Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 150°

Caracas, Veinte (20) de marzo de 2009

AP21-R-2008-001867

PARTE ACTORA: M.F.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.022.787.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, IDELSA M.B. y S.P., abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: BECA CENTRO, BECA MASTER, C.A. BIKEY CAURIMARE, C.A. DESALLROO BIKEY, C.A. las tres primeras inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 897-A-Qto., de fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el N° 44, Tomo 891-A-, de fecha 06 de abril de 2004, respectivamente y la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 35-A-Sgdo-. De fecha 23 de febrero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.W. y L.U., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.742 y 117.570, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana M.T. en contra de las empresas Beca Centro c.a., Bikey Caurimare c.a., Beca Master c.a. y Desarrollo Bikey c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 26 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 10 de febrero de 2009, siendo diferido el dictamen del dispositivo para el día 03/03/2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto niega la procedencia de los días feriados, basándose en documentales impugnadas por la parte actora, limitándose que en las mismas, tenían sello de la empresa, llamadas nóminas gerenciales y se desprendía su pago, sin embargo, en la contestación la demandada había admitido que los días feriados fueron trabajados y fueron cancelados. Hay pruebas de que los trabajó, pero no que las pagó. Las documentales están desde los folios 91 al 101. La demandada admite que si laboró esos días, por ello son procedentes. En segundo lugar, en cuanto a los domingos, en la contestación admite el recargo del 50% de los domingos y alude haberlos cancelados, sin embargo, no lo demuestra. Instancia dice que a pesar de que las documentales están impugnadas, de ellas se desprenden que tienen rif y sello, y firma de un representante se evidencia su cancelación. Ahora bien, en los recibos de pago de nómina presentaban la firma de los trabajadores, sin embargo, en los indicados no estaba la firma de su representado. En tercer lugar apela de la sentencia de instancia por cuanto a pesar de concederle el pago del cesta ticket en base a la ley del 98, manda a descontar las vacaciones a pesar de no haberlas disfrutado y esto se demuestra del pago del concepto en la liquidación, igualmente en un movimiento de personal consignado se evidencia que no salió de vacaciones; la a quo tasó a un 0,25% del monto de la unidad tributaria para calcular el cesta ticket y se solicita 0,5 % por cuanto en este juicio se instó una audiencia conciliatoria y en ella la juez tuvo en sus manos un cheque donde la empresa reconoce el pago completo en base a dicho valor, con respecto a esto la juez le indicó que las audiencias conciliatorias son privadas y no pueden utilizarse como argumentos en el proceso. Al respecto la recurrente sostuvo haber demandado el 0,50 % y en base a los efectivamente laborados y que no se ordene el descuento. En cuarto lugar dice que hay un error material al momento de indicar el tiempo de servicio porque solo indica que es un, sin especificar que se trata de un año. En quinto lugar la a quo no acuerda el bono nocturno a pesar de que la demandada en la contestación admite que la actora laboraba hasta altas horas de la noche. Por ultimo solicita que en base al principio in dubio pro operario, se revoque para que la demandada la sufrague porque solicita que la demanda sea declarada con lugar.

El apoderado judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que con relación a los días feriados, en lo que sería la nomina gerencial y los pagos que constan en autos, en la audiencia de juicio se revisaron los folios 91 al 98 100 103 105 109 y 110, en tales recibos o nominas se evidencia primero la firma de la actora y por otro lado que ahí se cancelaban los feriados y los domingos trabajados, sin embargo, esos folios señalados lo hace en base a la sentencia, en el folio 97 se evidencia el pago de los conceptos. Trabajaba los sábados y domingos y de lunes a viernes escogía el día de descanso. A la actora se le cancelaban los domingos trabajados, sin embargo, de las documentales consignadas se evidencia el pago. Ahora una cosa es el domingo trabajo y cancelado y otra cosa es laborar un día de descanso y el domingo no lo era, con lo cual no tenia recargo adicional porque era laborable. Aunque el Ley Orgánica del Trabajo establezca el que el domingo es el día de descanso obligatorio por la rama de la demandada es obligatorio trabajar el domingo. Adujo no recordar el día de descanso de la parte actora. En cuanto al bono nocturno se apega a la sentencia porque los hechos exorbitantes deben demostrarlos la parte actora y no lo hizo. No se evidencia prueba de haber generado bono nocturno.

Al momento de efectuar sus observaciones, la apoderada judicial de la parte actora indicó, que del escrito de contestación se evidencia que la empresa admite que laboraba hasta altas horas de la noche, admite la deuda del cesta ticket, admitió que los días feriados y domingos los pago y no probó la extinción con lo cual la a quo debió declarar su procedencia, de las pruebas que no fueron impugnadas no se evidencia el pago de los conceptos aludidos. La empresa en la contestación con respecto al bono nocturno no señaló el horario sólo se limita a indicar que no era el señalado por la actora, pero no señaló el que a su juicio laboraba la trabajadora. No señaló ningún horario sólo se limita a indicar que ese no era el horario de la trabajadora, es genérico porque ella trabajó en varias sucursales y en la que más tarde salía era el CCCT, porque el local donde presta el servicio tienen un horario. Al cerrar es que la trabajadora tenía que hacer la relación de las cuentas y además tenía que esperar el transporte para irse, por ello la a quo debía acordar el pago del bono nocturno.

La apoderado judicial de la parte actora adujo en lo que respecta al horario que sobre esto la demandada nada dijo. Ella era sub gerente y dentro de sus labores estaban que una vez cerrada la tienda es que comienza la relación de ingresos del día junto con la gerente, esto se hacía todos los días, al día siguiente a primera hora debía estar todo listo para el personal de horario de apertura quienes se encargaban de depositarlo. Después de la relación debía dejar listo el pago de proveedores, inventario y depósitos, luego debía esperar en ciertos lugares (como Caurimare donde la tienda cerraba mas tarde) el transporte que le suministraba la empresa. A la pregunta de la juez relativa a que si el negocio cierra a las diez, la señora ¿qué hacía? A lo que indicó que debía relacionar los ingresos de caja, constatar el dinero, las facturas ingresadas, todo junto con la gerente que era su jefe, son actividades administrativas. En este estado la juez leyó lo señalado en la recurrida de la declaración de parte (folio 12), en cuanto a ello la apoderado indicó no haber podido asistir a la declaración de parte, en la cual la a quo fue genérica al señalar ésta en la sentencia, adujo además no haber visto el video. Indicó que la trabajadora le explicó que la a quo le hizo muchas preguntas. Adujo que la a quo señala algo que no se señaló en el libelo, como lo es que la trabajadora laboró cuatro más cuatro con lo cual serían ocho días semanales.

En su exposición de cierre sostuvo el apoderado de la demandada que el horario de cierre era hasta las diez de la noche, si había alguien dentro no se permitía la entrada de nuevos clientes, cuando ya no había nadie pagando se hacía el cierre de caja y el sistema da una relación de los ingresos en efectivo y los efectuados por tarjeta.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.T.S., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:

…señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha 20 de diciembre de 2005, para las empresas BECA CENTRO, C.A., BECA MASTER, C.A. BIKEY CAURIMARE, C.A. y DESARROLLOS BIKEY, C.A., que se desempeñaba en el cargo de Sub Gerente, que devengando un salario mensual de la siguiente manera: desde 20/12/2005 hasta 30/04/2006, la cantidad de (Bs. 440,00) mas un bono por venta de (Bs. 80.00); desde 01/05/2006 hasta 30/09/2006, la cantidad de (Bs. 660,00) mas un bono por venta de (Bs. 100,00) y desde 01/10/2006 hasta 31/07/2007, la cantidad de (Bs. 820,00) mas un bono por venta de (Bs. 140,00), aduce que su representada cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, señala que los días sábados y domingo cumplía dos horarios alternos en la semana un horario de apertura de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. corrido y un horario de cierre de 2:00 p.m. hasta 2:00 p.m., aduce que el local lo cerraban a las 9:00 p.m. para el público, que tenia que quedarse ayudar a relacionar todos los ingresos del día en la administración de la empresa y esperar que el transporte de la empresa repartiera a todos los trabajadores. Asimismo indica que en los meses de junio y julio de 2006, estaba en las sucursales de chacaito que cumplía un horario de domingo a jueves 8:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00m. que eran cuatro días cumplía el horario de cierre y cuatro días en el horario de apertura, hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual renuncio previo cumplimiento del preaviso, sigue señalando que a pesar de haber agotado todas las gestiones a los fines de que el grupo de empresa le cancelara las diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponde es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos…

.

En fecha 25 de junio de 2008 siendo la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte co demandada incompareció a la misma, lo cual motivó la remisión a juicio de las actas procesales. Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2008, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado C.W., quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, en el cual alega, tal como lo reseñó la recurrida, lo siguiente:

…admite la existencia de la relación laboral entre las partes, que la parte actora presto sus servicios para las diversas compañías de la Franquicia Burger King, admite el cargo aducido por la parte actora (Sub- Gerente) , así mismo admite que la trabajadora tenía un tiempo efectivo de servicio de un (1) año siete (07) meses y once (11) días, señala que la trabajadora a lo largo de la relación laboral devengo los siguientes salarios al inicio de la relación laboral la cantidad de (BsF. 750,00) y como ultimo salario la cantidad de (BsF 820,00), asimismo señala que los socios de las diferentes compañías que menciona la parte actora son completamente distintos el caso de DESARROLLO BIKEY, C.A. y BECA MASTER, C.A. ya que nunca han manejado nominas puesto que su objeto son los de funcionar como compañías de comercio licito, que dejaron de operar desde mucho tiempo antes de que la actora iniciara su relación laboral para con su representadas, asimismo señala que la parte actora presto servicios a lo largo de la relación laboral para las siguientes compañías BECA CENTRO, C.A. (sucursal del CCCT), BIKEY ALTAVISTA, C.A. BIKEY PLAZA LAS AMERICAS, C.A.A y BIKEY CAURIMARE, C.A. por otra parte la representación judicial de la parte demandada señala que su representada BECA CENTRO, al finalizar la relación laboral le cancelo la cantidad de (BsF. 3.007.618,91) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no como pretende señalar la parte actora que es un supuesto adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de (BsF. 1.800,00) que la parte actora no haya cobrado sus prestaciones, señala que es falso que la parte actora se quedase hasta las 2:00 a.m. por cuanto el cierre del restaurante es y debe ser a las 10:00 p.m., señala que el cargo que ostentaba la trabajadora era de CONFIANZA, en virtud de que poseía la guarda y custodia de las llaves y la responsabilidad de cerrar el local, señala que si la misma se quedaba más allá de su horas de trabajo por no haber culminado con sus funciones a tiempo, no eran administrativas no era que la empresa pidiera ni por lo cual deba asumir responsabilidad puesto que tales horas de la madrugada representa un alto riesgo tanto para la empleada quien lo hacia a su propio riesgo y voluntad como para los activos de las compañías, sigue alegando que todos los días feriados y domingos trabajados les fueron cancelados, señala que los salarios mocionados representan mas de lo que establecido el decretó presidencial puesto que ambos exceden el establecido en cada período de la relación laboral es decir exceden de BsF. 614,8 y BsF. 799,00, Asimismo la representación judicial de la parte demandada acepta cancelar a la actora el pago mínimo por horas extras que puede laborar un trabajador por año las cuales son de (100), que al igual que el pago del beneficio del cesta tickets…

.

Tal y como se ha indicado, la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, no argumentó ningún tipo de defensa en cuanto a procurar justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2008 (folio 51), por lo que la controversia ante esta Juzgadora queda circunscrita sólo al fondo de la pretensión de la parte actora en los términos de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora, en base a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, en los términos de las denuncias de los recurrentes señalados supra; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Criterio éste que fuera ratificado y ampliado mediante Sentencia citada supra emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el juicio seguido por R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parcialmente transcrita supra.

Igualmente, esta Alzada toma en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los abogados V.S.L. y R.O.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…

(negrillas agregadas).

Así a los fines de la determinación de lo contrario a derecho de la pretensión de la parte actora relativo a los límites de la apelación ante esta alzada, se permite esta Alzada efectuar el análisis del material probatorio aportado por las partes.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental nómina gerencial de la empresa Beca Centro c.a., sucursal San Ignacio, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales y solicitud de cálculo de prestaciones sociales efectuada por la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas a los folios 57 al 59 (ambos inclusive), las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, se encuentran admitidos por la demandada. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME:

La parte actora promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyas resultas constan en autos a los folios 153 y 154, la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto los hechos que pretenden ser demostrados con la prueba en comento, se encuentran admitidos. Así se decide.-

TESTIGOS:

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana LESNNY MIJARES, quien compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, señalando, tal y como lo indica la sentencia de instancia, lo siguiente: “…señalo conocer a las empresas BECA CENTRO, C.A. BECA MASTER, C.A. BIKEY CAURIMARE, C.A. y DESARROLLOS BIKEY, C..A por que laboro para las empresas Beca Centro y Bikey Caurimare, indico conocer a la ciudadana M.T., indico que el horario de la ciudadana M.T. era de 8:00 a.m. hasta 7.00 p.m. o horario de cierra que salían a las 2:00 o 3:00 de la mañana, señalo que las empresa no pagaba el beneficio de cesta Ticket, que tampoco le cancelo las horas extras, señalo que el bono por venta se les paga a los cargo de gerente y subgerentes, respondió entre las repreguntas que trabajo en dos ocasiones desde julio hasta agosto de 2006, desde abril hasta 30 o 31 de noviembre 2006, que el cargo que ejercía era de operario, en el área de operación, señalo que no tenia acceso a la nominas que la información la obtenía porque le decían sus compañeros, señalo que la empresa cumplió con las obligaciones laborales con ella, señalo que el horario que ella cumplía era de apertura y cierre que salían a las 4 o siete que el pago era semanal para los operarios, que no estaba al tanto si le pagaban cesta ticket…”. Ahora bien, esta Alzada desecha la declaración de la mencionada testigo por cuanto los hechos que se pretenden evidenciar con sus dichos se encuentran admitidos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

La parte demandada trae a los autos una serie de documentales cursantes a los folios 66 al 70, relativos a liquidación de prestaciones sociales, moviendo de personal así como carta de renuncia suscrita por la accionada, las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto los hechos que pretender demostrar con las mismas se encuentran admitidos. Así se decide.-

En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 71 al 86, esta Juzgadora comparte el señalamiento efectuado por instancia al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a esta probanza, es decir, “…quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentra suscritas por la trabajadora, por lo que mal pueden ser oponibles a su representada, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio…”. Así se decide.-

En lo que respecta al as Nóminas Gerenciales, que rielan a los folios 87 al 111, así como las cursantes a los folios 112 y 113 relativas a planillas de ventas y las que rielan a los folios 115 al 121, relativas al horario de personal, las cuales esta sentenciadora desecha por cuanto no sólo han sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio sino que lo que se pretende demostrar con las mismas son hechos ya admitidos por la demandada. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los 122 al 129, relativos a controles de asistencia, esta Juzgadora comparte lo señalado por instancia en cuanto a que “…dicho control de asistencia corresponde al mes de abril del año 2008, y siendo que la parte accionante no laboro durante ese periodo y visto que de dicho reporte se mencionan son personas ajenas a este procedimiento es por lo que esta Juzgadora las desechas…”. Así se decide.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tenemos que la parte actora versó su apelación en primer punto, la procedencia del pago de los domingos con el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por haberlos laborado; igualmente recurre en cuanto a la condena por concepto de cesta ticket, la cual a su decir debe ser pagada en base a los parámetros de la ley del año 98, en base al 0.5% y que por demás deben incluirse los períodos vacacionales por cuanto ha quedado evidenciado no haberlas disfrutado sino laborado. Como siguiente punto señala el error material en que ha incurrido instancia al omitir que se trata de un año como término de vigencia de la relación de trabajo que ha unido a las partes y por último, recurre de la improcedencia del bono nocturno decretado por instancia.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso se ausentó la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Social, en tanto que la contestación de la demanda debe estar dirigida a hacer notar la contrariedad a derecho de la pretensión de la parte actora o la extinción de la obligación a través del pago opuesto y demostrado por la parte demandada.

Así tenemos que, en relación con la forma en que el sentenciador debe examinar los conceptos laborales reclamados, en base a los términos de la controversia o si los hechos están admitidos, la Sala de Casación Social en sentencia de 18 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:

A lo anterior hay que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse bajo el solo expediente de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En consecuencia, se considerará motivación suficiente aquella que aunque exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se aceptará como tal la consistente en que establecida por el juez la relación de trabajo que ha sido rechazada por el empleador al contestar la demanda, se tienen como correctas en montos y procedencia, las prestaciones que legalmente derivan de la misma, salvo que el demandado haya demostrado haberlas pagado, de modo que no basta para su defensa el solo rechazo de los conceptos demandados, sino que corre a su cargo la demostración de la extinción de las obligaciones respectivas.

Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas. Así, por ejemplo, una vez determinada por el juez la existencia de una relación laboral de dos años, es consecuencia directa de ella el pago de las prestaciones sociales previstas en la ley para tal supuesto, y corresponde al deudor de las mismas demostrar que fueron canceladas, sin que pueda librarse de esa carga por el solo expediente de rechazar su procedencia y monto. Pero es también posible que se hubieren alegado condiciones particulares convenidas expresa o tácitamente entre empleador y trabajador, que superen en poco o en mucho las previsiones legales como un pago de preaviso en monto equivalente a 4 o 6 meses de salario o pago de horas extras con recargo del triple de la hora normal, pues, si ello es controvertido particularmente según las prescripciones del artículo 68 citado, esto es, no existe una situación de “confesión ficta”, deben encontrarse demostrados los extremos pertinentes y es necesario que el juez al declarar su procedencia, exponga los fundamentos en que se apoya a esos efectos, sin perjuicio de remitir la precisa determinación de los montos respectivos, de ser necesario y procedente, a una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera no podría controlarse la legalidad de lo que se declara ni tendría garantía suficiente en su defensa la parte afectada por las conclusiones del juzgador.

En consecuencia, dado que la recurrida omitió el análisis y fundamentación de la procedencia de los distintos conceptos reclamados en el sentido de determinar a quién corresponde demostrarlos según su naturaleza, entre ellos los indicados en las denuncias aquí examinadas, infringió el ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por ausencia de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos y el efecto anulatorio que el último contempla. Así se declara.

Tenemos así que tal como se argumentó supra, que han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, tenemos como primer aspecto a dilucidar el concepto relativo al pago del día domingo con un recargo del 50% porque a decir de la parte actora desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo que la unió a la demandada laboró los días domingos, aunque le correspondía un día de descanso semanal el cual se tomaba entre lunes y viernes. Al respecto, esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Tal y como ha sido señalado en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, en el Juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Hotel Punta Palma, c.a., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., indicó lo siguiente:

…Aduce la recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al revocar la sentencia que declaró sin lugar la demanda; al respecto, señala que en la decisión del tribunal de la causa, el sentenciador sostuvo que el día domingo laborado por el demandante no podía ser remunerado como día feriado, pues su día de descanso era otro día de la semana diferente, lo que era válido al tratarse de una empresa cuya actividad no era susceptible de interrupción por razones de interés público. Sin embargo, la alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda, fundamentándose en que: “la excepción de permanecer abierto al público aquellas empresas de funcionamiento continuo, no conlleva per se, a que el laborante deba trabajar todos y cada uno de los domingos del año, durante al vigencia de la relación de trabajo (sic)”.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada infringió normas de orden público, debido al análisis que efectúa el sentenciador de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Punta P.H. C.A., y la sociedad Punta P.H. C.A., la cual dispone que: “además de los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del n.d.G.J.A.A.”. Con fundamento en la norma citada, el ad-quem sostuvo que “los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento”.

Fundamenta el recurso de control de la legalidad en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 Parágrafo Único, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10, 114 y 115, literal g) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala Observa:

Visto lo expuesto por la demandada recurrente, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, en su parte pertinente, expuso:

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que, el asunto debatido, tal y como lo plantea la parte actora en el escrito libelar, se reduce notoriamente a un solo punto demandado: La parte actora reclama el pago de los días domingos trabajados, pues considera que la empresa accionada los pagaba como días normales y debía pagarlos como días feriados, de acuerdo a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo y el pago de los días de descanso adeudados y de allí surge la existencia de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas, habida cuenta que, los días feriados trabajados y el pago de los días de descanso, tienen incidencia considerable en la determinación del salario base de cálculo a los fines de poder determinar con exactitud el monto de lo que por prestaciones sociales corresponde a la (sic) reclamante.

(omissis)

La excepción de permanecer abierto al público aquellas empresas de funcionamiento continuo, no conlleva per se, a que el laborante deba trabajar todos y cada uno de los días domingo del año, durante la vigencia de la relación de trabajo, pues antes hemos referido que, el día domingo tiene especial significación en el orden interno del sujeto laborante, -su vida personal; familiar y comunitaria; para una recuperación de fuerzas y al mismo tiempo para el reposo interior, no es, ni puede ser igual, disfrutar de todas estas ventajas en cualquier otro día; Lunes, Martes etc. En domingo es tradicional –entre nosotros- el encuentro familiar, compartir y asistir a eventos culturales, religiosos, etc. Actividades éstas que por lo general se desarrollan los días domingos, por eso a los ojos de esta alzada, el recargo (sanción) al que aluden los artículos 154 y 217 de la Ley Sustantiva del Trabajo, tiende a limitar el trabajo en días feriados, (domingos u otro), no ha (sic) impedirlo, lo que el legislador ha querido es precisamente preservar la tradición socio cultural de la masa laboral, más aún, siendo la demandada de autos un hotel el cual tiene por finalidad proporcionar alojamiento, esparcimiento, espectáculos etc., en épocas de descanso anual, semanal, su jornada de trabajo no debe ser rígida, sino flexible en beneficio del laborante, en el entendido que, el trabajador no debe permanecer todos y cada uno de los domingos que tiene el año prestando servicios, pues bien se ha podido establecer concertadamente períodos cíclicos, más (sic) no permanente dentro del mismo horario rotativo de trabajo que ambas partes son contestes en decir cumplía la laborante.-

En el presente caso, no se trata de determinar lo conducente al día de descanso semanal, sino en determinar, si aún y cuando la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, se encuentra habilitada para efectuar trabajos en los días feriados a los que aluden los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente la remuneración adicional establecida en los 154 y 217 del mismo texto normativo, por haber prestado servicio el laborante en domingo, el cual es considerado por la propia Ley como feriado. La ley al permitir el trabajo en días feriados por vía de excepción, no estableció a texto expreso, que en los casos de prestación de servicios por parte del trabajador en días feriados (domingo), deba solamente concederse el día compensatorio y no su pago (recargo adicional), muy por el contrario y a diferencia de la Legislación Laboral del 36, que no establecía como feriado el día domingo se instituyó como tal en la Ley de 1990, ex artículo 212, es decir, el domingo es feriado y solamente en aquellas empresas de labores continuas, no interrumpibles las labores por razones de interés público, el trabajador concertadamente con su patrono, prestará servicios en día domingo con la clara convicción de que debe compensarse y otorgarse el consiguiente recargo adicional.

(omissis)

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a aquellas empresas, establecimientos, explotaciones y faenas de funcionamiento continuo, suspender las labores atendiendo al interés colectivo, ello no es óbice para que al momento de celebrarse y discutirse una convención colectiva de trabajo, reguladora de condiciones de trabajo se establezcan en beneficio de la masa laboral, condiciones superiores a las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se ha dicho que la Ley Orgánica del Trabajo es un piso no un techo en el cual no tenga cabida establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador y en modo alguno, la consagración de cláusulas más beneficiosas, violenta o amenaza con violentar el orden público laboral y las buenas costumbres, de suerte que, siendo la convención colectiva de trabajo, fuente de derecho que prevalece en las relaciones laborales, debemos observar que, conforme a la convención colectiva inserta a los autos folios 55 al 73, la cláusula 47 a texto expreso señala: ‘Además de los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del n.d.G.J.A.A.. Según el diccionario de la Real Academia Española (…) la expresión ‘Además’ es un adverbio, que denota ‘a más de esto o aquello, … con demasía o exceso’, dicho de otro modo, no sólo admite y reconoce los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además lo remarca al expresar ‘también reconocerá’, para indicar sin equívoco, la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada. (…), es decir, al ser reconocida la fecha del n.d.G.J.A.A., como feriado en esos términos, ello significa que, por la propia convención colectiva de trabajo, se ha establecido que, los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento y más allá sin pago adicional. (omissis)

La Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a las empresas de funcionamiento continuo de cerrar sus puertas al público, permitiéndoles realizar operaciones en los días feriados y la convención colectiva de trabajo por las cuales se rigió la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.S. M y la empresa accionada HOTEL PUNTA PALMA C.A., no hace mención expresa de tal circunstancia, ante tal disconformidad o antinomia entre dos reglas legales, se ha de aplicar aquella que resulta más beneficiosa para el trabajador y en el presente caso, ello es lo establecido en la convención colectiva de trabajo, por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada procedente la pretensión de la parte actora, en el reclamo del recargo adicional (50%) de los días domingos por ser feriados, no así el pago por concepto de días de descanso, pues de las actas procesales (recibos de pagos) se evidencia que la empresa accionada pagaba los quince días de cada mes o el mes completo y la parte actora adujo en el libelo de demanda, haber disfrutado de sus días de descanso semanal, el cual pudo ser el lunes, martes, etc. Condenatoria ésta procedente, ya que en el acto de contestación de la demanda se reconoció que el ciudadano J.J.S. M, prestó servicios en los días domingo, pero que siendo la demandada una de las empresas excepcionadas de cerrar sus puertas al público en días feriados, no debía pagar el recargo adicional; empero, los mismos se han de calcular desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 15-03-1993 hasta la fecha de despido señalada por la parte actora en el libelo de demanda 19-12-2002 (…) domingos éstos que deben ser calculados conforme al último salario devengado por la trabajadora, el cual es convenido entre ambas partes, la cantidad de Bs. 13.573,61 diario (sic), en virtud de que la empresa accionada HOTEL PUNTA PALMA C.A., no los pagó en la oportunidad en que se ocasionaron, y así se decide.-

Una vez establecido que la trabajadora tiene derecho al pago de los días domingos que reclama, lógicamente éstos tienen incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales…

Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

(omissis)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(omissis)

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento, en cuanto a, si un trabajador pacta con su patrono que el domingo será su día de descanso y lo trabaja, éste deberá ser pagado con el recargo de ley independientemente que se le otorgase un día de descanso compensatorio, tal y como lo estableció en la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.N.R. Y O.J.S.Q., en contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., del cual se extrae lo siguiente:

…Demandan pagos por concepto de días domingos trabajados, aducen que la demandada desde sus inicios pagaba, de manera regular y permanente, los días domingos a todo aquel trabajador que laborase ese día independientemente de que se le otorgase su respectivo día de descanso semanal cualquier otro día de la semana; que, sin embargo, la demandada de manera unilateral decidió, desde el año 2005, suspender el pago del día domingo trabajado, incumpliendo así con el contrato individual de trabajo.

Por su parte la demandada aduce que las veces que ha pagado los días domingo con recargo lo hizo por concepto de día de descanso trabajado y no por concepto de día feriado; que los actores siempre disfrutan de un día de descanso semanal que no necesariamente coincide con el día domingo, sólo que en algunas oportunidades han trabajado el día domingo y no han disfrutado del descanso en otro día de la semana.

Del análisis de los autos no se evidencia que la demandada haya acordado con los actores, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo.

Ahora, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.

En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.

Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.

En el caso concreto, del análisis del reporte diario de asistencia y de los recibos de pago de sueldos se desprende que todos los actores trabajan en día domingo y que desde el 1° de enero de 2005 la demandada ha dejado de pagar el día de descanso trabajado en la forma arriba establecida, esto es, en forma doble.

Siendo así las cosas, la demandada debe pagar a los actores, a partir de 1° de enero de 2005 en adelante, un día de descanso adicional en todas aquellas semanas en que cada uno de ellos haya trabajado en día domingo, pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido en la remuneración ordinaria, la determinación de la suma a pagar a cada uno de los actores por este concepto, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide…

.

En el caso específico bajo análisis, tenemos que se encuentra admitido entre las partes el hecho de que la ex trabajadora actora laboraba los días domingos en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la demandada, lo cual motivaba a que su día de descanso era un día distinto, por lo que en lo que a este aspecto se refiere se confirma la sentencia recurrida, en virtud de que tal pretensión de la parte actora es improcedente por ser contraria a derecho, debiendo en consecuencia declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo de la parte actora como fundamento de su apelación relativo al pago del cesta ticket conforme al 0.5 % del valor de la unidad tributaria actual y sobre la jornada efectivamente laborada, aludiendo que mal puede ser descontados los períodos vacacionales por cuanto nunca disfrutó este último beneficio. Así tenemos que, es un hecho admitido entre las partes que la relación de trabajo que las ha unido se inició el día 20/12/2005 y terminó por la renuncia de la trabajadora actora en fecha 31/07/2007, por lo que la ley aplicable en el caso concreto es la denominada “LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES”, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 5 prevé:

…Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

.

Por otra parte tenemos que el artículo 36 del reglamento de la precitada ley prevé:

…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base enel valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

.

De la trascripción de la norma que antecede, evidencia quien sentencia que la reclamación de la parte actora en base al 0,5% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe el pago no es contraria a derecho, por lo que se declara la procedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Así mismo, la representación judicial de la parte actora solicita que sea corregido el texto de la recurrida en el cual se señala “…Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, se observa de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral desde el 20 diciembre de 2005 hasta 01 de agosto de 2007, por renuncia voluntaria, por lo que el tiempo efectivo de trabajo es de un (1) siete (07) meses y un (01) día…”, por lo que evidenciado el error material en que incurre la a quo, se deja expresa constancia que el tiempo de servicio ha sido de un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, quedando de tal manera corregido el mismo. Así se establece.-

En cuanto al último aspecto de la apelación de la parte actora, relativo a la procedencia del recargo por concepto de bono nocturno, tenemos que al respecto la juez de la recurrida indicó:

…En lo que respecta al Bono nocturno reclamado por el actor, esta Juzgadora observa que la parte actora señala que cumplía un horario rotativo una semana de aperturas y una semana de cierre, siendo la jorna de apertura de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. corrido y un horario de cierre de 2:00 p.m. hasta 2:00 a.m., e igualmente señala que el local lo cerraban a las 9:00 p.m. para el público, asimismo señalo la parte actora en su declaración de parte que ella se quedaba porque tenia que esperar que todos sus compañeros se reiteraran y esperar que pasara el transporte, por el contrario la parte demandada señalo que su horario era hasta a las 10:00 p.m . señala que es falso que la parte actora se quedase hasta las 2:00 a.m. por cuanto el cierre del restaurante es y debe ser a las 10:00 p.m., señala que el cargo que ostentaba la trabajadora era de confianza, en virtud de que poseía la guarda y custodia de las llaves y la responsabilidad de cerrar el local, que si la actora se quedaba más allá de su horas de trabajo por no haber culminado con sus funciones a tiempo, no eran administrativas no era que la empresa pidiera ni por lo cual deba asumir responsabilidad puesto que tales horas de la madrugada representa un alto riesgo tanto para la empleada quien lo hacia a su propio riesgo y voluntad como para los activos de las compañías. Ahora bien de los hechos alegados por las partes observa quien decide que la misma parte actora señala que dicha empresa cerraba a las 9:00 de la noche para el publico, pero que ella se quedaba para esperar que sus compañeros se retiraran y ha esperar que pasara el transporte, en este sentido esta juzgadora no evidencia prueba alguno que logre demostrar que la parte actora cumplía con una jornada de trabajo hasta las 2:00 a.m. de la mañana cuando la empresa cerraba a las 9:00 de la noche. En consecuencia se declara improcedente dicho concepto.-Así se Establece…

.

Observa quien decide de la trascripción parcial efectuada con anterioridad, que la juez a quo se excede al entrar a dilucidar hechos que no se encuentran controvertidos, los cuales además somete a una carga probatoria inexistente en virtud de que los hechos que deben demostrarse son los controvertidos, no los admitidos, es decir, a la luz de la admisión en que incurre la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que ha quedado reconocido el hecho de que la parte actora es acreedora del recargo por concepto de bono nocturno reclamado en el escrito libelar, por cuanto la jornada aludida no se encuentra en controversia, el cual se declara procedente y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo en un capítulo aparte. Así se decide.-

Tenemos que la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones en virtud de que la liquidación de los derechos laborales de la ex trabajadora actora se efectuó en base a un salario de Bs. 820,00, siendo lo correcto el de Bs. 960,00, aduciendo además “…Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende el salario histórico devengado por el trabajador, el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así Se establece.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Cabe destacar que la parte actora reconoció que la empresa demandada le canceló la cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y UNO, (Bs. 3.007.618,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales por lo que se ordena a descontar dicha suma al monto total que arroje la presente experticia….” Y en lo que al concepto de horas extras se refiere indicó lo siguiente “…En consecuencia al evidenciar que en efecto la parte demandada reconoce el pago del límite máximo establecido en el artículo 207 Ley Orgánica Trabajo la cual establece que son un máximo de horas extras trabajadas por año de 100 horas, en consecuencia esta juzgadora ordena el pago máximo legal establecido en el citado artículo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que el único experto que resulte designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión calcule las incidencias causadas por las horas extras acaecidas en el periodo laborado por el actor, acorde con el salario mensual devengado por el trabajador dado por cierto de Bs. 960,00…”. Ahora bien, además de los señalamientos efectuados por instancia relativos a la experticia complementaria del fallo ordenada, esta Sentenciadora efectuará en el capítulo subsiguiente, la determinación de la referida experticia. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LOS PARAMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

El experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo por concepto de horas extras (a razón de 100 horas anuales) ordenado por instancia, tomando en consideración que la relación de trabajo que ha unido a las partes se inició en fecha 20 de diciembre de 2005 y culminó 31 de julio de 2007.

En cuanto al cálculo del bono nocturno el experto deberá tomar en consideración el horario alegado por la parte actora (el cual no se encuentra en controversia debido a la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada) en su escrito libelar, específicamente los señalados en los folios 3 al 6 (ambos inclusive) del expediente, es decir, una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, señala que los días sábados y domingo cumplía dos horarios alternos en la semana un horario de apertura de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. corrido y un horario de cierre de 2:00 p.m. hasta 2:00 p.m., aduce que el local lo cerraban a las 9:00 p.m. para el público, que tenia que quedarse ayudar a relacionar todos los ingresos del día en la administración de la empresa y esperar que el transporte de la empresa repartiera a todos los trabajadores. Asimismo indica que en los meses de junio y julio de 2006, estaba en las sucursales de chacaito que cumplía un horario de domingo a jueves 8:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00m. que eran cuatro días cumplía el horario de cierre y cuatro días en el horario de apertura, hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual renuncio.

En cuanto al salario para el cálculo de la antigüedad, el experto que resulte designado deberá tomar en consideración los parámetros expuestos por la sentencia de primera instancia transcritos con anterioridad y al salario que resulte deberá adicionar el recargo por concepto de bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”; y adicionar lo que por concepto de horas extraordinarias determinadas a 100 por año condenadas por instancia; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año (como lo señala instancia) y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad (un total de 70 días) con el salario integral devengado mes a mes, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como deberá efectuar los cálculos por concepto de vacaciones 2005-2006 (15 días), y la fracción de 2007 a razón de 9,31 (tal como indicó instancia) y del bono vacacional 2005-2006 (7 días) y la fracción del año 2007 para un total de 4,20 (tal como lo indica instancia) los cuales será pagada en base al último salario normal devengado por el accionante. Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 8,75 y cuya base de cálculo será, en correcta aplicación del derecho, el promedio de lo devengado en el año correspondiente (incluyendo lo recibido por concepto de bono vacacional) al que se causó el derecho. Así mismo, el experto determinará la condena establecida ut supra por concepto de cesta ticket. Por último, se deja expresa constancia que tal y como ha sido establecido supra los honorarios del experto serán sufragados por ambas partes. Así se decide.-

Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los parámetros establecidos por la recurrida, es decir, “…desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por último, se condena a la demandada al pago de la indexación en base a los señalamientos efectuados por instancia, es decir, “…se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 07 de mayo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto se Modifica la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T. en contra de las empresas Beca Centro c.a., Bikey Caurimare c.a., Beca Master c.a. y Desarrollo Bikey c.a., a las cuales se condenan en base a los señalamientos efectuados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se modifica el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso de ley, por motivos justificados de reposo médico de la juez titular, durante el período comprendido entre el 04 y el 19 de marzo de 2009 (ambas fechas inclusive).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001867

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR