Sentencia nº RC.000087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000313

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.N.V. representada judicialmente por el profesional del derecho L.U.M. contra MIGUEL CICENIA CUSTODE, representado judicialmente por los abogados C.E.G.N. y M.Á.S.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación el 4 de noviembre de 2011 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionado y ordenó la reposición de la causa, anulando todo lo actuado a partir de la decisión que determinó que el demandado no había presentado escrito alguno en la oportunidad de dar contestación de la demanda, asimismo negó la solicitud de reposición hecha por el accionado y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y procede al análisis de la segunda por defecto de actividad, en los términos siguientes:

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 778 eiusdem, por reposición indebida que le causó indefensión al recurrente.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En intención doctrina, citas jurisprudenciales y a los extractos parciales reproducidos de la recurrida, tal como lo sostuvo la decisión de esa honorable S. que declaró con lugar el recurso de hecho en la presente causa tenemos que ‘…la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas ‘sentencias definitivas formales’, por cuanto, la misma fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que dicha decisión en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, repuso la causa al estado de la contestación de la demanda…’.

Con base a lo anterior y teniendo entonces que la recurrida da por válida la contestación de la demanda, presentada luego de vencido el lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de cómputo que cursa a los asuntos, en atención que el alguacil consignó su citación el día 09 de Junio (Sic) de 2009, venciéndose los veinte (20) días para hacer oposición u objeción a la partición el día 09 de julio de 2009, sin que la parte hubiere comparecido en forma alguna, por imperio del artículo 778 del citado Código, ya había fenecido el lapso para presentar argumento, no obstante a éllo la recurrida ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 25 de marzo del 2010, evidenciando, además de la ilegalidad de la reposición decretada, su inutilidad, ya que, por una parte da por válida una contestación presentada extemporáneamente y por otro lado, repone la causa al estado que se vuelva nuevamente a contestar la demanda, no obstante que en todo caso, de una revisión que se haga de las actas que conforman el expediente, para lo cual está facultada la Sala por la naturaleza de la denuncia, se desprende que ese referido auto negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, lo cual no era necesario, por cuando el deber del juez superior en este caso era, al tomar por válida la contestación a la demanda, -lo cual a mi criterio lo fue extemporánea, tal y como lo desarrollé en la denuncia anterior y en esta misma en las líneas precedentes-, habiéndose promovido pruebas y encontrándonos en la oportunidad de sentencia de mérito, debía en todo caso pasar a decidir el fondo la controversia.

En otras palabras, si la recurrida toma como base para decretar su reposición –que según entiende la contestación fue presentada dentro del lapso de Ley-, lo cual no es cierto, entonces no debía reponer la causa al estado de nueva contestación, sino que debía en atención que se habían agotado todos los lapsos, incluyendo el de pruebas y la contestación en su entender fue presentada oportunamente, entonces debía ella resolver el fondo del asunto y no ordenar nuevamente a que se diera una nueva contestación de la demanda y a tramitar un procedimiento ya tramitado…

.

Acusa la formalizante que el ad quem, en lugar de reponer la causa, debió conocer y resolver el fondo del asunto y no ordenar, como lo hizo, una reposición que a todas luces, en criterio de la recurrente, es inútil, en razón de que en el juicio se cumplieron todos los actos del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida estableció que a la forma en que el a quo realizó el computo de los días correspondientes al lapso para efectuar la contestación de la demanda fue errado, por cuanto si la citación la realizó el alguacil el día 13 de mayo de 2009, y este consignó la boleta el día 9 de junio del mismo año, no era posible que se computara el referido lapso desde el mismo día de la señalada consignación por parte del auxiliar judicial, tal como lo hizo el juzgado de la cognición; sino que debió contarse dicho lapso a partir del día siguiente de la misma, vale decir, el 10 de junio y en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión de la primera instancia y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la decisión ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara la decisión apelada.

Consideró el Juzgador de alzada, que no era posible subvertir las reglas con que el legislador ha revestido el orden procesal y, por lo tanto precisó que era necesario computar el lapso de comparecencia del demandado desde el día después de la consignación en autos por parte del alguacil de la citación practicada juzgando tempestivo el escrito de contestación presentado por el demandado.

Para una mejor comprensión de lo que se resolverá, la Sala estima procedente realizar una relación de los sucesos procesales ocurridos en el juicio referentes a la citación del demandado:

1°-El demandado fue citado personalmente por el alguacil del a quo, el día 13 de mayo de 2009.

2°- El referido auxiliar judicial consignó en autos la boleta de citación el día 9 de junio del año ut supra citado.

3°- El día 10 de junio de 2009, los abogados representantes del demandado, se dan por citados, todo ello y, según los dichos de esos profesionales del derecho, en razón de la incertidumbre que generó la consignación tardía de la citación personal por parte del alguacil, con respecto al comienzo del lapso para la contestación de la demanda ya que alegan los abogados que: “…antes de la puesta en marcha del sistema ‘Juris 2000’ no era posible que las partes consignaran sus actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa… … no ocurre así a partir de la implantación del sistema ‘Juris 2000’ , desde que las diligencias no se extienden directamente en el expediente sino que se presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial…”

4°- El día 10 de julio de 2009, los abogados representantes del demandado proceden a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.

Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

P.Ú..- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

En el sub iudice advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que, el ad quem resolvió dar por tempestiva la contestación de la demanda, en razón de que:

…Hecho el despeje precedente, y siendo un imperativo de la Ley, empezar a computar el lapso de comparecencia del demandado para que rinda contestación a la demanda al día siguiente de la constancia en autos de su citación, se pone de manifiesto que en el caso de marras el lapso en cuestión empezó a correr el día siguiente al 9 de junio del 2011 (sic), fecha en la que se dejó constancia de la práctica de la citación, y no el mismo día tal y como lo consideró el juzgado de cognición en la providencia recurrida en la que aseguró que desde el 9 de junio del 2010 (sic) al 9 de julio del 2010 (sic) ambas fechas inclusive venció el lapso para rendir contestación y por ende la contestación hecha en fecha 10 de julio del 2010 fue extemporánea, por ello, partiendo de las consideraciones anteriores cabe asentar que erró el a quo al computar tal fecha inclusive en la práctica del cómputo que le fuese solicitado por la parte actora en repetidas ocasiones y puesto que la terminación del lapso en cuestión fue en fecha 10 de julio del 2010, la contestación ofrecida por la parte demandada en esta última fecha fue tempestiva ya que fue realizada en el último de los 20 días previstos por el legislador para tal acto.

La consecuencia jurídica de tal anomalía no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 25 de marzo del 2010, en la que el a quo niega el pedimento de la parte demandada de reponer la causa al estado de la contestación de la demanda; sin embargo, dado que la misma ya fue presentada como antes quedó reseñado en fecha 10 de julio del 2010, considera prudente esta juzgadora reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 25 de marzo del 2010, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo…

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En criterio de la Sala, el Juzgado Superior no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideró tempestiva dicha actuación, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal decisión del a quo y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

Cabe señalar, que en el proceso civil se eliminó la norma que permitía al juez superior declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por aquel, ya que el vigente Código de Procedimiento Civil, no permite declarar la nulidad y reposición de la causa, a menos que tales sanciones vayan dirigidas a corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de los litigantes el ejercicio de la defensa en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la demanda se contestó e incluso se promovieron pruebas.

Ahora bien, la preceptiva legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y del artículo 209 eiusdem determina que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Con base a las anteriores consideraciones concluye la Sala que efectivamente, el juez superior al declarar tempestiva la contestación de la demanda, debió resolver el fondo de la controversia dándola por válida y no ordenar, como lo hizo, la reposición de la causa.

Al estar evidenciado que era deber insoslayable de la alzada, entrar a decidir el fondo del asunto debe necesariamente, concluir la Sala, que el ad quem infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de reposición mal decretada, violando, además, los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil denunciados; por no garantizar el derecho de la demandante al extralimitarse en su pronunciamiento; reponiendo indebidamente la causa al estado en que se celebrar un acto procesal cuyo fín se había cumplido. Quebrantando, asimismo, la estabilidad del proceso En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante B.N.V. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000313

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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