Decisión nº 223 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003)

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N°: 1Aa 3518/03

N° 223

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados P.J.M.G. y A.R.P., Fiscales Décimo y Vigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados J.G. BEAUJON, L.A. ESCOBAR MOGOLLÓN, C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJO GARCIA, E.G.M. y L.U.E.M..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio tres (3) al catorce (14), corre inserta copia de la apelación interpuesta por los abogados P.J.M.G. y A.R.P., Fiscales Vigésimo y Décimo Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, respectivamente.

Al folio quince (15), aparece copia del oficio Nº 05-F1-2289, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, remite el acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.G. SUBERO MUÑOZ.

Al folio dieciséis (16), aparece copia del acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.G. SUBERO MUÑOZ.

Del folio dieciocho (18) al veinte (20), aparece copia de Informe presentado por la abogada M.A.S..

Del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), aparece copia del auto dictado por la abogada M.A.S., donde sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y cuatro (74), aparece escrito presentado por los abogados L.A. ESCOBAR, P.E., D.G. URQUIOLA, SORAYA FARIAS, L.M.P. y V.M.B., donde solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Del folio setenta y cinco (75) al folio ciento treinta y seis (136), aparece copia de escrito de acusación.

Del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta y uno (151), aparece copia de la audiencia especial de los acusados J.G.S.B., E.G.M., L.A. ESCOBAR MOGOLLÓN, Y.G. SUBERTO MUÑOZ, M.G. AGÜERO, y J.C.S. BEAUJON.

Del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y nueve (159), aparece copia de la audiencia especial del acusado L.U.E.M..

Del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169), aparece escrito presentado por los abogados I.J. RAUSSEO, MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR y O.B., Fiscales del Ministerio Público, donde solicitan se decrete la privación judicial preventiva de libertad.

Del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), aparece copia de acta policial.

Al folio ciento setenta y dos (172), aparece copia de acta policial.

Del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), aparece copia de acta policial.

Del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), aparece copia de acta policial.

Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa copia de la Transcripción de Novedades.

Del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181), cursa copia de acta policial.

Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa copia de acta policial.

Del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), cursa copia de acta policial.

Al folio ciento ochenta y cinco (185), cursa copia de acta policial.

A los folio ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), cursan copias de oficios Nº 2085 y 2087, de la División de Dactiloscopia.

Al folio ciento ochenta y ocho (188), cursa acta de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua.

Del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y seis (196), corre inserta copia del escrito presentado por los abogados I.J. RAUSSEO, MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR y O.B., Fiscales del Ministerio Público, donde solicitan se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.

Al folio doscientos uno (201), aparece auto donde se acuerda remitir el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

Al folio doscientos tres (203), aparece auto donde se le da entrada a la causa, y se le asigna el Nº 1Aa 3518/03. Se designa como ponente al juez A.J. PERILLO SILVA.

Al folio doscientos cuatro (204), aparece auto donde esta Corte de Apelaciones, acuerda solicitar información al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio doscientos siete (207), cursa oficio Nº 297, emanado del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217), cursa copia de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (22) cursa copia de la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio doscientos veinticuatro (224) cursa oficio Nº 390, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente en su escrito accionatorio, entre otras cosas, dice:

“...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, ordinal4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno....DEL DERECHO Ahora Bien, causa asombro la decisión emitida por la Dra. M.A.S., ...mediante la cual otorgó a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, basado en la siguiente violación y observación: 1) Retardo procesal por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar,...2) Observa que no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el peligro de obstaculización ha desaparecido por cuanto el proceso de investigación culminó, asimismo aprecia la no existencia del peligro de fuga, al indicar que los imputados son venezolanos y tienen residencia en el país. Al analizar la decisión en referencia el Ministerio Público, observa: 1) El Juzgado Noveno ...desconoce el contenido del artículo 44, ordinal 1º de la Carta Magna,...establece “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”. En el caso in comento el Juzgado Segundo...decretó la aprehensión de los imputados como flagrante por cuanto el delito de secuestro es permanente, cuya realización se requiere de permanencia en el tiempo privando con ello la libertad de su víctima, con el objeto de exigir un precio por su libertad . Asimismo con relación al imputado L.U.E.M., pesaba en su contra una orden judicial de detención. En consecuencia se considera la no existencia de violación constitucional alguna. 2) El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” Conforme a lo dispuesto en el artículo infra mencionado el Juez, como fiel cumplidor de la constitucionalidad y legalidad, debe atenerse a lo dispuesto en la ley adjetiva, en consecuencia en el caso de marras no existe desproporción entre la gravedad del delito el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO....asimismo de acuerdo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se desprende, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se acredita: 1) La existencia de un hechos punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO, cuya pena prevista en el artículo 408, ordinal 1º, es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, acción penal ésta que evidentemente no se encuentra prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión del hecho punible atribuido, basados estos en los testimoniales de testigos y expertos...3) Con los fundamentos probatorios existentes en autos, se acredita una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por las siguientes razones: El Juzgado Noveno...sólo pasa a establecer que no existe peligro de fuga por cuanto los imputados son venezolanos y residen en el país . En cuanto el peligro de fuga....los imputados a a pesar de ser venezolanos y residir en el país, circunstancias éstas que valoró la Juez para establecer la no existencia del peligro de fuga, no observando que los mismos no tienen asiento de trabajo, ni estudio. Asimismo el imputado E.G.M., no tiene residencia habitual, ya que presta sus servicios como obrero en la Finca el Escondite, labor que desempeña que en ningún momento acredita permanencia en el país . 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso....veinticinco (25) años de presidio.. 3º La magnitud del daño causado. Se evidencia en autos la modalidad que emplearon los imputados de autos para ocasionar la muerte...previamente fue secuestrado y trasladado a una pensión en la Pastora donde estuvo amordazado, vendado y maniatado...fue trasladado a la hacienda..le fue cercenado un dedo...posteriormente le fue ocasionada una herida producida por arma de fuego a la cabeza que le produjo de inmediato la muerte..no conforme con esto le cercenaron una segunda falange distal, ...fueron enviados a los familiares del difunto para exigirle el pago del rescate, lo que demuestra que causaron deliberadamente otros males innecesarios para la víctima, causando sobre los familiares de la víctima un estado de desesperación, de daño psicológico irreparable al perder la vida de C.A.F. y un hermano de éste el cual sufrió un infarto al enterarse del sufrimiento ocasionado a su hermano hoyu occiso. Aunado a ello una vez logrado su cometido, ejecutándolo en unión de todos los imputados de autos, en un sitio solitario ...En cuanto al peligro de obstaculización...Incurre nuevamente el Juzgado en desconocimiento al establecer que sólo existe peligro de obstaculización en la fase de investigación, ¿A caso los imputados no pueden influir en los testigos y expertos durante la fase intermedia y en la celebración del juicio oral y público? Igualmente, de acuerdo al escrito presentado por la defensa los imputados de autos, se evidencia su voluntad de desvirtuar el hecho punible atribuido a los mismos, quienes desde el inicio de la investigación ante el órgano judicial manifestaron su participación en los delitos infra mencionados, lo cual coloca en grave sospecha la posibilidad de modificar deliberadamente su participación poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:

Se debe partir de la base de lo consignado en el artículo 26 de nuestra máxima Ley, que establece la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

[subrayado de este fallo]

A su turno, el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte

Con fuerza en las disposiciones que anteceden, resulta notorio que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2002, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados, ciudadanos J.G. BEAUJON, L.A. ESCOBAR MOGOLLÓN, C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJO GARCÍA, E.G.M. y L.U.E.M., y que es recurrida por los representantes del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, pues, en efecto, hubo un retardo procesal en el trámite de la causa principal, no llevándose a efecto la respectiva audiencia preliminar dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal, por dilaciones indebidas producidas por situaciones no imputables a los encartados; y, aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta una circunstancia sobrevenida, ulterior a la concesión de las medidas cautelares sustitutivas y que sustentan, sin lugar a dudas, el llamado principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

[subrayado de este fallo]

De la misma manera, se debe tener en cuenta las disposiciones comprendidas en los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal orgánico. Como es de observarse, los precitados ciudadanos en ningún momento se sustrajeron de la persecución penal, inclusive, comparecieron por si mismos a la respectiva audiencia preliminar, lo que a todas luces enerva cualquier peligro de fuga, y tampoco hubo denuncia alguna sobre obstaculización, y es precisamente lo que erige el sistema penal garantista que hemos abrigado en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra en consonancia con preceptos constitucionales y pactistas con rango constitucional en nuestro orden interno, como lo es –entre otros- el llamado principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad.

En abono de lo previamente señalado, es necesario plasmar criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegítima de libertad y en el caso de que sea el Juez el que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia

[ponencia: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, exp. N°01-0803, de fecha 09 de abril de 2002]

Así las cosas, y como corolario, consignamos igualmente, otro criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual determinó lo siguiente:

No obstante, en la realidad surgen situaciones específicas que obligan a una respuesta particularizada del derecho constitucional como en el caso estudiado, donde por la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano J.E.M.P. vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que, transcurrió en demasía el lapso de 10 a 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal, pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que, en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionalizadas, por lo que, en el caso estudiado, esta Sala mantiene el otorgamiento de la medida cautelar de caución personal a favor del ciudadano J.E.M.P. dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por la referida Corte de Apelaciones. Así se declara

[ponencia: Magistrado José Delgado Ocando. Exp. 02-0528, de fecha 14 de noviembre de 2002]

La Constitución en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio en comentario, disponiendo:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. [subrayado de este fallo]

En otro orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

[subrayado de este fallo]

Vemos a todas luces, que en el presente caso se han configurado los enunciados consignados en la disposición transcrita ut supra. En primer lugar, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, de ser presentado el imputado y ser enjuiciado dentro de un plazo razonable, el cual está determinado en la disposición 327 [encabezamiento] del Código Orgánico Procesal Penal. Además, el imperativo de poner en libertad a los justiciables y juzgarlos en ese estado con las debidas medidas asegurativas de que no evadirán el proceso, y en el presente caso, las medidas tomadas por la a quo fueron suficientes, pues, como se desprende de las actuales actuaciones, se llevó a efecto la audiencia preliminar y los imputados comparecieron cabalmente a la misma. Y, en este sentido, es menester agregar que, al producir el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2003, decisión de sobreseimiento en cuanto a la participación de los ciudadanos L.A. ESCOBAR, C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJAS GARCÍA y E.G.M.; y, sentencia condenatoria por admisión de hechos, como lo fue en los casos de los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., condenándolos a cada uno a dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 255 del Código Penal; y, asimismo, en el mismo fallo, se impuso la pena de trece (13) meses y ocho (8) días de prisión a la ciudadana Y.G.S.M., por el delito de Complicidad especial en Secuestro, previsto en el artículo 463 del Código Penal, sería incongruo revocar la medida cautelar sustitutiva y ordenar la detención preventiva de los encartados. Además, por expresa disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la concesión de medidas cautelares sustitutivas.

Con base en la motivación que precede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación insertado por los ciudadanos, abogados A.R.P. y P.J.M.G., Fiscales Décimo y Vigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, respectivamente, y confirmar la decisión recurrida, providenciada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2002, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados, ciudadanos J.G. BEAUJON, L.A. ESCOBAR MOGOLLÓN, C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJO GARCÍA, E.G.M. y L.U.E.M.. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados A.R.P. y P.J.M.G., Fiscales Décimo y Vigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, respectivamente, en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2002, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva a los imputados, ciudadanos J.G. BEAUJON, L.A. ESCOBAR MOGOLLÓN, C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJO GARCÍA, E.G.M. y L.U.E.M.. SEGUNDO: Confirma la decisión providenciada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2002, en la causa signada con el N°9C/1015-02, nomenclatura del mencionado Tribunal, en el cual acordó medida cautelar sustitutiva a los referidos ciudadanos. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa-3518-03

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