Decisión nº 052-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Exp. 47.931/J.R

Rectificación de Acta de defunción.

Fecha 16 - 02- 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: B.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.810, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.M., ANGELINE VILLALOBOS y D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.888.126,

V-18.119.590 y V-16.204.296, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.797, 140.505 y 127.628, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.S.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIORENMA PORTILLO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

FECHA: Admitida en fecha 13 de julio de 2011.

I

NARRATIVA

Ocurre la profesional del derecho M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.126, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.797, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana

B.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.810, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 08 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo No. 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra el ciudadano G.S.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

No. V-12.802.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que el día 05 de noviembre de 1993, el hijo de su representada ciudadano M.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.337, falleció en un accidente de tránsito, resultando herido en el mismo accidente su p.G.S.M.F., antes identificado, razón por la cual al momento de elaborar el acta de defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á., de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; se incurrió en el error de insertar el nombre de su primo como la persona fallecida siendo incorrecto por cuanto el mismo resultó herido y no la persona fallecida, es por lo que solicita la corrección debida en el acta de defunción antes indicada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, e igualmente la citación del ciudadano G.S.M.F., así como también la publicación por medio de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2011, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En 26 de septiembre de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de diciembre, se agregó a las actas el E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano G.S.M.F., otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DIORENMA PORTILLO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.727.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, este Órgano Jurisdicional ordeno la citación del Fiscal designado a los f.d.A. el lapso probatorio en la referida causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.

En fecha 27 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas y admitidas en la misma fecha.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

TÉRMINOS DE LA DEMANDA

En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el Acta de Defunción signada con el No. 296, asentada el día 16 de noviembre de 1993, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., donde se incurrió en el error de asentar en dicha acta, como persona fallecida en el referido accidente de transitó al ciudadano “G.S.M.F.”, siendo esto incorrecto ya que la persona fallecida fue el ciudadano “MAXIMO M.M. VERA”, así mismo se evidencia de la referida acta de defunción la identificación errónea de su progenitora al identificarla como “M.F.”, cuando lo correcto es “ B.V.D. MATHEUS”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Vencido como se encuentran los lapsos, se observa de las actas que en fecha 09 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agregó a las actas en fecha 23 de enero de 2012, quedó abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Razón por la cual la parte actora promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

  1. ) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    En lo que se refiere a la prueba indicada anteriormente; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezca a la parte. ASÍ SE VALORA.-

  2. ) Copia Certificada del Acta de Defunción a nombre del ciudadano

    G.S.M.F., signada con el No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z..

  3. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano M.M.M.V., llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 3355, de fecha 13 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve 1979.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo.

    ASÍ SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN

    Expuestos los argumentos anteriores, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

    Este Órgano Jurisdicional del análisis de la documentación consignada, observa que no fueron impugnadas, que no existe contradicción en la misma, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Ahora bien, de la norma transcrita, se evidencia que ciertamente al momento de la elaboración del acta de defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., se evidencia que ciertamente se incurrió en varios errores de trascripción, lo cual quedó demostrado con la documentación consignada en la presente causa, razón por la cual, la presente acción debe ser declarada procedente.- ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana B.V.D.M. contra el ciudadano G.S.M.F.. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCIÓN, signada con el defunción No. 296, de fecha 16 de noviembre de 1993, lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á., en el sentido siguiente: Primero: En el encabezado del acta donde se lee: “G.S.M.F.” debe leerse:

    MAXIMO M.M. VERA

    . Segundo: En el contenido del acta donde se lee: “G.S.M.F., cédula de identidad, numero 11.385.216”, debe leerse: “MAXIMO M.M.V., cedula de identidad, numero 15.058.337”. Tercero: Donde se lee: “hijo de M.M.M. y de M.F., debe leerse: “MAXIMO M.M. y de B.V.D. MATHEUS”, quedando así corregido los errores cometidos en el acta de DEFUNCIÓN. Particípese del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z. y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    LA JUEZA

    (MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    (MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 052-12.

    LA SECRETARIA.

    (MSc). K.O.F.

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