Decisión nº 095-A-6-8-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5464.

DEMANDANTE: V.H.F.B., A.F.B., M.F., V.J.F.G., V.A.F.Á., HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, D.A.F. y F.T.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-641.991, V-641.990, V-641.992, V-3.830.304, V-736.365, V-739.768, V-641.989 y V-8.733.703, respectivamente.

DEMANDADOS: GASSAN GHANNAN y S.S.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.806.184 y V-24.596.452, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por el abogado E.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa N° 9661, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos V.H.F.B., A.F.B., M.F., V.J.F.G., V.A.F.Á., HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, D.A.F. y F.T.H.F. contra los ciudadanos GASSAN GHANNAN y S.S.A.D.G..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el abogado C.H.L. en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 13 y 14), el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Segundo con igual categoría y competencia.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez a quo mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que en fecha 13 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante en la referida causa (f. 30).

Esta Alzada observa que el abogado E.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

(…) “En virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2012, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar la articulación probatoria de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia de subsanación de cuestiones previas; y como quiera que en fecha 13 de Mayo de 2011 este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la oposición al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se evidencia que al reponerse al estado de aperturar la articulación probatoria, ordenada por el Tribunal de alzada, considera este jurisdicente, que las pruebas que pudiesen ser presentadas en la referida articulación probatoria, deben ser valoradas en su oportunidad procesal, que no es otra que en la motivación de la sentencia que deba resolver sobre la oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas, sentencia que, como se dijo precedentemente, ya se realizó es por lo cual considera quien acá suscribe que hubo adelanto de opinión, por lo que se configura el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 Ejusdem” (…)

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con las siguientes copias fotostáticas certificadas: a) Decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 13 de mayo 2011, por el Juez inhibido, en donde declaró Con Lugar, la impugnación a la subsanación de la cuestión previa relativa al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos V.H.F.B., A.F.B., M.F., V.J.F.G., V.A.F.Á., HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, D.A.F. y F.T.H.F. contra los ciudadanos GASSAN GHANNAN y S.S.A.D.G. (f. 15 al 19), b) Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual se declaró con lugar las apelaciones ejercidas por los abogados P.L.N. y G.Y. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencias de fechas 26 de mayo de 2011, y 9 de junio de 2011 (f. 20 al 25); y c) Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2012, en donde se declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado contra sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 26 al 29); por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 18 de septiembre de 2011, por el abogado E.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión en el Archivo del Despacho; y por cuanto se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito esta Circunscripción Judicial se inhibió de la causa, la cual fue declarada con lugar, se ordena remitir el presente expediente al Juez que ha formulado la presente inhibición a los fines de que solicite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental que conozca de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo)

Abog. F.A.P.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/8/13, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. S.A.d.C., Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo.)

ABOG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 095-A-6-8-13.

FAPC/YTB/patricia.

Exp. Nº 5464.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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