Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, el 11 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-032, adjunto al cual se remitió expediente signado con el No. 1114 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta, conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana B.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.965.462, asistida por la abogada A.C.O.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.220, actuando en su condición de diputada del extinto Congreso de la República, contra “el acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la Regulación de las funciones del Poder Legislativo” del 25 de agosto de 1999, fundado en la“…flagrante violación de las bases comiciales octava y novena para el referéndum consultivo, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.669 del 25 de marzo de 1999”. La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales, con

basamento en las disposiciones contenidas en los artículos 117, 118, 119, 135, 138, 139,150, 151, 153, 154 al 161 y 162 al 177 de la Constitución de 1961.

El 11 de abril de 2000, se dio cuenta ante la Sala Constitucional del referido escrito y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la Asamblea Nacional y solicitó “declaren la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 11 de abril del año 2000”.

El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, para que emita pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso.

El 11 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Visto el contenido del auto mediante el cual se remitieron las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, previo los siguientes señalamientos:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en sus artículos 215, numeral 3, y 216, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, numeral 1, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad, total o parcial, de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra, en la actualidad, asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que preceptúa:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...

.

Por otro lado, se observa que el artículo 334, de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

Artículo 334:

(omissis).

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos que se dicten en ejecución, directa e inmediata, de la Constitución es ejercida, de forma exclusiva, por esta Sala.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad del “acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la Regulación de las funciones del Poder Legislativo”, el 25 de agosto de 1999, que la impugnante ha considerado inconstitucional, esto es, se trata de un acto de carácter legislativo, por lo que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

El 19 de octubre de 1999, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia homologó el desistimiento de la acción de amparo que presentó la parte actora el 20 de septiembre de 1999.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala la revisión de la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada, como ha sido narrado anteriormente, por la ciudadana B.V. deA., contra “el acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la Regulación de las funciones del Poder Legislativo”, el 25 de agosto de 1999, fundado en la “…flagrante violación de las bases comiciales octava y novena para el referéndum consultivo, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.669 del 25 de marzo de 1999”. La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales, con basamento en las disposiciones contenidas en los artículos 117, 118, 119, 135, 138, 139,150, 151, 153, 154 al 161 y 162 al 177 de la Constitución de 1961.

Analizadas, como fueron, las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 20 de septiembre de 1999, oportunidad cuando se presentó, ante la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, escrito desistiendo de la acción de amparo constitucional, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y un (1) mes sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.E.. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, por lo que resulta forzoso, para esta Sala Constitucional, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana B.V.D.A., contra el “acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la Regulación de las funciones del Poder Legislativo” del 25 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1291

IRU/

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