Decisión nº PJ0232009000559 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutención

: FP02-V-2009-000527

RESOLUCION Nº PJ0232009000559

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana: B.D.V.G., quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.933.000, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: H.C.V., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio R.L.d.E.B., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.648.175.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: H.C.V., plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que hace más de dos (02) meses el padre de su hijo se ha negado a ayudarla con su mantenimiento. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: H.C.V., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas Un (01) Día que se le establece como Termino de la Distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se comisione al Tribunal del Municipio R.L.d.E.B., a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 819-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa.

Con fecha 14 de Abril del 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se deja constancia que el mismo no fue presentado a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, por lo cual el referido acto es declarado Desierto, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.

Con fecha 15 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Con fecha 18 de Mayo de 2009, es recibido por la Secretaria de Sala de este Tribunal, Comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio R.L.d.E.B..

En fecha 22 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no asistieron las partes involucradas en la presente causa.

Es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de Mayo de 2009, escrito contentivo de la Contestación de la Solicitud, de la parte demandada ciudadano: H.J.C.V., en el cual expone. “ Que por cuanto no pudo consignar el Escrito de contestación el día 22 de Mayo de 2009 por los disturbios presentados en el Palacio de Justicia, procede a consignarlos el día 25 del mismo mes y año, en el cual manifiesta, que” Es cierto que de su unión concubinaria procrearon un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante por ser totalmente falsos, que niega que desde el año 2009, haya comenzado con la demandante una Relación Concubinaria, que lo cierto es que mantuvieron una unión concubinaria desde hace tres años, que tenían establecido su domicilio en Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B. y que desde el mes de Agosto de 2006 se separaron definitivamente haciendo vidas diferentes. Que niega que la madre de su hijo no posea medios suficientes con los cuales ayudar al mantenimiento del mismo. Que niega que se haya negado a prestarle ayuda económica a la madre de su hijo para ayudar con su mantenimiento. Que manifiesta que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones, que desde el mismo momento que se separo de la madre de su hijo tomo las previsiones del caso, ya que le hizo una Oferta Alimentaria, que fue sentenciada en fecha 10 de Noviembre de 2006, fijándosele un monto por concepto de Obligación de Manutención. Que por sugerencia de la madre de su hijo en fecha 05 de Marzo de 2008, venia cumpliendo con la obligación de manutención en especie. Que igualmente desde el mes de Agosto de 2008 la madre de su hijo le hizo entrega del niño, alegando que estaba buscando trabajo y no tenia quien se lo cuidara, el cual se encontraba con el demandado hasta el asueto de Carnaval, fecha en la cual lo fue a buscar para pasar unos días con el niño y no lo devolvió- a la casa de su padre. Solicita se le suspendan las medidas decretadas en la presente causa”.

Con fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano: H.C., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandado de autos, procede a otorgar Poder a las ciudadanas: O.T.C. y V.H., plenamente identificadas en autos.

Con fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana: B.D.V.G., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de demandante de autos, procede a otorgar Poder a los ciudadanos: O.G. y J.G., plenamente identificados en autos.

Con fecha 02 de Junio del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la Apoderada de la parte demandada, ciudadano: H.J.C.V., en el cual expone: Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales, que se refiere a Copia Certificada de Expediente, signado con el Nº 43-2006, llevado por el Tribunal del Municipio R.L.d.E.B., donde se evidencia que su representado luego de separarse de la madre de su hijo, procedió a realizar oferta alimentaria para el mismo, que la misma se ha venido cumpliendo a cabalidad, tal y como se evidencia de recibos de depósitos realizados por el hoy demandado de autos, además del hecho, de que la madre del niño cuando quiere divertirse le entrega a su padre al niño, que igualmente consta en dicho expediente que el padre de su hijo le solicito por escrito en el referido expediente que la Obligación de Manutención, le fuera entregada en especie, que en Agosto de 2008, le entrego nuevamente al padre su hijo para su mantenimiento, que en Febrero de 2009, le solicito a su mandante le entregara a su hijo para pasar unas vacaciones con ella y que en vista que la misma no se le quiso devolver, acudió al Tribunal de la causa, y le empezó a depositar nuevamente lo correspondiente a Obligación de Manutención. Que consigna recibos de depósitos para evidenciar tal circunstancia. Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Codito de Procedimiento Civil, solicita que se Oficie a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, con la finalidad de que manifiesten si el niño se encuentra inscrito en el Record de la empresa y de que beneficios goza, además que informen el monto del salario básico del obligado alimentario. Que igualmente, se solicite al Núcleo Rural Escolar Nº 479. Parcelamiento Altamira. Sector El Vigía, que informen a este Tribunal si el niño involucrado en la presente causa se encontraba cursando estudios en la misma y hasta que fecha asistió a clases. Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del mismo Código, se escuchen las testimoniales de los ciudadanos: M.V., M.C.A. y F.O., plenamente identificadas en autos. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 02 de Junio de 2009. Se libraron los correspondientes Oficios.

Con fecha 05 de Junio de 2009, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 16 de Junio de 2009, se recibe comunicación del Jefe de Departamento de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, donde dan respuesta a la solicitud presentada por este despacho mediante oficio.

Con fecha 17 de Junio de 2009, por ser materialmente imposible decidir la presente causa, se difiere la misma para el quinto (5º) Día hábil siguiente.

Con fecha 29 de Junio de 2009, es consignada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana: O.T.C., plenamente identificada en autos, consigna Justificativo, emanado del Núcleo Escolar Rural Nº 479, donde se manifiesta a este Tribunal que el niño involucrado en la presente causa estuvo asistiendo a la referida institución hasta el 13 de Febrero de 2009, cursante del Segundo Nivel, año 2008-2009. El mismo es agregado a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: H.C.V. y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: H.C.V.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: B.D.V.G., se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: H.C.V., plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que hace más de dos (02) meses el padre de su hijo se ha negado a ayudarla con su mantenimiento. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, donde se desempeña como Alguacil. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 03).

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas el termino acordado como de la distancia. Que el mismo, manifestó: “Que por cuanto no pudo consignar el Escrito de contestación el día 22 de Mayo de 2009 por los disturbios presentados en el Palacio de Justicia, procede a consignarlos el día 25 del mismo mes y año, en el cual manifiesta, que” Es cierto que de su unión concubinaria procrearon un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante por ser totalmente falsos, que niega que desde el año 2009, haya comenzado con la demandante una Relación Concubinaria, que lo cierto es que mantuvieron una unión concubinaria desde hace tres años, que tenían establecido su domicilio en Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B. y que desde el mes de Agosto de 2006 se separaron definitivamente haciendo vidas diferentes. Que niega que la madre de su hijo no posea medios suficientes con los cuales ayudar al mantenimiento del mismo. Que niega que se haya negado a prestarle ayuda económica a la madre de su hijo para ayudar con su mantenimiento. Que manifiesta que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones, que desde el mismo momento que se separo de la madre de su hijo tomo las previsiones del caso, ya que le hizo una Oferta Alimentaria, que fue sentenciada en fecha 10 de Noviembre de 2006, fijándosele un monto por concepto de Obligación de Manutención. Que por sugerencia de la madre de su hijo en fecha 05 de Marzo de 2008, venia cumpliendo con la obligación de manutención en especie. Que igualmente desde el mes de Agosto de 2008 la madre de su hijo le hizo entrega del niño, alegando que estaba buscando trabajo y no tenia quien se lo cuidara, el cual se encontraba con el demandado hasta el asueto de Carnaval, fecha en la cual lo fue a buscar para pasar unos días con el niño y no lo devolvió- a la casa de su padre. Solicita se le suspendan las medidas decretadas en la presente causa”.

Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 03, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: H.J., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., que riela al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (Bs. 3.181,00). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron promovidas dentro del lapso legal, el Tribunal no las puede dejar de valorar por tratarse de documentos públicos, el Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 43-2006, llevado por ante el Tribunal del Municipio R.L.d.E.B., donde se evidencia la certeza de los hechos alegados por el demandado de autos, referente a que existe una Sentencia dictada por el referido Tribunal, que viene cumpliendo con el deber de alimentar a su hijo, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnado en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a los depósitos bancarios que fueron anexados a la presente solicitud, por la parte demandada, que se encuentran a nombre del niño involucrado en la presente causa, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y serán tomados en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa, Y así se establece.

Con relación al Acta de Matrimonio, anexada al folio 134, del presente expediente, referente al vinculo matrimonial que existe entre el demandado y la ciudadana: K.D.V.A.G., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la Constancia enviada por la empresa donde labora el demandado de autos, referente a los beneficios de los que goza su hijo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se establece.

Con relación a la Constancia emitida por la Directora (E) del Núcleo Rural Escolar Nº 479 del Parcelamiento A.d.C.P.E.B., el Tribunal evidencia que el niño involucrado en la presente causase encontraba cursando estudios en la misma hasta el 13 de Febrero de 2009, tomándose como verdaderos los hechos alegados por la parte demandada. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Que igualmente, demostró el obligado alimentario que viene cumpliendo fielmente con su obligación de alimentar a su hijo, y desvirtuado con pruebas fehacientes el hecho manifestado por la madre demandante en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.

En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Con relación a la Copia Certificada del Expediente Nro. 43-2006, en el cual se evidencia la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio R.L., en fecha 10-11-2006, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto de su contenido se evidencia que el asunto ya había sido sentenciado, en virtud del acuerdo al cual llegaron las partes en esa oportunidad; lo conveniente hubiese sido por la demandante demandar el Incumplimiento o en su defecto solicitar la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en caso de que el obligado no cumpliere lo acordado o hubiesen cambiado los supuestos, y no demandar nuevamente cuando ya existía una Sentencia. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: B.D.V.G., contra el ciudadano: H.C.V., a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado en autos, por cuanto considera que existe Expediente signado bajo el Nro. 43-2006, en el cual se evidencia la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio R.L., en fecha 10-11-2006, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En consecuencia, ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Juzgado, en fecha 06-04-2009, oficiando lo conducente al ente empleador.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

ABOG. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

ABOG. M.E.S.

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