Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002036

ASUNTO : SP11-P-2009-002036

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.499, asistido por los Abogados J.L.M.B. y D.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.974.311 y 8.985.539, con Inpreabogados Nos. 143.533 y 31.393, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha 9 de Febrero de 2010, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-002036, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., en representación del Estado Venezolano, contra el mismo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 respectivamente en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Contreras Cárdenas Yender Alexis, en el primer caso y el ciudadano E.C.B. en el segundo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante fundamenta su solicitud en lo siguiente:

… El vicio que en esta solicitud se detalla en cuanto a la a.d.A. (sic) de Imputación (sic) Formal (sic) en mi contra en esta causa penal, menoscabó mi derecho a la defensa al no haber obtenido de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal un conocimiento con exactitud de los hechos y calificaciones jurídicas sobre los cuales fui posteriormente acusado; lo cual determina una afectación de la norma que rige la intervención del imputado en el proceso penal.

Tal violación integra la categoría de las denominadas Nulidades (sic) Absolutas (sic) por la norma penal adjetiva en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49, Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto hace que la nulidad aquí señalada sea de orden público lo cual trae como consecuencia: primero, que si es advertida por el Juez debe ser declarada de oficio; y segundo, que esta violación del derecho fundamental por excelencia como lo es el derecho a la defensa, puede ser alegada en cualquier grado o fase del proceso lo cual deja ver que el presente escrito de nulidad es procedente.

En atención a lo expuesto, el exigir que se haga la debida imputación formal no puede bajo ninguna circunstancia y dada la naturaleza del vicio (nulidad absoluta) hablarse de una Reposición inútil por cuanto de manera expresa nuestra norma penal adjetiva, nuestra Carta (sic) Magna (sic) y las diferentes directrices y parámetros jurisprudenciales indican que el sagrado derecho a la defensa es inviolable; y esta omisión impidió el conocimiento oportuno y directo del acervo probatorio en mi contra que hubiera dado lugar al ejercicio del derecho a la defensa en los términos de proponer diligencias desvirtuando las experticias y demás dictámenes que dieron lugar a la Acusación y que posiblemente de haberse ejercido el acto conclusivo hubiera podido ser otro.

En otras palabras Ciudadano Juez, no se puede permitir el desarrollar una Audiencia Oral y Pública a sabiendas de que en las fases previas a esta etapa de juicio se ha cercenado el derecho a la defensa y más aún cuando el mismo Código Orgánico Procesal penal ha establecido de manera expresa en su artículo 280 que el objeto de la fase preparatoria es la preparación del Juicio Oral y Público en consonancia con el fiel cumplimiento de la norma rectora del debido proceso establecido en el Artículo 1 ejusdem.

… Omisiss

A los dieciséis (16) días de los hechos y ante tal sólo unas actuaciones administrativas levantadas por el organismo de tránsito; en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, rendí declaración en calidad de imputado por ante el señalado Despacho (sic) Fiscal (sic), en donde relaté mi versión de los hechos ocurridos. En aquella investigación me impuso el precepto Constitucional (sic) que me exime declarar en mi contra, además de informarme que mi declaración para ese momento era un medio de defensa; pero no me puso en conocimiento con exactitud y claridad de los hechos por los cuales se me investigaba, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que arrojaran que se me pudiera atribuir la comisión de algún hecho punible.

Así, ante la ausencia de un señalamiento expreso por parte de quien ejerce la Acción (sic) Penal (sic), de los hechos punibles presuntamente por mi cometidos, me limité en aquella oportunidad a solo relatar mi versión de lo ocurrido sin entrar a rebatir, contradecir o rechazar argumento alguno ante la falta en ese momento de diligencias de investigación en mi contra.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, fue presentado por parte del Representante Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de Acusación (sic) Formal (sic) en mi contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves cometidos en perjuicio de YENDER A.C.C. y E.C.B.C., respectivamente, acto conclusivo que corre inserto en los folios (81) al (88) de la presente causa penal.

Durante el lapso de tiempo transcurrido desde mi única intervención declarando escuetamente como imputado y hasta los primeros meses del año 2009, escasamente se realizaron dos (02) entrevistas o diligencias de investigación; pro es a partir de marzo de 2009 cuando el Ministerio Público desencadena una gran parte de las diligencias investigativas que dan lugar a la presentación de la Acusación y es precisamente Ciudadano juez que de estos elementos de prueba o diligencias investigativas en mi contra nunca fui imputado Formalmente (sic).

Ante tal inactividad por parte del Ministerio Público durante los años 2007 y 2008, deje de ejercer defensa alguna; esto ante el desconocimiento de que existieran hechos y elementos que pudieran comprometer mi conducta aunado al hecho de que mi defensor técnico abogado G.C. a mediados del año 2007 se retiró del ejercicio profesional y se dedicó a ejercer labores de educación en una institución del estado lo que produjo que desde aquel momento me encontrara sin la asistencia de una defensa técnica.

No fui objeto de acto procesal, ni de carácter investigativo ni judicial que me indicara que seguía activa alguna investigación por parte del Ministerio Público la cual persiguiera atribuirme la presunta comisión de un hecho punible, lo que arrojó que no ejerciera ningún medio de defensa que buscara desvirtuar mi responsabilidad penal

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Por ello, el Juez como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, la cual se plantea antes de la audiencia de juicio oral y público, y que exige un pronunciamiento previo.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecida en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, siendo de destacar que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la acción penal del Estado, contienen el mandato impuesto a dicho organismo de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

Conforme a ello todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), dispuso lo siguiente:

El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

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Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asímismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o saneables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometida al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato del acusado en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

En este sentido, se aprecia que el ciudadano acusado afirma lo siguiente:

… El vicio que en esta solicitud se detalla en cuanto a la a.d.A. (sic) de Imputación (sic) Formal (sic) en mi contra en esta causa penal, menoscabó mi derecho a la defensa al no haber obtenido de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal un conocimiento con exactitud de los hechos y calificaciones jurídicas sobre los cuales fui posteriormente acusado; lo cual determina una afectación de la norma que rige la intervención del imputado en el proceso penal.

Tal violación integra la categoría de las denominadas Nulidades (sic) Absolutas (sic) por la norma penal adjetiva en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49, Ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto hace que la nulidad aquí señalada sea de orden público lo cual trae como consecuencia: primero, que si es advertida por el Juez debe ser declarada de oficio; y segundo, que esta violación del derecho fundamental por excelencia como lo es el derecho a la defensa, puede ser alegada en cualquier grado o fase del proceso lo cual deja ver que el presente escrito de nulidad es procedente.

En atención a lo expuesto, el exigir que se haga la debida imputación formal no puede bajo ninguna circunstancia y dada la naturaleza del vicio (nulidad absoluta) hablarse de una Reposición inútil por cuanto de manera expresa nuestra norma penal adjetiva, nuestra Carta (sic) Magna (sic) y las diferentes directrices y parámetros jurisprudenciales indican que el sagrado derecho a la defensa es inviolable; y esta omisión impidió el conocimiento oportuno y directo del acervo probatorio en mi contra que hubiera dado lugar al ejercicio del derecho a la defensa en los términos de proponer diligencias desvirtuando las experticias y demás dictámenes que dieron lugar a la Acusación y que posiblemente de haberse ejercido el acto conclusivo hubiera podido ser otro

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Con respecto al alegato acerca de la validez del acto de imputación, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante, que la nulidad se funda tanto en argumentos de fondo, que no serán discutidos en ésta oportunidad para no adelantar opinión, como en argumentos de forma, en cuanto a la suposición de un vicio de inconstitucionalidad que afecta a la acusación presentada, debido a que no se realizó el debido acto de imputación formal.

En tal sentido es necesario precisar que la imputación consiste en el acto de atribuir a un ciudadano de la presunta comisión de un hecho punible, y de la apertura de la respectiva investigación en su contra, dentro del amparo y respeto a todos sus derechos, debiendo encontrarse el imputado en compañía de su abogado defensor, para que le asesore desde el inicio mismo de la causa.

Deviniendo la imputación como una garantías procesales del debido proceso cuando en el contexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exige, en su numeral primero, el que: “… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. (TSJ-SCP, Sentencia N° 705 de fecha 16 de Diciembre de 2008)

Por tal motivo, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades “ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras”). (TSJ-SCP, Sentencia N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008)

Tal acto de imputación, deviene de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado

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Define la Casación Penal venezolana lo que se entiende por imputación en el siguiente sentido:

“El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (TSJ-SCP, Sentencia N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008)

En tal sentido, tal como alega el solicitante, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que se trata de una garantía sustancial a la vigencia legítima del proceso, y que es de necesario cumplimiento para salvaguardar la validez sustantiva del proceso que se sigue.

En el presente caso, se observa acta de de declaración del imputado de fecha 28 de Marzo de 2006, inserta al folio 29 de la causa, en donde se transcribió lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana (sic) se hizo presente previa citación por ante este despacho con el fin de sostener declaración en calidad de imputado, el ciudadano GARCIA PEÑA MANUEL ROSARIO…Omisiss… quien estando asistido de su Abogado defensor Privado (sic) ABG. G.C. BARRIENTOS… Omisiss… y estando presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. V.I.B., a los efectos de ser impuesto del delito que se le imputa, por el cual se le investiga y tener la oportunidad de declarar todo en cuanto a su defensa considere conveniente, conforme al artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal. Comenzó el acto a las 11:49 horas de la mañana del día arriba señalado; el Fiscal del Ministerio Público que suscribe, advirtió al imputado que el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceden el derecho a declarar a su favor o abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiere perjudicarle o incriminarle, advirtiéndole que no obstante que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar las prácticas de las diligencias que considere necesarias, manifestó libremente su voluntad de rendir libremente su declaración, y expuso:…

Apreciándose de su lectura que en ningún momento consta que se le hayan informado los hechos por los cuales se le investigaba y mucho menos los delitos por los cuales se le encausaba.

En este orden de ideas, tal como expone la Dra. D.N.B. en la decisión N° 703, de fecha 16 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal ha establecido que el acto de imputación es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Refiere asimismo, la Sala de Casación Penal, que la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. D.N.), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

Ello debe entenderse a la luz de buscar la efectiva tutela material de los derechos de la persona sometida a proceso partiendo de una interpretación constitucional progresista y apegada a derecho, tal como establece el criterio emitido en Sala Constitucional, en Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006, el cual refiere:

En este contexto hermenéutico, tal como señaló esta Sala el 29 de abril de 2005, en el caso Gaetano Minuta Arena y R.S., expediente Nº 05-367, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad que tiene el intérprete de la Constitución de actuar con pleno conocimiento de la realidad social, pues la protección efectiva de los derechos fundamentales no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino de la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir

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Por lo que, bajo ese criterio constitucional, si bien es cierto se denota la necesidad de la imputación formal para la validez proceso, también es bueno precisar que la jurisprudencia de casación penal ha establecido que la imputación no sólo consiste en el acto de imputación formal, sino que puede entenderse como: “cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo”. (TSJ-SCP, Sentencia N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008).

Haciendo un recorrido histórico acerca de la evolución del criterio jurisprudencial al respecto, tenemos que en años recientes la Sala de Casación Penal asumió la labor de corregir con su actuación (en avocamiento) todos aquellos casos en los cuales se mantenían procesos penales sin la debida imputación de los acusados, debido a lo cual se hizo reiterado el criterio de anular las decisiones de instancia asumidas en todos aquellos casos.

Por tal motivo, a los fines de establecer la seguridad jurídica en cuanto a éste tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, mediante Sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

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Motivo por el cual, en respeto al criterio vinculante, y en el análisis de la causa, así como de los alegatos de los solicitantes, apegándose al criterio jurisprudencial antes expuesto, se aprecia que en el presente caso es dable declarar la nulidad invocada, puesto que el acusado no fue debidamente informado de los cargos en su contra, antes de rendir su declaración como imputado en la presente causa, aunado al hecho de que no fue presentado por ante el Tribunal de Control en audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera suplirse la falta de información, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, por lo que no se le hizo de su conocimiento los hechos por los cuales se le estaba sometiendo a proceso, a pesar de que dicho acto se hizo en la presencia de su respectivo defensor, con lo cual se estima que se ha vulnerado la garantía sustancial del debido proceso a que se refiere el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos hechos pervierten el debido proceso, afectando la validez de todo lo actuado desde el día 28 de Marzo de 2006, fecha en que se realizó dicha audiencia con vulneración de dicha garantía constitucional, hasta el día de hoy, hasta el punto que afecta la validez de los siguientes actos: el acto conclusivo fiscal contentivo de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto de entrada en este Tribunal de Juicio, y la selección de Escabinos respectiva. Todo ello como consecuencia de la vulneración sustancial del debido proceso debido a que no se siguió la garantía fundamental a que tenía derecho el acusado, y se limitó su derecho a discernir su causa en apego a lo establecido en la ley, afectándole en su derecho a la aplicación de la justicia, y a la seguridad jurídica, lo cual en sana y estricta interpretación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, somete al vicio de nulidad absoluta a todo lo actuado desde el día en que se realizó la audiencia en donde se produjo el desapego a la ley y la injuria constitucional al debido proceso, no pudiendo subsanarse ni convalidarse a lo actuado, por tanto es pertinente declarar la nulidad del acta de fecha 28 de Marzo de 2006, fecha en que se realizó la audiencia con vulneración de la garantía constitucional, hasta el día de hoy.

Esto es así, en consideración a que la actuación fiscal para el momento de la audiencia, no fueron cónsonas con el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente previstos para el acusado, tratándose de garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestra proceso penal venezolano, viciando de nulidad lo actuado, por disposición expresa del artículo 25 del texto constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

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Esto significa que todos los actos que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulas ab initio.

Según esto todo acto del Poder Público, realizado por cualquiera de sus órganos u operadores, deben apegarse al respeto de la integralidad de los derechos humanos, puesto que todos los derechos concretan nuestra dignidad, por tanto todos los derechos son importantes, indivisibles y exigibles para toda autoridad. Siendo claro, que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar la persecución penal, en contravención a los derechos y garantías, es nulo y no produce efecto alguno, comprometiendo, incluso, la responsabilidad del funcionario actuante.

En consecuencia, se reitera que se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de fecha 28 de Marzo de 2006, y de todos los actos sucedáneos: el acto conclusivo fiscal contentivo de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto de entrada en este Tribunal de Juicio, y la selección de Escabinos respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, sin duda, a los fines de garantizar el mismo, retrotraer la causa hasta el estado de citar al ciudadano M.R.G.P., para que sea debidamente imputado, con respeto a las garantías de ley, para lo cual se debe remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Declaración del Imputado, fecha 28 de Marzo de 2006, y de todos los actos sucedáneos: el acto conclusivo fiscal contentivo de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto de entrada en este Tribunal de Juicio, y la selección de Escabinos respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa hasta el estado de de citar al ciudadano M.R.G.P., para que sea debidamente imputado, con respeto a las garantías de ley, para lo cual se debe remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Remítase a la Fiscalía una vez venza el lapso de apelación de ley. Déjese copia.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO (A)

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