18 de Octubre, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según medidas VEINTE METROS (20mts) de frete por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 mts.) de fondo, lo cual forma parte del Lote General denominado “LA GUAIREÑA” , y anteriormente Corral de Burros, con los siguientes linderos: Por el NORTE: Linda con la calle OP, Por el SUR: Linda con la sucesión de B.S.R.; Por el ESTE: Linda con la propiedad de CHIQUINQUIRA RUBIO, y Por el OESTE: Linda con esquina de la Avenida 14, según consta Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el Numero 11, Tomo 24, Protocolo Primero. Para lo cual, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión. Asimismo se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE CARTA ROGATORIA previa traducción legal; a cualquier autoridad judicial con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente o materia a fin; en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; con el objeto de que gestione las diligencias necesarias para ejecución de la medida decretada por este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal, asimismo en virtud del decreto de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar realizado por este despacho en fecha 19 de Octubre de 2.009, anotado en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal bajo el N° 116.-

Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión y Carta Rogatoria.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abg. M.B.R.

La Secretaria;

Abg. L.R.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 116 y se ofició bajo los Nos. 09-3422, 09-3423 y 09-3424.. La Secretaria.

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