Decisión nº 287 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.052-09.-

DEMANDANTE: B.J.V.M.

DEMANDADO: J.F.C.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil nueve, la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.008, domiciliada en Calle San Félix N° 89, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.672, domiciliado en Barrio Campo Ajuro, Sector B.V., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.-

Ahora bien ciudadano Juez, después de celebrado el matrimonio fijaros nuestro domicilio conyugal en Calle San F.C. N° 89, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde mantuvimos una convivencia armónica durante varios años, pero desde hace un tiempo mi esposo adopto una conducta no consona con lo que debe ser una relación matrimonial, maltratándome verbalmente y agrediéndome, un día sin ninguna causa abandono el hogar común y hasta la fecha se presenta en el hogar agrediéndome, con el animo de molestarme, donde me insulta y hasta la presente fecha no he podido llegar a una conciliación….

En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar a su legitimo cónyuge J.L.R.A., fundamentando la presente demanda en el artículo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil Vigente, abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos GLORYS M.H.R. Y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.625.245 Y 5.882.954, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio catorce (14) del expediente.

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano J.L.R.A., el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio veinte (20) del Expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada M.I.S. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha doce (12) de Mayo del 2.008, compareció la abogada en ejercicio M.I.S., apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada M.I.S., donde solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado J.R., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha treinta (30) de Marzo del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, M.R.G., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha quince (15) de Mayo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante M.R.G., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dos (02) de Junio del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha dos (02) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas L.E.R. Y GLORYS M.H.R. y quienes legalmente identificadas y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mariítas del Valle Rodríguez y Julios La R.A.. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos están casados y de esa unión procrearon cuatro hijos. Que saben y les consta que dichos ciudadanos vivían en Calle San Félix de esta ciudad de Carúpano. Que saben y les constan que el referido ciudadano maltrataba verbal y físicamente a su a la ciudadana M.R.G.. Que saben y les constan que el referido ciudadano ingería bebidas alcohólicas constantemente y su conducta se torna agresiva con su esposa, abandonando su hogar por varios días. Que saben y les constan que el referido ciudadano abandono el hogar dejando así desasistida a su esposa e hijos y hasta la presente fecha no ha regresado Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana M.R.G., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha quince (15) de Mayo del año 2.009, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En el acto de promoción de pruebas la demandante promueve las siguientes pruebas:

Promuevo las testimoniales de las ciudadanas L.E.R. Y GLORYS M.H.R., se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-

En fecha dos (02) de Junio del año 2.009, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a las testigos L.E.R. Y GLORYS M.H.R., plenamente identificada en las actas que corren inserta a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 47, 48 y 49, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, M.D.V.R., contra el ciudadano, J.L.R.A., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 6.052-08

JMG/pdm/fg.-

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