Sentencia nº 00152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0883

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.J.N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7723, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo; interpuso recurso de hecho contra la negativa del referido Juzgado de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de agosto de 2004, por el cual se negó la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BEAVER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1965, anotada bajo el N° 22, Tomo 9-A, manifestó que la parte demandada, en la primera oportunidad en que esgrimió los argumentos que hoy le sirven de fundamento para solicitar la reposición de la causa, se limitó a pedir la prolongación del lapso de promoción, que esa extensión del lapso fue acordada y aceptada por ambas partes; que la decisión apelada no requería ser notificada a las partes, pero en el supuesto negado que así lo fuere, la parte demandante compareció en fecha 23 de junio de 2004, solicitando copias “que es fácil presumir además, comprendían las del auto apelado”.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, los expertos designados en el presente juicio consignaron su informe, el cual fue agregado a los autos mediante pieza separada el 05 de octubre del mismo año.

En fecha 02 de noviembre de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, haciendo consideraciones.

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil BEAVER DE VENEZUELA S.A., solicitó se declare sin lugar el “presunto e inexistente” recurso de hecho.

Para decidir, la Sala observa:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ejerció el presente recurso de hecho con base en los siguientes argumentos:

Que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de agosto de 2004, en virtud de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto de ese mismo Juzgado que negó la solicitud de reposición de la causa, viola el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto señaló que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces están obligados a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, en estrecha afinidad con el derecho a la defensa de rango constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y en concreto a ser notificada debidamente para emplear los medios necesarios para su defensa”.

Que en el presente caso, “la decisión fue dictada extemporáneamente” por cuanto para decidir la reposición, el término es el previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al no haber otro de carácter expreso, de tres (03) días siguientes a la solicitud; por tal motivo, “al dictarse fuera de término ha debido notificarse a las partes”, ubicándolas en su pleno derecho de ejercer contra ella el recurso de apelación que concede la ley, y al no actuar de esta forma, el Juzgado de Sustanciación violó el derecho a la defensa de la parte demandada, contra quien se produjo la decisión.

De otra parte indicó, que la decisión del Juzgado de Sustanciación, viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al no constituir éste órgano de la jurisdicción el Juez Natural” para decidir la solicitud de reposición, por no ser asunto de mera sustanciación, sino materia que toca el fondo de la causa, correspondiéndole a la Sala su conocimiento y decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE HECHO

1.- El punto debatido versa sobre la negativa del Juzgado de Sustanciación a oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2004, en el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el cual es del tenor siguiente:

Este Juzgado, para decidir, observa:

Dispone el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

‘Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación’. (Resaltado nuestro).

Se observa que la norma citada, prevé un lapso de tres (3) días hábiles para apelar de las decisiones del Juzgado, contados a partir de su respectiva publicación, y como quiera que se desprende del cómputo que antecede, que dicho lapso discurrió sobradamente, este Juzgado obligado como se encuentra declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. y así lo decide.

Al respecto, corresponde a esta Sala revisar la tempestividad del recurso de apelación ejercido y en tal sentido advierte:

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición formulada en fecha 04 de mayo del mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Por diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Beaver de Venezuela, S.A., parte actora en este juicio, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2004.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora realizó varias actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, PDVSA Petróleo, S.A., y procedió a darse por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004. En la misma oportunidad ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, el artículo 19, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se advierte que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación; sin embargo, en el caso bajo análisis observa la Sala que la decisión impugnada, esto es, el auto por el cual se negó la reposición de la causa, fue dictado en fecha 15 de junio de 2004.

En tal sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que en los casos en que no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Así, visto que la decisión por la cual se negó la reposición de la causa, fue dictada fuera del lapso legal de tres (3) días siguientes a la solicitud, la oportunidad para el ejercicio del mismo debe computarse a partir de la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se advierte que por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que a los efectos de la notificación de la demandada del auto apelado, debe considerarse la comparecencia de la misma en fecha 23 de junio de 2004 “solicitando copias”.

La Sala, de la revisión efectuada al expediente, pudo constatar que efectivamente, en fecha 23 de junio de 2004, el representante judicial de la parte demandante consignó la planilla de pago de copias solicitadas por la demandada, sin que conste en la referida planilla que la misma corresponden a la expedición de copias del auto apelado, por tanto, no es posible inferir, sin género de dudas, que tal comprobante resulte suficiente para considerar notificada, en esa oportunidad, a la sociedad mercantil demandada, PDVSA Petróleo, S.A.

De tal manera, que según se desprende las actuaciones realizadas en el presente expediente, la notificación de la parte demanda se produjo en fecha 11 de agosto de 2004, por lo cual debe tenerse como tempestiva la apelación ejercida por la parte demandada en esa misma oportunidad. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

  1. - Resuelto lo anterior, no puede dejar de advertir la Sala que la declaratoria con lugar del recurso de hecho ejercido, trae como efecto inmediato que una vez recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, se oiga en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y se remitan a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas pertinentes para el conocimiento del referido recurso.

    Ahora bien, en el presente caso, esta Sala atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, estima pertinente, como alzada natural del Juzgado de Sustanciación y estando en conocimiento de lo actuado en el expediente en virtud de la decisión del recurso de hecho, resolver de una vez el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2004, lo cual hace en los siguientes términos:

    El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 15 de junio de 2004, dispuso:

    “Por escrito de fecha 4 de mayo del año en curso, el abogado J.J.N.C., actuando como apoderado de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que tenga lugar nuevamente la contestación de la demanda.

    Por su parte, el abogado A.C., apoderado de la parte actora sociedad mercantil Beaver de Venezuela, S.A., solicitó se desestime el planteamiento de la demandada, por ser manifiestamente impertinente y contrario a la Ley; asimismo, que se siga sustanciando la presente causa, estableciendo los días de despacho que han discurrido con ocasión al lapso de evacuación de pruebas; y finalmente, ratificó su solicitud de fecha 7.01.04, en el sentido que se notifique a los expertos designados.

    Para decidir, este Juzgado, observa:

    Por lo que respecta al primer planteamiento, arguye el apoderado demandado, que de no decretarse la reposición solicitada, se le causaría a su representada daños económicos, por cuanto en la oportunidad en que se realizó la contestación de la demanda, no dispuso de los documentos necesarios para su defensa, en virtud de que éstos habían sido hurtados.

    Ahora bien, constata este Juzgado que por auto de fecha 18.09.03, acordó suspender la causa por treinta (30) días continuos, a fin de que los apoderados de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ejerciere su derecho a la defensa, que pudiere verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por los solicitantes de acceder a documentos que habían sido sustraídos y hurtados, necesarios para la resolución de la controversia; posteriormente, y vencido dicho lapso, los apoderados demandados consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual no se evidencia ninguna manifestación relacionada con los anteriores alegatos, por lo que obligó a este Sustanciador a considerar que tal irregularidad se encontraba solventada.

    Así pues, este Juzgado, en razón de lo anterior y en procura del equilibrio e igualdad procesal que debe regir en cualquier causa, declara improcedente la reposición solicitada por el abogado J.J.N.C., actuando como apoderado de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.”

    Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló: “(...)... me doy por notificado de la decisión y apelo formalmente de ella en este acto, para ante la Sala Político-Administrativa”. La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

    En fecha 09 de julio de 2003, comparecieron los abogados G.B.C., F.N.J. y M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.300, 15.444 y 37.752 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda que por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios sigue en contra de su representada la sociedad mercantil Beaver de Venezuela S.A.

    Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, el abogado F.N.J., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, ello en virtud de que “personas desconocidas hurtaron, sustrajeron y desmantelaron en la sede de PDVSA Petróleo, S.A.,” varios expedientes dentro de los cuales se encontraba el correspondiente a la empresa Beaver de Venezuela, S.A.; al efecto consignaron copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.

    El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, acordó suspender la causa por el lapso prudencial de treinta (30) días continuos, vencidos los cuales comenzarían a discurrir los dos (2) días de despacho restantes a la fecha de la solicitud 12.08.03, del lapso de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se acordó el desglose del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil Beaver de Venezuela, S.A., y mantenerlo reservado para agregarlo a los autos en la oportunidad correspondiente. En fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

    Por autos separados de fecha 20 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

    En fechas 20 de enero, 19 de febrero y 17 de marzo de 2004, ambas partes acordaron la suspensión del presente proceso por treinta (30) días continuos.

    Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, alegando fundamentalmente, que su representada “actuando diligente y prudentemente, como un buen padre de familia, se ocupó de obtener los elementos documentales para estructurar su defensa frente a las pretensiones ilícitas y antijurídicas de Beaver de Venezuela, S.A. Producto de estas actuaciones temerarias y de mala fe de la accionante”.

    En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la reposición solicitada.

    Realizadas las anteriores consideraciones, se observa:

    La institución de la reposición tiene como objeto permitirle al Juez subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, o una de ellas, como una garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    En el presente caso la representación judicial de la parte demandada, PDVSA Petróleo, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda alegando tener en su poder la documentación necesaria para su defensa ante las pretensiones de la sociedad mercantil Beaver de Venezuela S.A., la cual no habían presentado en la oportunidad pertinente en virtud del siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada.

    Al respecto, el Juzgado de Sustanciación consideró que tal situación ya había sido solventada toda vez que en fecha 18 de septiembre de 2003, se suspendió el curso del presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa que pudo verse vulnerado por el siniestro ocurrido; vencido el cual se reanudó el curso de la causa y la parte demandada compareció y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

    Esta Sala comparte el criterio esgrimido por el referido Juzgado, pues habiéndose alegado la ocurrencia de una circunstancia ajena a la voluntad de la demandada que no le permitió en la oportunidad pertinente, consignar los documentos necesarios para el ejercicio de su defensa, en resguardo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso se suspendió el curso de la presente causa con el objeto de permitirle el cabal ejercicio de tales derechos, por lo que, no habiéndose alegado ninguna otra circunstancia, vencido el lapso de suspensión se continuó con la sustanciación del expediente, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

    En tal sentido, retomado el curso natural de la causa, se considera subsanado cualquier vicio que, en su oportunidad, pudiera haber afectado el derecho de la parte demandada en el proceso; por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

    No puede dejar de advertir la Sala, que por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó una prórroga de seis (6) días de despacho para la consignación del informe correspondiente a la experticia evacuada por los expertos designados al efecto, por tanto, como quiera que en la misma fecha, esto es, el 14 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a esta Sala en virtud del recurso de hecho incoado y por ende, se suspendió el curso del presente proceso, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para la culminación del lapso de evacuación de pruebas. Así también se decide.

    III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.J.N.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma en todas sus partes.

    Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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