Decisión nº 126-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9271

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.379, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA -INCES-.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente, que en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio entrada al mismo, formándose expediente Nº 9271.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió el recurso, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley; y asimismo se le solicitó al ente querellado el expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 13 de junio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo en dicha audiencia se dictó auto para mejor proveer y se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo del recurrente, previamente solicitado en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2012, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES y consignó el expediente administrativo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, así como las que conforman el expediente administrativo del caso, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la querella alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado - A.A.B. - en fecha 1 de febrero de 1965, ingresó a la administración pública, ocupando varios cargos en distintos Órganos. Aduce que en fecha 1º de febrero de 2002, celebró contrato de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA -INCES-, para prestar servicios como abogado en la Gerencia de Averiguaciones Administrativas de la Oficina de Auditoria, afirmando que su mandante “…se ha mantenido como contratado en forma continua e ininterrumpida por un lapso de diez años (10) diez meses y diez (10) días…”.

Alega que su mandante para la fecha de interposición de la presente querella, contaba entre funcionario público y contratado, 39 años 7 meses y 25 días, y la edad de 70 años con 11 meses, por lo que solicitó que este Tribunal ordene al ente querellado -INCES- le otorgue el beneficio de la jubilación, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA -INCE-, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que el recurrente no agotó los canales regulares a los fines de plantear su solicitud de jubilación, que el mismo debió plantear la misma ante su superior inmediato, puesto que continúa activo como contratado, y no realizar dicha solicitud, ante al Gerente de Recursos Humanos.

Aduce que no se evidencia de autos que el Instituto el cual representa le hubiese negado el derecho a la jubilación, solo se evidencia que solicitó una audiencia con el Gerente de Recursos Humanos, la cual no le fue otorgada, toda vez que debía reunir los requisitos establecidos.

Alega que en el año 2010, el INCE ofertó jubilaciones especiales y el recurrente no realizó ninguna solicitud al respecto, afirmando que de haberlo hecho habría obtenido respuesta oportuna.

Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Solicita el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de querella, que este Órgano Jurisdiccional, ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA -INCES-, que le otorgue a su mandante -A.A.B.-, el beneficio de la jubilación, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez, que tiene una antigüedad como funcionario público de 39 años 7 meses y 25 días, esto, hasta la interposición de la presente querella.

En atención a lo expuesto es oportuno señalar, que el recurrente en fecha 1º de febrero de 2002, celebró con el INCES, contrato de trabajo para prestar servicios como abogado en la Gerencia de Averiguaciones Administrativas de la Oficina de Auditoria y así se ha mantenido hasta la presente fecha como contratado en forma continua e ininterrumpida por un lapso de 10 años, según su propio decir; y de lo que se evidencia con meridiana claridad del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del Instituto querellado -INCES-, en fecha 27 de junio de 2013.

Ante ello, este Tribunal debe trae a colación lo dispuesto en el 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

… Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral…

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los contratados de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Trabajo que establece que el régimen aplicable a los contratados de la Administración Pública, es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato; que de conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…; y que… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”, respectivamente; y siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador contratado en contra de un Órgano de la Administración Pública, la cual de su Contrato y de las actas que cursan en autos, no se evidencia que se le haya otorgado la condición de funcionario público; este Juzgado considera que visto que la incompetencia es materia de orden público y que puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, aun en caso de haber pronunciamiento previo al respecto, debe señalar que la presente acción corresponde ser conocida por la jurisdicción laboral, específicamente por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales supra mencionados. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.379, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA -INCES-.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de notificación del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9271

HSL/kae.-

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