Decisión nº 2180-09 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.

AÑOS: 199º Y 150º.

Exp. N° 2.180-09

PARTES:

 DEMANDANTE: BEAUJON, J.G., apoderado judicial de HORACE GUEDEZ, JOSE.

 DEMANDADO: ALVES DE MENDOZA, C.M.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.584, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.696, con domicilio procesal en la calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, planta baja, oficina Nº 04, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de J.W.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.563.580, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 111, de los libros respectivos; por EJECUCION DE HIPOTECA, en contra del ciudadano C.M. ALVES DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.067; fundamentando su demanda los artículos 1.159, 1.167 y 1.877 del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.B., que su representado, J.W.H.G., otorgó un préstamo a interés al ciudadano C.M.A.D.M., denominado “EL PRESTATARIO”, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M. delE.F., en fecha 16 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado 38.9.10.2.160, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por la suma de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), la cual se obligó a devolver a “EL PRESTAMISTA”, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de la protocolización, es decir, 16 de marzo de 2.009, estableciéndose intereses convencionales, calculados a la tasa del 1% mensual, conviniéndose igualmente en pago de costos y costas derivadas de las cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios profesionales. Que para garantizar el pago del capital adeudado, sus intereses compensatorios y moratorios, el prestatario constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00), sobre un inmueble que le pertenece al ciudadano C.M. ALVES DE MENDOZA, según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F., en fecha 25 de Septiembre de 1.986, bajo el Nº 22, protocolo primero, Tomo 8, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio M. delE.F., dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: calle pública denominada “Unión”; SUR: Que es su frente, calle Urdaneta; ESTE: Casa y solar de M.L. y casa y solar de A.C.Á.; y OESTE: Con casa que fue de B.M., hoy de R.P., y actualmente con calle Sierralta; el área de terreno es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (456,48 mts2).

Manifiesta igualmente, que en vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representado y en virtud de que el prestatario, no ha cancelado el capital al que estaba obligado en el documento de hipoteca, debido a ello su representado tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido por la cancelación del capital adeudado y reclamar los corrientes intereses moratorios a la rata estipulada. Que por esas razones y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por su representado J.W.H.G., con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.877 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 al 665 del Código de procedimiento Civil, demanda la EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano C.M. ALVES DE MENDOZA.

En fecha 07 de octubre de 2.009, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio M. delE.F., admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, C.M. ALVES DE MENDOZA, para que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague o acredite haber pagado al accionante las cantidades reclamadas.

En fecha 19 de octubre de 2009, se acuerda abrir el cuaderno de medidas cautelares, a fin de proveer sobre la medida preventiva a la parte actora; asimismo se libra compulsa para intimar al demandado.

En fecha 19 de octubre de 2009, se abrió cuaderno separado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, propiedad del demandado, acordándose oficiar lo conducente al Registrador Público, Oficina Inmobiliaria del Municipio M. delE.F..

En fecha 06 de Noviembre de 2.009, el alguacil suplente de este tribunal, consignó recaudos de intimación del demandado C.M. ALVES DE MENDOZA, en virtud de haberse negado a firmar los mismos.

En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante auto, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación al citado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, las partes en el presente juicio, J.G.B., actuando como apoderado judicial de J.W.H.G., y el ciudadano C.M. ALVES DE MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ALFRIEDERIC CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.913, estamparon una diligencia mediante la cual celebran transacción en los términos expresados en la misma, solicitando la homologación de dicho acto, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y el archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

En tal sentido, establecen los artículos 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por le cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o evitan un litigio eventual

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas antes transcritas, se deduce que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, para su validez se impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Es decir, se hace necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam tienen facultad, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…

. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción acordada por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, y teniendo la parte demandante facultad expresa para transigir, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.

En virtud de que la transacción realizada por las partes versa sobre materias en las cuales no está prohibida la misma y actuando la parte demandante con plenas facultades para transigir, lo cual se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, y la parte demandada actuando en su propio nombre, con la debida asistencia de abogado, ajustándose dicha transacción a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación a la transacción hecha por las partes en el presente juicio y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, dándose por consumado el presente acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y ACUERDA:

PRIMERO

Se libera la hipoteca convencional y de primer grado, constituida sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicada en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio M. delE.F., propiedad del ciudadano C.M. ALVES DE MENDOZA, según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F., en fecha 25 de Septiembre de 1.986, bajo el Nº 22, protocolo primero, Tomo 8, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: calle pública denominada “Unión”; SUR: Que es su frente, calle Urdaneta; ESTE: Casa y solar de M.L. y casa y solar de A.C.Á.; y OESTE: Con casa que fue de B.M., hoy de R.P., y actualmente con calle Sierralta; cuya área de terreno es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUERENTA Y OCHO CENTIMETROS (456,48 mts2); hipoteca que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M. delE.F., en fecha 16 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado 38.9.10.2.160, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de octubre de 2009, sobre el inmueble antes mencionado, y a tales efectos se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro indicada. Líbrese el oficio respectivo.

SEGUNDO

Con respecto al archivo del expediente, el Tribunal proveerá por auto separado y una vez que conste en autos la respuesta dada al oficio antes mencionado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; igualmente, se libró oficio Nº 2510-566, a la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

Exp. N° 2.180-09

PARTES:

DEMANDANTE: BEAUJON, J.G., apoderado judicial de HORACE GUEDEZ, JOSE.

DEMANDADO: ALVES DE MENDOZA, C.M.

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA

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