Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoPartición De Herencia

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN

Barinas, 20 de mayo de 2013

203º Y 154º

MDll-V-2012-000757

Se recibió la presente causa, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el sistema

de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal,

contentiva de la PARTICiÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos

BECCY Y.R.V., C.S.R.V., MARIA

I.R.V., H.S.R.V., M.I.R.

VIELMA, M.J.R.A., MAURI YELlTZA R.V. y

M.J.R.V., titulares de las cédulas de identidades Nº 9.368.273,

9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736, 16071.615, 16.070.573, Y 16.070.572 en

su orden; asistidos por el apoderado judicial abogado Elbano Reverol Briceño,

inpreabogado Nº 42.121 Y por los las adolescentes (se omite) representadas por su

legítima madre ciudadana F.M.M.D.; asistidas por el abogado Jhan Carlos

Vivas, inpreabogado Nº 105.498.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal instó a la representación

judicial de la parte actora consignar Actas de Nacimientos originales de la adolescente y

niña de autos.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Elbano Reverol,

procedió a consignar diligencia, mediante la cual procede a darle cumplimiento al auto de

fecha 05 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto acordando practicar

inventario judicial con el objeto de determinar la masa hereditaria del de cujus José

M.R.C.; comisionándose para ello, al Juez Ejecutor de Medidas de los

municipios E.Z. y A.E.B..

Cumplidos los tramites antes expuestos, la representación judicial de los

solicitantes, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de

los ciudadanos BECCY Y.R.V., C.S.R.

VIELMA, M.I.R.V., H.S.R.V., MARIA

I.R.V., M.J.R.A., MAURI YELlTZA RODRIGUEZ

VIELMA y M.J.R.V., titulares de las cédulas de identidades Nº

9.368.273, 9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736, 16071.615, 16.070.573, Y

16.070.572 en su orden.

Ahora bien, de la Competencia:

En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer

la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le

atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal /la", "Demandas

patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o

pasivos en el procedimiento".

El Tribunal trae a colación el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil

establece: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados

para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores,

entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según

el Código Civil y las leyes especiales"

El Tribunal Para decidir Observa:

En el escrito libelar alegaron los solicitantes lo siguiente:

En virtud de que en fecha 09/08/2012, el Tribunal Segundo de Protección dictó

sentencia de homologación de partición de herencia amistosa de los bienes dejados por el

de cujus J.M.R.C., en la cual quedó establecido en el particular

"B" de la referida sentencia, un bien determinado en una casa de habitación edificada

sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3 esquina de la calle 8, NQ 8-9 de S.B.,

municipios E.Z. y A.E.B., de fecha 10/10/2007, bajo el nQ 28,

folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre de 2007. Dicho bien pertenece a los

coherederos de la sucesión R.C.J.M. y a los comuneros J.M.

R.C., C.A.R.C. y M.I.R.d.Á.;

según consta en documento autenticado por ante la oficina de registro público con

funciones notariales de los municipios E.Z. y A.E.B. ... declaramos

nuestra intención de realizar la partición del bien común antes descrito.

Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva

del bien adquirido por los solicitantes, de la siguiente manera:

UNICO: De mutuo acuerdo y en forma amigable los coherederos del causante J.M.

R.C., los ciudadanos BECCY Y.R.V., CARMEN

SULYBETH R.V., M.I.R.V., H.S.

R.V., M.I.R.V., M.J.R.A.,

MAURI YELlTZA R.V. y M.J.R.V., titulares de las

cédulas de identidades Nº 9.368.273, 9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736,

16071.615, 16.070.573, V 16.070.572 en su orden; asistidos por el apoderado judicial

abogado Elbano Reverol Briceño, inpreabogado Nº 42.121 V los comuneros J.M.

R.C., C.A.R.C. V M.I.R.d.Á.;

asistidos por la abogada Yennv Reverol, inpreabogado Nº 72.368; decidieron partir el Bien

identificado en una casa de habitación edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera

3 esquina de la calle 8, Nº 8-9 de S.B., municipios E.Z. V A.E.

Blanco, de fecha 10/10/2007, bajo el nº 28, folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre

de 2007.

Es necesario resaltar el contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual

establece, entre otras cosas, que a nadie pueble obligarse a permanecer en comunidad V

siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... Así pues, de lo antes

transcrito se evidencia, que no es obligatorio permanecer en comunidad V, los requisitos

que la lev exige para demandar la partición, en el caso de autos -de la comunidad

hereditaria-, es necesario, que la parte actora acompañe a junto con el escrito libelar,

instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es

decir, mediante acta de defunción, anexe además, partidas de nacimientos de todos los

coherederos, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad

del De Cujus; dichos recaudos son considerados como los documentos fundamentales que

deben acompañar -quién demande- al libelo de demanda, los cuales deben ser

examinados por el Juez, al momento de admitir la misma; requisitos todos verificados y

cumplidos ésta Juzgadora en audiencia de fecha 06/05/2013 en la cual dictó

homologación a la solicitud de partición de la comunidad hereditaria del ciudadano José

M.R.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 470 Lopnna .

En consecuencia queda liquidada la comunidad hereditaria en los siguientes

términos: PRIMERO: El bien inmueble identificado en una casa de habitación edificada

sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3 esquina de la calle 8, Nº 8-9 de S.B.,

municipios E.Z. V A.E.B., de fecha 10/10/2007, bajo el nº 28,

folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre de 2007; observando además, Inventario

Judicial, el cual consta en el expediente a los folios 55 al 58, referido a los derechos de

propiedad equivalente X parte del valor de la casa antes descrita, se adjudican en 4 lotes:

LOTE Nº 1: Que cuenta con una extensión de Ocho Metros (8 Mts) de frente por Treinta

Metros con Seiscientos Diecisiete Centímetros (30,617 Mts) de fondo, para un área total

de Doscientos Cuarenta V Cuatro Metros Cuadrados con Noventa V Cuatro Centímetros

(244,94 Mts2) V enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera

3, Sur: Mejoras de L.J., Este: Mejoras de J.M.R.C., Oeste:

Mejoras de Nancv Moncada V C.R.. Se le adjudica en plena propiedad,

posesión V dominio a la ciudadana M.I.R.D.A., antes

identificada. LOTE Nº 2: Que cuenta con una extensión de Ocho Metros (8 Mts) de frente

por Treinta Metros con Veintitrés Centímetros (30,23 Mts) de fondo, para un área total de

Doscientos Cuarenta V Un Metros Cuadrados con Ochenta V Cuatro Centímetros (241,84

Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur:

Mejoras de L.J., Este: Mejoras que le serán adjudicadas a la sucesión de José

M.R.C., Oeste: Mejoras que se le adjudicaron a M.I.R.

de Álvarez. Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JULIO

M.R.C., antes identificado. LOTE Nº 3: Que cuenta con una

extensión de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts) de frente por

Treinta Metros con Cero Ochenta y Uno (30,081 Mts) de fondo, para un área total de

Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Quince Centímetros (239,15 Mts2) y

enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur: Mejoras

de L.J., Este: Mejoras que le serán adjudicadas a la ciudadana C.A.

R.C., Oeste: Mejoras que se le adjudicaron al ciudadano J.M.

R.C.. Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los

coherederos de la Sucesión de J.M.R.C., antes identificados. LOTE

Nº 4: Que cuenta con una extensión de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts)

por el lado sur y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) por el lado norte; por

Treinta Metros (30 Mts) fondo, para un área total de Doscientos Nueve Metros Cuadrados

con Treinta y Siete Centímetros (209,37 Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes

linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur: Mejoras de L.J., Este: Calle 8, Oeste:

Mejoras que le fueron adjudicadas a la Sucesión de J.M.R.C.. Se le

adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana C.A.

R.C., antes identificada.

Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo

sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar a la partición y liquidación del

bien Hereditario, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente (se omite

de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Carta Magna y el artículo 65 de

la LOPNA) y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la

Carta Magna y el artículo 65 de la LOPNA), en consecuencia, éste Tribunal Segundo de

Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACiÓN A LA PARTICION y LlQUIDACION DEL BIEN

HEREDITARIO, antes descrito y ratificado por ante este Tribunal en fecha 06/05/2013,

entre los ciudadanos que integran la sucesión R.C., la representante legal

de la adolescente y niña de autos, ciudadana F.M.M. y los comuneros

ciudadanos J.M.R.C., C.A.R.C. y María

I.R.d.Á.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del

código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código civil y 470

Lopnna. Asimismo se acuerdan copias certificadas a las partes. Se ordena el cierre de la

causa y el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente

de la circunscripción judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del

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