Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001900

ASUNTO : LP01-R-2011-000044

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.G.Z.B., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.G.J.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud Fiscal, se decretó medida judicial privativa de libertad en contra del encausado.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del uno al cinco del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el abogado de la Defensa entre otras cosas señala:

(…) TERCERO: Se recurre ante esta alzada ya que se considera que los instrumentos que se apelan no cumplen con los requisitos de ley para su procedencia en los que se sustentan, específicamente a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, que establece que tienen que existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hechos punible, y en este caso en particular no existen dichos elementos de convicción, ya que solo existen en acta de investigación, un solo supuesto testigo presencial (W.A.F.F.), en la cual su declaración hecha ante los funcionarios del CICPC sub delegación Mérida en fecha 05 de Enero de 2011, responde a la segunda pregunta realizada por los funcionarios en cuanto a las características de la moto involucrada en el hecho "era una Biguy, de la Yamaha color oscuro, no tenia placa, no recuerdo otras características", tal declaración es cambiada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico en su intervención en la audiencia de imposición de fecha 16 de Febrero de 2011, quien textualmente dice tal como consta en el acta "quienes se trasladaban a bordo de un vehículo clase motocicleta MARCA AVA, MODELO 150 LEÓN, COLOR ROJO PLACA ADT-279", evidenciándose la gran diferencia entre estos dos tipos de vehículos, ya que el primero mencionado en una motocicleta automática y físico, y que la fiscalía mencionada por ser este último vehículo encontrado en la morada de uno de los investigados, con la intención de ajustaría del modo de satisfacer la convicción de la participación del imputado en los hechos investigados. Y así mismo, las demás entrevistas y declaraciones que de igual forma constan en actas, son de familiares del hoy occiso, quienes a! principio de la investigación no involucraban al hoy imputado, tal y como consta en las entrevistas a la ciudadana J.C.M.Z. (Madre del occioso) de fecha 15 de diciembre 2010, y a los ciudadanos J.A.V.D. y M.A.V.M. (Familiares del occiso), quienes para ese momento señalan como responsables a los apodados EL MAURO Y EL PINKI, pero al pasar el tiempo y enterarse que se la pasaba con las personas que ellos estaban señalando como supuestos autores del hecho, también comenzaron a involucrarlo, por el solo hecho de perjudicarlo igual que a los demás, ya que la familia es evidentemente enemiga de algunos de sus amigos, y que el contenido de dichas declaraciones no debería tenerse como elemento de convicción para solicitar una medida de privación de libertad para una persona, ya que no son objetivas, además que no presenciaron los sucesos, y es entendible que los familiares del hoy occiso por esta llenos de dolor y resentimiento quieran que alguien page por la muerte de su ser querido, pero no les da derecho a que de forma irresponsable, señalen como autor de un delito tan grave a cualquier persona, solo por los rumores, y sin tener una prueba real en la cual puedan sustentar sus testimonios, cotejándose esto con las entrevistas de las otras personas que no son familiares del occiso, en donde en términos generales, conocen del hecho pero señalan a nadie.

CUARTO: Por lo antes expuesto, da a entender que los ciudadanos en Venezuela vivimos con una libertad provisional, condicionada a que cualquier enemigo político, competidor comercial, acreedor de alguna obligación civil o mercantil o en e! peor de los casos como es este, que un enemigo de un amigo acudan a los órganos penales para lograr con el chantaje de la privación de libertad, lograr sus exigencias extrapenales, por un simple señalamiento.

QUINTO: Entendiéndose que para nuestros funcionario del Poder Judicial, vale muy poco la libertad ciudadana, porque en contra de disposiciones legales expresas, se priva de libertad a ciudadanos, como es nuestro caso, con el simple propósito de que declaren, sin ningún mandato de conducción previo, o por fundamento razonable de urgencia y necesidad. Evidenciándose así, su actuación al margen de nuestra legislación actual, ya que de manera terminante nuestra Constitución proclama como inviolable la libertad y la segundad personal y que textualmente dice: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti" (Art. 44 ord, 1 Const.). En nuestro caso, hubo privación de libertad desde el momento en que realizaron el allanamiento a la morada el día 14 de febrero 2011 a las 6:30 am, y en donde no se encontró ninguna evidencia relacionada con la investigación tal como consta en el acta de la misma fecha, y que mas sin embargo, se lo llevaron esposado y en ropa interior, aun cuando para el momento no existía orden de aprehensión, en donde al finalizar el allanamiento, sin encontrar cosa alguna de interés criminalístico, tales como arma, ropa con sangre, etc, que involucraran al imputado con los hechos investigados, desde ese momento lo privaron de libertad, ya que según acta de investigación la orden de aprensión se logro a la 1 pm, y se lo llevan detenido aproximadamente al terminar el allanamiento como a las 7 am, evidenciándose una privación de libertad ilegitima. (…)

SEXTO: La legislación venezolana penal, es una legislación garantistas, que rechaza los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder del Estado en contra de los ciudadanos y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al lus Puniendi, y que efectivamente para mantener ese e equilibrio de fuerzas entre el Estado y los ciudadano como débil jurídico en esa relación, hace entrar en vigencia el contenido del debido proceso, como parte de la tutela judicial efectiva, que postula entre sus fundamentales principios., el no juicio previo y la presunción de inocencia, que en este caso han sido violados rotundamente, con la escusa de asegurar las resultas del proceso penal, pero por las actas de investigación de esta causa, no existe nada que realmente vulnere esa presunción de inocencia, y en donde por parte de la vendita pública se realiza un juicio previo, pasando por alto, comenzando con el escaneo publico, los maltratos físicos graves por partes de los funcionario que practicaron la detención, y el traslado a un centro de detención con personas ya penadas del alta peligrosidad, en donde no se considero que el imputado tiene solo 19 años de edad y que nunca había sido detenido, y es por lo que al final lo que está creando este proceso es un resentido social, porque al final, existen grandes posibilidades de que se demuestre su inocencia, mas sin embargo, hubo una sanción anticipada.

SÉPTIMO: Por lo tanto, en razón de estos principios, resulta lógico la consecuencia de la afirmación de la libertad del imputado durante este proceso que se le sigue, rechazando la solicitud fiscal de privación de libertad acordada por el tribunal de control, ya que ello implica la anticipación de una pena, cuya sanción no debe aplicarse durante el proceso.

OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, contiene las más rotundas afirmaciones del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que:

"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código " añadiendo que "la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso " (Art. 243)

Y el además, establece que:

"todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente " (Art. 247)

Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni malinterpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza, en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.

Debe, entonces, decirse que en esta causa se evidencia un abuso contra el principio de la libertad durante el proceso y existe una interpretación extensiva de las disposiciones que permiten su restricción, por intereses ajenos a la justicia, ya que para que proceda la medida de privación de libertad entre unos de sus requisitos esta los fundados elementos de convicción de que implique al imputado en la participación del hecho punible, que a manera de ejemplo, un elemento contundente que desvirtuara la presunción de inocencia seria, que entre los elementos de convicción existiese el arma homicida con las huellas del imputado, pero en este caso no la hay, y aun así la hubiera, seria desvirtuable la participación del imputado, en un juicio oral y público. Mal puede entonces acordarse la privación judicial preventiva sin efectivos elementos de convicción. Y más aun, en el auto emitido por el tribunal, no se indica de manera razonada y fundada, por el cual el tribunal acordó dicha medida, en el cual aclare por que el tribunal quedo convencido de los elementos presentados en la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, que era su obligación a razón del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo esto, ha de entenderse que la voluntad del COPP no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico.

NOVENO: Continuando en el mismo orden de idea, el COPP indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido en el hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto imputado sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. A razón de esto debemos preguntarnos:

¿Qué ha de entenderse por fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del delito?

Se trata de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal. Ahora bien, la expresión elementos fundados de convicción, se entiende que no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en e! juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, como es en este caso, sino que requiere aleo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, pero en esta investigación realmente no existen.

DÉCIMO: El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal. Pero, nuestro COPP recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 251 y 252, al exigir, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de la libertad: "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Y, el mismo COPP, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, señalando que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1 °.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2°.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3° - La magnitud del daño causado;

4°.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5°.- La conducta predelictual del imputado".

Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del término medio, en el sistema actual; la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio el imputado, la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso o a otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto aunado a la conducta predelictual, de imputado, no habiendo razonamiento fundado en función a estos supuestos en auto que acordó la privación preventiva de libertad por parte tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: De la misma manera, en el artículo 251, el legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

En este caso del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, llama la atención la generalidad de los criterios fundados en simples sospechas por parte del Ministerio Publico y sin pronunciamiento razonado por parte de Tribunal de Control, sin referencia a hechos concretos probada al imputado, que no podrían por sí solos fundamentar la medida.

Tratándose de criterios que orientarán la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas y concretas, y circunstancias subjetivas tales como comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación, lo cual no puede ser considerado, porque la investigación se inicio a espalda del investigado, violándose el precepto constitucional que establece que toda persona debe ser informada acerca de los cargos que le investigan.

Es por todo lo antes expuesto que solicito una medida menos gravosa en consideración a las circunstancias aquí expuestas, para que el imputado se juzgado en libertad. Pido que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

(…) En fecha 22 de Diciembre del año 2.010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° 14F03-0891-10, de nuestra nomenclatura interna, en virtud de la remisión por parte de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, investiga los hechos y los cuales conoce mediante llamada telefónica realizada por la Funcionaría M.M., adscrita a la Policía del estado Mérida, quien informa el ingreso del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; En consecuencia ante esta circunstancia se dicta el inicio de la investigación y con este la orden de la practica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, hasta llegar a individualizar al presunto responsable de esta muerte, que no es mas que la violación de uno de los mas sagrados derechos plasmados por el Legislador Patrio en nuestra Carta Magna, .como es el Derecho a la Vida, consagrado en el Articulo 43, por lo que identificado el presunto autor dados los elementos de convicción recabados y haciendo uso del ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía excepcional ante la magnitud de los hechos, y el daño causado, este Despacho solicita mediante llamada telefónica la privación judicial Preventiva de la libertad del sospechoso, es decir de J.A.M.V., lo cual es ratificado y reforzado en audiencia oral, donde se ratifica que a criterio de este despacho Fiscal dicha aprehensión encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, que simplemente exige que una vez materializada la aprehensión el Juez cuenta con doce horas para fundamentar la misma y en audiencia oral con los elementos presentados ratificara o no la misma, siendo en el caso particular la decisión del Tribunal ratificar esta, pues el hecho punible y con signos evidentes vinculan al mencionado ciudadano con el mismo, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que están llenos los extremos del articulo 250 eiusdem, sin que con esta decisión se pretendan plantear asuntos propios del juicio Oral y publico como es establecer definitivamente el responsable del hecho atribuido y para lo cual se apela al resultado de las pruebas que son claves para la investigación, por lo que se solicita al Tribunal de Guardia una orden de Aprehensión de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, y en efecto siendo que el Tribunal de Guardia para el momento de ía solicitud es el Tribunal de Control N° 3, este ante una solicitud que considero ajustada a derecho y consona con el principio establecido en el Articulo 13 eiusdem, como es la Finalidad del proceso y lo cual este esta obligado a cumplir ordena lo solicitado, y sin dilación alguna convoca a las partes celebrando una audiencia que como bien consta en la misma se cumplieron todas las formalidades de Ley, como son cada parte se le brindo la oportunidad de esgrimir sus argumentos, el aprehendido estuvo asistido por un Abogado quien ejerció su defensa, así mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, al cual vale destacar se acogió, la audiencia la presidio el Juez Natural del investigado, es decir de la Jurisdicción Ordinario y del territorio donde se comete el único hecho que se esta investigando y quien decreta la privación de libertad ante una serie de elementos que oportunamente se consignaron y de los cuales se impuso el Abogado que asistió a la Audiencia y así conocedor del derecho realizo los argumentos que a su alcance como Abogado puede explanar, empezando así a transcurrir el lapso de ley para apelar, sin que medie en este, argumentos personalísimos que pretendan quizás legislar antes lapsos perfectamente preestablecidos por el Legislador en el Articulo 448 del Código Orgánico procesal penal (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes

Primero

En fecha 14 de febrero de 2011, en virtud de solicitud fiscal el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por ante este Tribunal, mediante llamada telefónica que realizara la Dra. T.R.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público a mi teléfono celular, siendo aproximadamente la una (1) horas de la tarde del día de hoy 14-02-2011 y por escrito presentado ante este despacho y recibido hoy aproximadamente nueve (9) horas de la noche de esta misma fecha constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, désele entrada, hágase las anotaciones estadísticas correspondientes, en la cual solicita formalmente la aprehensión del ciudadano ACOSTA J.J.G., Venezolano, natural de M.E.M., de 19 años de edad, nacido en fecha 28-07-91, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: casa sin número, sector Mesa del Tanque, vías Aguas Calientes Ejido Municipio Campo Elías, hijo de C.J. deA. (V) y J.G.A. (V), titular de la cédula de identidad V-23.497.907, apodado “CHELIN”; el cual se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con alevosía, conforme con lo dispuesto en el artículo 406 numerales 1° y 2 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V. en la causa o investigación Penal Nro. 14F03-891-2010 (I-703-610), de la nomenclatura correspondiente a esa Representación Fiscal. En tal sentido, la Vindicta Pública alude, que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, esto es: que estamos ante la presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del contendido de las actas que conforman la causa penal. Finalmente se puede valorar por la apreciación de las circunstancias del caso particular, una inminente presunción de Peligro de Fuga. Es por ello, que la mencionada Representante Fiscal, procedió a introducir por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, escrito ratificando la solicitud vía telefónica a los efectos de que se expida una orden de aprehensión del referido imputado contra quien solicita de igual manera Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la forma en que ocurrieron los hechos así como los siguientes elementos de convicción:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, el ciudadano J.A.M.V. (OCCISO), se encuentra en compañía del ciudadano W.A.F.F., en la calle 05 de la urbanización C.S., de Ejido, de este Estado Mérida, con la finalidad de buscar un medicamento en la casa de un familiar, según lo declarado por el segundo de los mencionados, cuando es abordado por el ciudadano ACOSTA J.J.G., apodado “CHELIN”, quien se presume lo espera de forma premeditada conjuntamente con el adolescente CALDERÓN MONTILLA YOENDRY JAVIER, apodado “PINKI”, quienes se encuentran a bordo del vehículo moto, y sin mediar palabra alguna, el ciudadano ACOSTA J.J.G., le propina un disparo en la región parietal, causándole la muerte, toda vez que el hoy occiso no pudo ejercer defensa alguna, pues además de ser sorprendido en una vía publica, se encuentra en desventaja y desprovisto de arma alguna, que le pudiera dar la oportunidad de defenderse, para finalmente resultar tal fatal desenlace.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN

01.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, INICIO DE AVERIGUACIÓN I-703.610/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): LLAMADA TELEFÓNICA: LA REALIZA LA FUNCIONARIA M.M., ADSCRITA A LA CENTRAL 171, INFORMANDO QUE EN EL CDI DE LA PORTUGUESA DE EJIDO, ESTADO MÉRIDA, INGRESO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA ADULTA DE SEXO MASCULINO, PRESENTANDO HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. DESCONOCIENDO MÁS DATOS AL RESPECTO.-

02.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 5533, DE FECHA 15-12-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES YANI IZARRA Y C.R., EN EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL E.Z., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN RAFAEL “INREVI” EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE SE REALIZÓ EL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DEL CIUDADANO J.A.M.V., QUIÉN PRESENTÓ UNA HERIDA CON ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN PARIETO OCCIPITAL DEL LADO DERECHO Y EXCORIACIONES EN LA REGIÓN BUCAL PARTE SUPERIOR.-

03.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 5534, DE FECHA 15-12-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES YANI IZARRA Y C.R., EN LA URBANIZACIÓN C.S. “INREVI”, ESQUINA DE LA CALLE 5, CON CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, SITIO DONDE SUSCITARON LOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA EL CIUDADANO J.A.M.V. -

04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE C.R., DE FECHA 15-12-2010, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO HACIA EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL E.Z., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN RAFAEL “INREVI” EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE SE REALIZÓ EL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DEL CIUDADANO J.A.M.V. Y URBANIZACIÓN C.S. “INREVI”, ESQUINA DE LA CALLE 5, CON CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, SITIO DONDE SUSCITARON LOS HECHOS DONDE PERDIERA EL CIUDADANO SUPRA MENCIONADO.-

05.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 15-12-2010, RECIBIDA A LA CIUDADANA YUDITH COROMOTO MOLINA ZERPA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.103.339, QUIÉN ES PROGENITORA DEL CIUDADANO J.A.M.V..-

06.- AUTO DE INICIO EMANADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, NÚMERO 14F03-0891-2010.-

07.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NÚMERO 9700-154-A-574-10, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DOCTORA A.C., DONDE EL RESULTADO DE LA NECROPSIA REALIZADA AL CUERPO DEL CIUDADANO J.A.M.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.851.955, DONDE INDICA QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR LACERACIÓN DEL CEREBELO Y CEREBRO, DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

08.- CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1788, DE FECHA 16-12-2010, DONDE COLECTA LA FUNCIONARIA DOCTORA A.C., AL CADÁVER DEL CIUDADANO J.A.M.V., UN PROYECTIL DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO.-

09.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 04-201-2011, TOMADA A LA CIUDADANA E.R. MONTILLA VILLAREAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.710.071, QUIEN MANIFIESTA QUE LOS CIUDADANOS APODADOS EL PINKI Y EL CHELIN, LE PROPINARON VARIOS DISPAROS EL DÍA 15-12-2010, A SU SOBRINO J.A.M.V. HOY OCCISO.-

10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 05-12-2011, TOMADA AL CIUDADANO W.A.F.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.724.766, QUIEN ES TESTIGO DE LOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA EL CIUDADANO J.A.M.V., DONDE INDICA QUE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL OCCISO, CUANDO OBSERVÓ A LOS CIUDADANOS APODADOS EL PINKI Y EL CHELIN, QUIENES SE DESPLAZABAN A BORDO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO, CUANDO EL CIUDADANO APODADO EL CHELIN, SACO A RELUCIR UN ARMA DE FUEGO, PROPINÁNDOLE UN DISPARO EN LA REGIÓN CEFÁLICA AL CIUDADANO J.A.M.V..-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05-01-2011, TOMADA AL ADOLESCENTE Y.S. VALERO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.851.954, QUIÉN INDICA QUE LOS CIUDADANOS APODADOS CHELIN, PINKI Y MAURO, LO AMENAZARON DE MUERTE TANTO AL MISMO COMO A SU PRIMO HOY OCCISO J.A.M.V..-

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, A LO MENCIONADO EN LA PLANILLA DE CUSTODIA 2010-1790, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JOSÉ MOLINA.-

13.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA AL CIUDADANO GUTIERREZ CHACÓN SIMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.070.540, QUIÉN INDICA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO EN NEGOCIO, EL DÍA 15-12-2010, CUANDO ESCUCHO VARIAS DETONACIONES, PERCATÁNDOSE POSTERIORMENTE QUE HABÍAN MATADO A UN MUCHACHO DEL SECTOR, INDICANDO QUE LOS COMENTARIOS DE LAS PERSONAS ERA QUE LOS AUTORES DEL HECHO HABÍAN SIDO MUCHACHOS DEL SECTOR.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA AL CIUDADANO VALERO DUGARTE J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.129.906, QUIÉN MANIFIESTA SER TÍA DEL HOY OCCISO.-

15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA A LA CIUDADANA MONTILLA VILLAREAL E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.710.071.-

16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA AL CIUDADANO Y.S. VALERO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.851.954,

17.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA AL CIUDADANO Y.S. VALERO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.851.954, DONDE INDICA QUE LA CIUDADANA Y.G., REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A SU HERMANO J.A.M.V., HOY OCCISO, DONDE LE MANIFESTÓ QUE SALIERA DE SU RESIDENCIA Y LUEGO DE CINCO MINUTOS DE QUE ÉL MISMO SALIÓ DE SU RESIDENCIA, SUSCEDIERON LOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA SU HERMANA SUPRA MENCIONADO.-

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-01-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHONÁNGEL SÁNCHEZ, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR EVER SULBARAN, HACIA LA URBANIZACIÓN C.S., CALLE 05, CASA NÚMERO 181 EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, CON LA FINALIDAD DE CITAR A FAMILIARES DEL HOY INTERFECTO J.A.M.V..-

19.- ACTA DE ENTRESVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA A LA CIUDADANA GISVEL ANDREINA VALERO CALDERÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.851.953, QUIÉN INDICA HABER RECIBIDO LLAMADA TELEFÓNICA EL DÍA 15-12-2010, DONDE LE INDICARON QUE LAS PERSONAS QUE HABÍAN DADO MUERTE A SU PRIMO J.A.M.V., FUERON LOS CIUDADANO APODADOS CHELIN Y PINKI.-

20.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 21-01-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE ERIXMAR ROSIBTH BARRIOS MESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.021.443, DONDE INDICA HABERSE ENTERADO QUE LAS PERSONAS QUE DIERON MUERTE AL CIUDADANO J.A.M.V., FUERON LOS CIUDADANOS PAODADOS CHELIN Y PINKI, ASÍ MISMO MANIFIESTA TEXTUALEMNTE “… LAS PERSONAS QUE ENTREGARON A JUNIOR PARA QUE LO MATARAN FUERON Y.J.G. Y A.C., PORQUE YARITZI ERA NOVIA DE MAURO Y DEL HERMANO DE PINKI QUE LE DICEN RAY…”.-

21.- MEMORANDO NÚMERO 9700-262-211, DE FECHA 21-01-2011, SOLICITANDO EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA.-

22.- MEMORANDO NÚMERO 9700-262-212, DE FECHA 21-01-2011, SOLICITANDO EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.-

23.- MEMORANDO, NÚMERO 9700-262-213, DE FECHA 21-01-2011, SOLICITANDO MONTAJE FOTOGRÁFICO, RELACIONADAS CON LAS INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 5533 Y 5534 DE FECHA 15-12-2010.-

24.- MEMORANDO, NÚMERO 9700-262-SN, DE FECHA 21-01-2011, SOLICITANDO RETRATO HABLADO, CON LOS DATOS APORTADOS POR EL CIUDADANO F.F.W.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.724.766.-

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24-01-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHOÁNGEL SÁNCHEZ, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO ALBERT PARRA, HACIA LA CALLE 05, DE LA URBANIZACIÓN C.S., EJIDO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, A FIN DE UBICAR TESTIGOSEN LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

26.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 25-01-2011, TOMADA A LA CIUDADANA PORRAS GAUDIS DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.101.464, QUIÉN MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA LABORANDO EN LAS ADYACENCIAS DONDE PERDIERA LA VIDA EL CIUDADA J.A.M.V., CUANDO ESCUCHO VARIAS DETONACIONES, ESCUCHANDO EN EL SITIO QUE FUERON DOS PERSONAS A BORDO DE UN VEHÍCULO, CLASE MOTO LAS PERSONASQUE LE QUITARON LA VIDA AL SUPRAMENCIONADO CIUDADANO.-

27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 25-01-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE A.K. ROJAS ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.151.955.-

28.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 25-01-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE YABALNI YLIET GUERRERO APARACIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.151.021.-

29.- ACTA DEENTREVISTA PENAL, DE FECHA 25-01-2011, TOMADA A LA CIUDADANA BONILLA ROMERO YULAY COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.967.604, QUIEN MANIESFTÓ HABER ESCUCHADO VARIAS DETONACIONES.-

30.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NÚMERO 9700-067-DC-0061, DE FECHA 25-01-2011, REALIZADA A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2010-1788, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE J.M..-

31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 01-02-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHONÁNGEL SÁNCHEZ, DONDE INDICA QUE EL ADOLESCENTE UZCATEGUI S.M.I., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.197.016, FIGURA COMO IMPUTADO EN LA CAUSA I-356.172, LA CUAL SE INSTRUYE POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO).-

32.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 04-02-2011, TOMADA AL CIUDADANO VALERO DUGARTE J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.347.444, QUIEN INDICA QUE A SUS HIJAS DE NOMBRES KARIANAB.M. VALERO, C.Y. VALERO CALDERON Y SUSOBRINA KARLIANA YERALDIN VALERO CALDERON, HABÍAN SIDO AMENAZADAS DE MUERTE POR PARTE DE LOS CIUDADANOS APODADOS CHELIN, PINKI, MAURO Y RAY, MANIFESTANDO QUE LOS DOS PRIMEROS DE LOS NOMBRADOS SON LOS SUJETOS QUE DIERON MUERTE A SU SOBRINO J.A.M.V..-

33.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 04-02-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE KARLIANA YERALDIN VALERO CALDERÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.475.071, QUIÉN MANIFESTA QUEEL CIUDADANO DE NOMBRE RAY, QUE A SU VEZ ES HERMANO DEL CIUDADANO APODADO PINKI, LA AMENAZARON DE MUERTE, ES DE ACOTAR QUE DICHA ADOLESCENTE MENCIONA QUE EL CIUDADANO APODADO PINKI, ES UNO DE LOS AUTORES DE LA MUERTE DE SU PRIMO J.A.M.V..-

34.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 04-02-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE KARIANA B.M. VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.390.874, QUIEN INDICA QUE EL CIUDADANO DE NOMBRE RAY, QUIÉN ES HERMANO DE PINKI, QUE FUE UNA DE LAS PERSONAS QUIEN DIO MUERTE A SU PRIMO J.A.M.V., LAS AMENAZA DE MUERTE.-

35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 04-02-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE C.Y. VALERO CALDERÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.391.395, QUIÉN INDICA QUE ES AMENAZADA DE MUERTE POR PARTE DEL CIUDADANO RAY, QUIÉN ES HERMANO DEL CIUDADANO APODADO PINKI.-

36.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 07-02-2011, TOMADA A LA ADOLESCENTE G.A. YARITSY YOHANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.151.023.-

37.- ORDEN DE ALLANAMIENTO NÚMERO LP01-P-2011-001691, EMANADA DE LA JUEZA DE CONTROL NÚMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DIRIGIDA AL CIUDADANO APODADO CHELIN, EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR SAN MARTÍN, VÍA AL TANQUE DE AGUA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.-

38.- ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 14-02-2011, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTORES EVER SULBARAN, JOHN CONTRERAS, DETECTIVES S.S., KLEBER RIVAS Y AGENTE JOSÉ ANGULO, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR SAN MARTÍN, VÍA AL TANQUE DE AGUA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE SE LOGRÓ IDENTIFICAR AL CIUDADANO APODADO CHELIN, RESPONDIENDO EL MISMO AL NOMBRE: ACOSTA J.J.G., VENEZOLANA, NATURAL DE M.E.M., DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.497.907, NO LOGRÁNDO UBICAR EVIDENCIA ALGUNA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA.-

39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-02-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EVER SULBARAN, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS, DETECTIVES S.S., KLEBER RIVAS Y AGENTE JOSÉ ANGULO, HACIA LA SIGUIENTE DIRECCIÓN RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR SAN MARTÍN, VÍA AL TANQUE DE AGUA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE INDICAN HABER PRACTICADO ORDEN DE ALLANAMIENTO LP01-P-2011-001691.-

40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-02-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHONANGEL SÁNCHEZ, DONDE INDICA HABERSE TRASLADADO HACIA LA SIGUIENTE DIRECCIÓN AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR SAN MARTÍN, MESA DEL TANQUE, CASA SIN NÚMERO, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, CONJUNTAMENTE CON LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE F.E., AGESNTES A.M., NÉSTOR VARELA Y Y.P., DONDE REALIZARON LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO 150 LEON, COLOR ROJO, PLACA ADT 279, SERIAL DE CARROCERÍA LBRSPKB5379015487.-

41.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-02-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHONÁNGEL SÁNCHEZ, DONDE INDICA QUE A TRAVÉS DE LLAMADA TELEFÓNICA REALIZADA A LA CIUDADANA FISCAL TERECERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA T.R.F., SE SOLICITO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO ACOSTA J.J.G., VENEZOLANO, NATURAL DE M.E.M., DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-07-91, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: CASA SIN NÚMERO, SECTOR MESA DEL TANQUE, VÍAS AGUAS CALIENTES EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, HIJO DE C.J.D.A. (V) Y J.G.A. (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.497.907, APODADO “CHELIN”, LA CUAL FUE ACORDADA POR LA JUEZA MARIALENA MARÍN, JUEZ DE CONTROL NÚMERO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DELCÓDIGO ORGÁNICA PROCESALPENAL EN SU ULTIMO APARTE.-

… ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control previa solicitud Fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como ocurre en el presente caso, pues presuntamente el presente Imputado se encuentra incurso en la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad inicialmente descritos y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción en contra del referido ciudadano, como para estimar seriamente que éste ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punible…

.

Segundo

En fecha 16 de febrero de 2011 se llevo a efecto la imposición de la orden de aprehensión anteriormente comentada, la vindicta pública ratifico su solicitud y la defensa no hizo oposición, por otro lado el imputado de autos se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho sumamente grave como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía de conformidad a lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V., los cual no está prescrito por su reciente data, son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, que según el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, que contempla la pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, por concurrir una de las circunstancias indicadas en el numeral 2 del citado artículo; en este caso, la alevosía.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.G.A.J. ha tenido participación como autor o partícipe en los hechos investigados, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente las acta de investigación penal donde entrevistan a varios testigos que coinciden en señalar al mencionado imputado como uno de los autores de la muerte del hoy occiso J.A.M.V..

De igual forma considera el tribunal que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; el peligro de fuga o de obstaculización en atención a la pena a imponer para el supuesto de que el imputado eventualmente resultare responsable de los hechos que se le imputan, por ser delitos que tienen previstas penas muy altas, como lo es el delito de Homicidio Calificado que por las circunstancias de este caso, podría la pena estar entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal vigente, lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano J.G.A.J., estando en libertad, no compareciera a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas por extensión y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera ser objeto de influencia negativa por parte del imputado, bien para cambiar su declaración o para que no asistan a los actos del proceso, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad, que es el objetivo final del proceso penal.

Luego entonces se concluye que, en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para estos delitos y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en contra de éste Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.G.A.J.; de acuerdo a lo pautado en los Articulos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía de conformidad a lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.A.M.V.. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la averiguación. Tercero: Se acuerda la realización de un examen medico al ciudadano J.G.A.J., para lo cual se ordena oficiar a medicatura forense del CICPC a los fines de que lea realizado el mencionado examen el día 18/02/2011 a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Se deja constancia que el imputado de autos permanecerá en la comandancia de la policía hasta tanto le sea realizado el examen medico luego deberá ser trasladado con las seguridades al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San J. deL. delE.M.. Quinto: se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto orden de captura del imputado de autos. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la decisión recurrida y el escrito de contestación dado por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano J.G.J., por considerar la Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida en contra de su patrocinado, alegando así mismo que nuestra legislación afirma los principio de libertad, solicitando finalmente una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

Así pues, tenemos que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un mediad privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.A.G., así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Así pues de la lectura de la recurrida, se evidencia que la Juez de Control Nº 03 de esta sede Judicial, al momento de decretar la medida Judicial Privativa de libertad, ponderó cada uno de los elemento aportados por la vindicta pública, considerando que lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico. El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Tal y como lo indica el recurrente, la doctrina procesal penal moderna garantísta rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin embrago esto significa que el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico, razón por la cual ha dado al ciudadano la posibilidad de denunciar ante los organismos necesarios los atropellos que se cometan.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, donde se reconoce igualmente que el principio de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.G.Z.B., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.G.J.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud Fiscal, se decretó medida judicial privativa de libertad en contra del encausado.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ___________________________________ y traslado N°__________________________

Sria

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