Decisión nº 460 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

199º y 150º

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades;

En fecha 20/04/09, el ciudadano alguacil del Tribunal, diligencio indicando que practico la citación de la ciudadana DIOSA E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.979.445, codemandada de autos.-

En fecha 23/04/09, diligencio el Alguacil del Tribunal indicando que practico la citación de la Empresa Aseguradora C.A., Venezolana de Seguros Caracas; en esta misma fecha consigno sin practicar la boleta de citación del codemandado F.E.A.A..-

En fecha 05/05/09, diligencio la abogada Y.N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, con el carácter de autos, solicitando la citación por carteles del codemandado F.E.A.A..-

En fecha 15/06/09, diligencio la abogada Y.N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, con el carácter de autos, consignando dos ejemplares de los periódicos de circulación regional donde se publicaron los carteles de citación dirigidos al codemandado F.E.A.A..-

En virtud de la situación acaecida, toda vez que entre una citación y otra han transcurrido más de sesenta días, por cuanto no se ha perfeccionado la citación personal del codemandado F.E.A.A..-

Este Tribunal para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En el caso de marras la reposición es procedente por la caducidad de las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido entre la primera y la última citación, más de sesenta días, situación esta que encuadra en lo preceptuado por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado minuciosamente y cotejado con las actas que componen el expediente, se observa que desde el día 23 de abril de 2009, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la citación de la Empresa codemandada Aseguradora C.A., Venezolana de Seguros Caracas, es solo hasta el día 15 de junio de 2.009, cuando la parte actora consigna la publicación del cartel en los periódicos de circulación regional, requiriéndose así el traslado de la secretaria de este Tribunal conforme a la previsión de la norma indicada supra, sobre la citación del codemandado.

Así por ello dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro

.

Por su parte ello obligó a este Tribunal hacer la siguiente consideración de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación.. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que es solo hasta el día 15 de junio de 2.009, cuando la parte actora consigna la publicación del cartel en los periódicos de circulación regional, requiriéndose así el traslado de la secretaria de este Tribunal conforme a la previsión de la norma indicada supra, sobre la citación del codemandado.

En tal sentido considera quien aquí sentencia que la sola publicación en el periódico del cartel de citación no basta para evitar la suspensión del proceso de citación, es necesario además que se haga la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo así de conformidad con dicha norma, se habría completado la citación, aunque sea de uno de los demandados.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentando la parte ínfine del artículo 228 ejusdem, señala:

…A objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no develará nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1.995. Pág. 196.) .

En igual sentido se pronuncia el procesalista R.D.C. en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al sostener que:

…No se suspende el proceso cuando se publican los Carteles (…) Si se ordenó la citación por carteles de los demandados o de alguno de ellos basta que se haya hecho la publicación dentro del lapso de sesenta días…

(Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. Caracas 2.000. Pág. 187.)

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: REPONE la causa al estado en que se libren nuevas boletas de citaciones a los codemandados DIOSA E.B.R., F.E.A.A. y la Empresa Aseguradora C.A., Venezolana de Seguros Caracas.- Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados antes identificados.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/ld

Exp. Nro. 5.136

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