Decisión nº 151-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Mayo del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-038440

ASUNTO : VP02-R-2014-000321

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1E-182-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó beneficio de l.c., a la penada, B.Z.O., Titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, quien fue condenada Según Sentencia N° 009-111, de fecha 18-02-2011, definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de abril de 2014 del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de abril de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, contra la decisión N° 1E-182-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó beneficio de l.c., a la penada B.Z.O., Titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, quien fue condenada Según Sentencia N° 009-111, de fecha 18-02-2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a los antecedente procesales, manifiesta que una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que la penada B.Z.O., por haber cumplido en forma paulatina con los requisitos a que contrae la norma del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, a saber que ya había cumplido dos terceras parte de la pena impuesta; que no cometió algún delito o falta sometida bajo procedimiento jurisdiccional; pronostico de conducta Favorable considerada Apta, para L.C.; mínima clasificación, la hizo acreedora en fecha 20-03-2014, de la L.C., la cual permitirá que la penada pernocte en su domicilio con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisen y Orientación Maracaibo, encontrándose sometida a las obligaciones impuestas por el Tribunal en la decisión apelada.

Como sustento de sus alegatos trae a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-2012 dictada con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño y Sentencia N° 1728, Expediente 09-0923 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual expresa el tratamiento de los delitos de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de la Sala Constitucional a las actividades relacionadas con el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, considera que los delitos vinculados a la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, a tal efecto cita el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, asevera que de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

Por lo cual, afirma que el delito contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de lesa humanidad.

Adicionalmente, alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre , 1477/2006 del 1 de febtrero) así pues, a mayor ilustración refiere Sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución.

Por otro lado, para reforzar sus alegatos cita la sentencia N° 315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.

Igualmente, reitera que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, y a su parecer se prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita que el recurso interpuesto sea admitido y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna la decisión N° 1E-182-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó beneficio de l.c., a la penada, B.Z.O., Titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, quien fue condenada Según Sentencia N° 009-111, de fecha 18-02-2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario, por considerar que dicho beneficio no se puede otorgar en el presente caso, por tratarse de un delitos de lesa humanidad.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución asentando lo siguiente:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación planteada por la Vindicta Pública, este Tribunal de Alzada considera necesario transcribir parte del contenido de la decisión dictada para el acuerdo de la formula alternativa al cumplimiento de la pena que a la letra dice:

(Omisis) La ciudadana B.Z.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-75, de estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de FRANCISCO ZARACHE Y T.O., residenciada en urbanización San Felipe; Sector 5; vereda 2; casa 39 San Francisco estado Zulia, fue Condenada Según Sentencia N° 009-111, de fecha 18-02-2011, definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observado un buen desempeño y desarrollo conductual que evidencian progresividad para un debido proceso de reinserción social. Sobre el sustento de la revisión exhaustiva a las actas, se observa la actualización del Computo de Pena realizado en favor del penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que ha cumplido con todos los requerimientos formales para estar apto a la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C., toda vez que para la l.c. sus requisitos están suficientemente cubiertos para que le sea concedido dicho beneficio.

Consta inserto en la presente causa, Informe Evaluativo conductual, practicado a la ciudadana B.Z.O., titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, por parte del equipo de evaluación del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. de fecha 30/01/2014, donde la penada fue evaluada para el estudio sobre la procedencia del beneficio para el cual opta como es la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., obteniéndose adicionalmente un Pronóstico de Clasificación ajustado, donde se obtiene un resultado "FAVORABLE" para optar al Beneficio de L.C., por las siguientes razones: RECONOCE EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, DISPOSICIÓN AL CAMBIO DE CONDUCTA, PRIMARIEDAD PENAL, BAJO NIVEL DE PELIGROSIDAD y donde, sobre la base legislativa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C., para lo cual la instancia precisará si a los autos constan los requisitos para su concesión.

Así mismo se encuentran a los autos acreditados los Antecedentes Penales, los cuales rielan al folio (303), emanados del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que la Penada de autos, no presenta Antecedentes Penales diferentes a los de la presente causa por las cuales fue condenada, por último consta a los autos la verificación del informe de clasificación de mínima seguridad emitido por el propio equipo evaluador incorporado al de evaluación conductual, por lo que cumple con la circunstancia previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal, Penal, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 471ordinal 1o y 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 488, fija la concurrencia de requisitos formales de ley que deben cursar a los autos a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar la L.C. a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos acumulativos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para el caso subjudice, lo que constituyen circunstancias que se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. Establece el artículo 488 en su ordinal 3o del texto adjetivo penal, donde se exige al penado la favorabilidad de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato de la norma adjetiva, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado o penada sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario evaluador ya que se encuentra actualmente recluida en el Centro^ de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, evaluando los aspectos psicológicos, criminológico y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

Se deduce de lo anteriormente trascrito, que la L.C. es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en el derecho jurídico positivo, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de libertad, ya que esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, laborales y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado, para lograr el último de los progresos como es la reinserción social superando con ello los procesos de etiquetamiento social y no ser rechazado, para que su regreso a la vida social sea de utilidad individual y pueda ser ejemplo de vida constituyéndose en un limite a los probables transgresores.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que, se encuentra inserta en la causa Antecedentes Penales de la ciudadana B.Z.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, de donde se precisas de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos de la División de Antecedentes Penales, que él ciudadano antes identificado no se encuentra registrado, en el sistema llevado por ese ente.

Respecto al segundo ordinal del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.

Finalmente, consta a los autos de la presente causa, constancia mediante la cual la dirección de la unidad técnica, informa que la I penada B.Z.O., titular de la cédula de Identidad N° V-13.301.463, durante su evaluación de control y vigilancia observó un comportamiento ajustado. |

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 488 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar al penado ya ante identificado, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de L.C..

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

• La prohibición de salir del estado Zulia y del País, sin autorización de este Tribunal de Ejecución,

• No cambiar de residenciado Barrio Rafito Villalobos, Sector 4, Parroquia I.V., Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia ,sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del C.C. asignado.

• Mantener estabilidad Laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.

• Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada quince (15) días.

Se acuerda designarle un delegado de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, debiendo presentar dicho funcionario los informes respectivos y de forma periódica a este tribunal, hasta el formal cumplimiento de la pena principal…

.

Alega el recurrente como punto central del recurso de apelación, la improcedencia de la formula alternativa al cumplimiento de la pena en los casos de delitos relacionados al trafico de drogas, por lo que precisada la decisión recurrida, considera esta Alzada procedente citar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negritas de esta Alzada).

De la misma manera, esta Alza.c. un extracto de la sentencia N° 875 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Exp. Nº 11-0548, utilizada por el Juez de Mérito, la cual entre otras cosas indica:

(Omissis) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Omissis)” (Negritas originales).

En el caso particular que nos ocupa, y tratándose del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, el cual es un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido de manera reiterada y pacífica que los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conllevan a su impunidad, en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente denuncia que el delito por el cual se condeno a la ciudadana B.Z.O. es un delito vinculado a la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra excepcionado del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, a tal efecto cita el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aseverando que de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

Por lo tanto, ante el pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, se hizo nuevamente inaplicable para los Tribunales de Ejecución, el contenido del artículo 488 del Código Adjetivo Penal, en las causas tramitadas por dichos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión a la causa se observa, que el Tribunal a quo concedió la L.C., a la penada B.Z.O., por considerar que se cumplieron los requisitos a que contrae la norma del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, determinando que la penada ya había cumplido dos terceras parte de la pena impuesta; que no cometió algún delito o falta sometida bajo procedimiento jurisdiccional; que poseía pronostico de conducta Favorable, por lo que considero que era Apta, ya que a su criterio desde el 20-03-2014, la misma podía ser beneficiada con la L.C., motivo por el cual le concedió la formula alternativa al cumplimiento de pena antes mencionada.

Como puede evidenciarse la jueza de instancia tomo como fecha de cumpliendo de las dos terceras partes de la pena, para optar a la l.C., sin determinar con claridad cual disposición legal acogía para realizar dichos cómputos, ya que hace mención al articulo 488 del Código adjetivo vigente y al referirse a la l.c. narra que es necesario haber cumplido, dos terceras partes de la pena, tal cual como lo disponía el derogado código adjetivo, enfoque que a criterio de esta alzada, debió quedar plasmado claramente tanto en los cómputos de pena, como en la decisión recurrida.

Ahora bien una vez aclarado, lo anterior y analizada el contenido se las actuaciones, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2014 el juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución elaboro los cómputos de pena correspondiente a la penada B.Z.O., inserto al folio (265) tal como se transcribe:

…Ahora bien, consta en acta que la penada B.Z.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.301.463, fue detenida por primera vez en fecha 17/08/2010 y en fecha 27-01-11, le fue otorgado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenida una primera vez CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Seguidamente en fecha 28-02-2012, este Tribunal de Ejecución le libró Orden de Aprehensión, por cuanto dicha penada no se presentó por este Tribunal) siendo detenida nuevamente en fecha 24-11-2013, y hasta la presente fecha 17/01/2014, lleva detenida UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que hacen un total de detención de SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole a la misma por cumplir una pena de TRES (03)

AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, razón por la cual este Tribunal

Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el Computo de Pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 13-06-2017.

SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (I/4) de la pena impuesta el día 17-08-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Que cumplió una tercera parte (I/3) de la pena impuesta el día 17-12-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 17-04- 2013, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 16-08-2013 optando al Confinamiento…

Es el caso, que para proceder a la realización del computo respectivo, el juez de ejecución debe hacer un recorrido de la causa, con el fin de verificar el tiempo que la penada ha permanecido detenida, para así poder determinar cuando le corresponde el cumplimiento de la pena principal, así como también cuando le nace el derecho a optar a los Formulas alternativos al cumplimiento de pena, que en la presente causa es la L.C.. De la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo, considero procedente el otorgamiento de la L.C., por cuanto verifico entre otros requisitos el haber cumplido el tiempo para optar a dicho beneficio como lo es la 2/3 cuartas partes.

Es el caso, que se constato que la ciudadana B.Z.O., estuvo detenida desde el 17 de Agosto de 2010 hasta el día 27 de Enero de 2011 cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo la decisión N° 062-2011, procede a la revisión de medida otorgándole la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y suplir el arresto domiciliario por presentaciones cada treinta (30) días, por lo cual estuvo privada de libertad CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar admitió los hechos conforme alo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y es condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En fecha 28 de febrero el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión N° 167-12, revoca la decisión por no encontrarse a derecho y ordena la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, siendo detenida nuevamente en fecha 22 de noviembre de 2013 cuando fue puesta a disposición del referido Juzgado de Ejecución.

Del la revisión hecha a las actuaciones procesales, así como al cómputo de pena y de la decisión recurrida, se verifica que la Jueza de Instancia no considero lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…

Ahora bien esta alzada determina que la jueza a quo, partió de un falso supuesto al estimar como cumplido el tiempo par la concesión del beneficio, ya que esta Alzada observa que en el computo de pena las fechas para optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena se encuentran errados, ya que no considero para su elaboración que la ciudadana B.Z.O., le fue concedida una medida cautelar sustitutiva en fecha 27 de enero del 2011 y estuvo en libertad hasta el 22 de noviembre del 2013, violentándose el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto se evidencia que la jueza de instancia erró, al conceder las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena de L.c., donde toma como ciertas, fechas que no verifico, por cuanto los cómputos de fecha 17 de enero de 2014, no recaban la situación procesal verdadera de la penada, solo acierta en la fecha de cumplimiento de pena, por lo cual se hace necesario ordenar su reforma por existir error en los mismos.

Es por lo cual, y en atención a que el cómputo es reformable tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se ordena a la Jueza a quo realizar un nuevo cómputo de ley prescindiendo de los vicios aquí detectados.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar Con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la, declarando la nulidad de la decisión N° 1E-182-2014 de fecha 20 de marzo dictada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución, en razón de encontrarse la penada involucrado en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas, ratifica el criterio establecido en la Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los penados que se encuentren involucrados en la comisión de alguno de los delitos tipificados en la referida Ley Especial, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se REVOCA la decisión impugnada, en los términos explanados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa de las actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emitió decisión N° 038-14 de fecha 17 de enero de 2014 en la cual realiza el computo de pena, en virtud de la sentencia condenatoria N° 099-111 de fecha 18-02-2011, el se encuentra errado al calcular el tiempo para optar a las formulas alternativas al cumplimiento del pena, toma como ciertas fechas las cuales no verifico para el otorgamiento de la L.C., situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, debiendo la instancia ser mas cuidadosa a la hora de realizar el tramite contenido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala de Alzada hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, tanto a la jueza que realizó los cómputos, como la que suscribe la decisión recurrida, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de el error señalado, todo a los fines de cumplir con las normas establecidas al efecto y a tomar en consideración lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1E-182-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 1E-182-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual pone concede la L.C. a la penada B.Z.O., en los términos explanados por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la corrección de los cómputos de pena de fecha 17 de enero de 2014, por evidenciarse error en los mismos, ordenado la reforma del mismo, verificando el tempo que la penada B.Z.O. ha permanecido detenida, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Pena en su ultimo aparte.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 151-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000321

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