Decisión nº PJ0382013000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-020063

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Demandante: B.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N.. V-16.247.195.

Abogada Asistente: L.G.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.669.

Demandado: J.R.M. TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N.. V-13.851.657.

Hijos: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Se dio inicio a la presente demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por la ciudadana B.Z.D.S., en contra del ciudadano J.R.M. TORO, ambos previamente identificados.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), que corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las presentes actuaciones, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó su tramitación por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, en concordancia con los establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley in comento.

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), previa notificación del demandando, se dictó auto que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, mediante el cual se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día de hoy, martes veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), a las once y treinta de la mañana (11:30 AM), fecha ésta en la cual se deja constancia que las partes no comparecieron a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando constancia de tal circunstancia en el acta que inmediatamente antecede, declarándose desierto el acto.

Ahora bien, señalado lo anterior, ha traerse a colación el contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala lo siguiente:

Artículo 522 No-Comparecencia de las partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

.

Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, forzosamente ésta J. debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistida la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana B.Z.D.S., tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por la ciudadana B.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N.. V-16.247.195, en contra del ciudadano J.R.M. TORO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N.. V-13.851.657, advirtiéndole a la parte actora que este desistimiento extingue la instancia, sin embargo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez transcurrido un mes, todo ello de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, téngase por TERMINADO el presente proceso, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. C..

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En la misma fecha, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:19 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2012-020063

ACR/AF/NBriceño

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