Decisión nº Sent.Int.N°77-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000096.- Sentencia Interlocutoria Nº 77/2014.-

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, el ciudadano N.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 696.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BEBE CHIC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1980, bajo el Nº 6, Tomo Nº 166 A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00145164-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-0835 de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2007-00427 de fecha diez (10) de Enero de 2007, por la cantidad de 10 U.T. (Multa) conforme a lo previsto en el Artículo 28 de la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Administrativos no Asistenciales prestados por la Secretaría de S.d.D.M.d.C., y artículos 94 Numeral 2, 107 y 96 del Código Orgánico Tributario, la cual debe cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, multa que se le impuso por haberse determinado el incumplimiento del deber previsto en el artículo 7 literal “e” de la referida Ordenanza, relativo a la obligación de poseer el correspondiente permiso para el Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones específicamente Conformidad Sanitaria del local.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Febrero de 2007 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000096 por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas; venciendo el cinco (5) de Febrero de 2009 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha seis (6) de Febrero de 2009 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dieciséis (16) de Abril de 2009, compareciendo únicamente el ciudadano R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.003.048 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.308, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, quien presentó conclusiones escritas constantes de seis (6) folios útiles y copia del documento poder que acredita su representación, lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BEBE CHIC, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el dieciséis (16) de Abril de 2009, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (8) de Abril de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “BEBE CHIC, C.A.”, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente ‘BEBE CHIC, C.A.’, la cual fue debidamente recibida. Seguidamente consigno la referida boleta a los fines legales consiguientes. Es todo”; iniciándose el Miércoles nueve (9) de Abril de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veintiocho (28) de Mayo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, por el ciudadano N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “BEBE CHIC, C.A.”, contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-0835 de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2007-00427 de fecha diez (10) de Enero de 2007, por la cantidad de 10 U.T. (Multa) conforme a lo previsto en el Artículo 28 de la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Administrativos no Asistenciales prestados por la Secretaría de S.d.D.M.d.C., y artículos 94 Numeral 2, 107 y 96 del Código Orgánico Tributario, la cual debe cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, multa que se le impuso por haberse determinado el incumplimiento del deber previsto en el artículo 7 literal “e” de la referida Ordenanza, relativo a la obligación de poseer el correspondiente permiso para el Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones específicamente Conformidad Sanitaria del local.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.)-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000096.

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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