Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004542

ASUNTO: RP11-P-2014-004542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 22 de Julio de 2014, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S.F., acompañado del Secretario de guardia Abg. D.M., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ERBYN D.R.L., por encontrarse incursos por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de K.A.E. BEAUMONT, GLOMARYS DEL VALLE R.L., R.D.J. VALDIVIEZO RIVERA Y BENACIO B.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.A.B. y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando No Tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a la sala al defensor público de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta la designación y fue impuesta de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa del imputado...

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento en este acto a ERBYN D.R.L., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/07/2014, siendo las 04:45 horas de la mañana se encontraban las victimas en la vía principal de canchunchu nuevo esperando transporte público para trasladarse hasta el abasto bicentenario para comprar artículos de primera necesidad, cuando se acercó un ciudadano que iba caminando y sacó el arma de fuego que portaba y les dijo que se pegaran a la pared que era un atraco y les pidió que le entregaran sus pertenencias. Posteriormente, vieron cuando se acercó una patrulla de la policía estadal y este al ver que se acercaban los funcionarios abrazó a las victimas y se colocó la pistola en la cintura y los policías vieron la situación sospechosa y se detuvieron dándole al ciudadano la voz de alto, al preguntarle que sucedía el ciudadano manifestó que nada y procedió a sacar el arma y disparar a los funcionarios y se dio a la fuga por lo que los funcionarios lo persiguieron, logrando darle alcance dentro de uno de los matorrales donde se tuvo que someter con el uso progresivo de la fuerza, luego de eso se le efectuó una revisión corporal donde logro incautársele un celular, marca orinoquia, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares, y un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38 especial, serial Nº D384447, de fabricación brasileña con empuñadura de madera, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, razón por la que quedó detenido; motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, K.A.E. BEAUMONT, GLOMARYS DEL VALLE R.L., R.D.J. VALDIVIEZO RIVERA Y BENACIO B.G., de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado como: ERBYN D.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.776, nacido en fecha 06/05/1992, albañil, hijo de H.L. y E.R., domiciliado en la vía principal de la Avenida Circunvalación Sur, entre la Lagunita y Villa Paraíso, (cerca del auto lavado) Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ eso fue a esa hora en la mañana, estaba la gente reunida, yo llegue y paso la patrulla y cuando ellos me dieron la voz de alto yo salí corriendo, y ellos empezaron a echar tiro y yo también empecé también a echarles tiro, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, tomando en consideración que mi representado es primario, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, no demostrándose o evidenciándose configurado el delito de fuga y obstaculización de la verdad, previstos en los artículos 237,238 del COPP, Solicito copias del presente asunto, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita libertad o en su defecto Medida Cautelar; Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, K.A.E. BEAUMONT, GLOMARYS DEL VALLE R.L., R.D.J. VALDIVIEZO RIVERA Y BENACIO B.G., y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; el articulo 237 numerales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20/07/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/2014, siendo las 04:45 horas de la mañana se encontraban las victimas en la vía principal de canchunchu nuevo esperando transporte público para trasladarse hasta el abasto bicentenario para comprar artículos de primera necesidad, cuando se acercó un ciudadano que iba caminando y sacó el arma de fuego que portaba y les dijo que se pegaran a la pared que era un atraco y les pidió que le entregaran sus pertenencias. Posteriormente, vieron cuando se acercó una patrulla de la policía estadal y este al ver que se acercaban los funcionarios abrazó a las victimas y se colocó la pistola en la cintura y los policías vieron la situación sospechosa y se detuvieron dándole al ciudadano la voz de alto, al preguntarle que sucedía el ciudadano manifestó que nada y procedió a sacar el arma y disparar a los funcionarios y se dio a la fuga por lo que los funcionarios lo persiguieron, logrando darle alcance dentro de uno de los matorrales donde se tuvo que someter con el uso progresivo de la fuerza, luego de eso se le efectuó una revisión corporal donde logro incautársele un celular, marca orinoquia, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares, y un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38 especial, serial Nº D384447, de fabricación brasileña con empuñadura de madera, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 03, su vuelto y folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana K.A.E. BEAUMONT, GLOMARYS DEL VALLE R.L., R.D.J. VALDIVIEZO RIVERA Y BENACIO B.G., mediante la cual manifiestan el modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos... cursante del folio 05 al 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38 especial, serial Nº D384447, de fabricación brasileña con empuñadura de madera, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de haberse recuperado un teléfono celular marca Orinoquia, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de la incautación de doscientos cuarenta y cinco bolívares, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1214, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”, al folio 17. MEMORANDUN Nº 9700-226-1150, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. RECONOCIMIENTO Nº 0302, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se hace el reconocimiento de lo incautado, cursante al folio 19. Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido dicho, esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado, se considera que no solo el peligro de fuga, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y Articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.I.: ERBYN D.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.776, nacido en fecha 06/05/1992, albañil, hijo de H.L. y E.R., domiciliado en la vía principal de la Avenida Circunvalación Sur, entre la Lagunita y Villa Paraíso, (cerca del auto lavado) Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, K.A.E. BEAUMONT, GLOMARYS DEL VALLE R.L., R.D.J. VALDIVIEZO RIVERA Y BENACIO B.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y Articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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