Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: C.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.096.488, actuando en el carácter de abuela materna, domiciliada avenida principal Aldea el Uvito del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.S.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.050, en su carácter de madre, domiciliada en la calle 1 con carrera 3 casa Nº 50 – 01 de la Urbanización R.G. en Municipio San C.E.T..

Expediente Nº 000-577-2011.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha tres (03) noviembre de 2011, la ciudadana C.C.B.B., interpuso Obligación de Manutención, afirmando que solicita la cuota mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), así como las cuotas extraordinarias de los gastos escolares de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y para mes de diciembre adicionales a la mensualidad la cuota de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo).

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, notificar a la ciudadana E.S.P.B., a fin de realizar el acto conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 13, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.

AL folio 14, cursa despacho de comisión para la practica de notificación al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fue recibida por el ciudadano E.J.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.612.966, siendo agregada a este expediente la comisión por auto de fecha 07 de diciembre del 2011.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se hizo presente la parte demandante y el beneficiario de la manutención; ciudadana C.C.B.B. y el adolescente YEFERSON D.P.B., seguidamente solicitud el derecho de palabra la ciudadana C.B. expuso lo siguiente: “ ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de fecha 03 de noviembre del 2011, así mismo solicito a la madre de mi nieto que deje que mi nieto Yerferson Daniel tenga contacto y dialogo con sus hermanos ”. En este mismo acto solicito el derecho de palabra el adolescente Yerfenson Daniel, visto lo solicitado se le concedió el derecho de palabra quien expuso lo siguiente: “Yo quiero que mi mama me deje una vez al mes ver a mis hermanos, que me permita entrar y compartir con ellos y que ayude a mi abuela con los gastos que sugieren mis estudios”. Así mismo se dejo constancia que la ciudadana E.S.P.B., no se presento al acto conciliatorio por lo que se declaro desierto el mismo.

Vista la declaración del acto desierto entre las partes, se hace de conocimiento a la parte demandante y al beneficiario que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandada.

La ciudadana E.S.P.B., promovió pruebas.

Por escrito de fecha 10 de enero del 2012, consigno los siguientes documentos:

- Original de constancia de trabajo emitida por la oficina contable Humbercol, donde se especifica que labora como asistente contable, desde el 7 de junio del 2011 percibiendo un salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.1.548, 21).

- Carta suscrita por la ciudadana K.Y.V.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.817.335, quien presta servicios de cuidado diario de fecha 09 de enero del 2012.

- Factura en original del servicio telefónico CANTV.

- Factura en original del servicio de energía eléctrica CORPOELEC.

- Factura en original del servicio de agua hidrosuroeste.

- Copia del carnet estudiantil de Carolina titular de la cedula de identidad Nº V- 28.297.368 estudiante del sexto grado de primaria.

- Constancia de estudio de E.J.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.612.966, de fecha 09 de enero del 2012 estudiantes del Liceo E.C.G. cursante del Quinto año de educación diversificada.

- Copia simple del acta de nacimiento Nº 164 de la niña CAROLAN ISMAELY de fecha 23 de enero del 2001.

- Copia simple del acta de nacimiento Nº 1577 de la niña K.E., de fecha 25 de septiembre del año 2008.

Análisis y valoración de las pruebas.

Se le confiere valor probatorio a las actas de nacimientos Nros 164 Y 1577 por ser documento público de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, con lo cual queda probado tiene tres (3) hijos bajo su guardia y custodia. La constancia de trabajo, no fueron objetadas por la parte contraria y sirve para demostrar su salario mensual desempeñándose en el cargo de asistente contable devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 1.548,21) y el correspondiente pago por bono alimenticio por día laborado. En lo que respecta a la copia constancia de estudio, se valoran por cuanto no fueron objetas, impugnadas o tachadas hacen plena fe entre las partes de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento privado suscrito por terceros en relación a la Carta suscrita por la ciudadana K.Y.V.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.817.335, quien presta servicios de cuidado diario de fecha 09 de enero del 2012, de conformidad con el articulo 431 no se valora, en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.

De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.

La parte demandante, promovió prueba según escrito de fecha 11 de enero del 2012.

Prueba Documental:

- Copia simple del boletín de rendimiento estudiantil del adolescente YEFERSON D.P.B., beneficiario de la manutención.

De las pruebas anexas junto al libelo de demanda.

- Copia de acta de nacimiento Nº 856, del adolescente YEFERSON D.P.B., de fecha 22 de septiembre de 1997.

- Copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas C.C.B.B. titular de la cedula de identidad Nº v- 8.096.488 y la ciudadana E.S.P.B., titular de la cedula Nº V- 14.152.050.

- Copia de la cedula de identidad del adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.808.299.

- Constancia de estudio del adolescente YEFERSON D.P.B., cursante del primer año de educación básica.

- Copia simple de acta de conciliación por ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.T., junto con decisión de fecha 07 de octubre del 2011 y oficio de notificación dirigido a la ciudadana C.C.B.B., informando de la decisión del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.T..

Análisis y Valoración de las pruebas.

La constancia de estudio, acta de nacimiento, acta de conciliación por ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.E.T. son documentos públicos, que se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, con lo cual queda probado el adolescente beneficiario de la manutención; es hijo de la parte demandada, tiene catorce (14) años de edad y vive en la casa de su abuela materna ubicada en el Municipio Michelena sector el Uvito casa sin numero Estado Táchira y se encuentra cursando estudios en el Liceo C.P.M.E.T..

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, el día del acto conciliatorio el beneficiario YEFERSON DANIEL, manifiesto que ayude a la abuela con los gastos de sus estudios.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

Por lo que considera este tribunal la fijación de la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de su hijo YEFERSON DANIEL en 50% y de la cuota adicional para el mes de septiembre compra de útiles escolares y calzado. Así mismo es importante resaltar la obligada tiene otros tres (3) hijos en su grupo familiar; para lo cual se tomara en cuenta lo previsto en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana C.C.B.B., en su carácter de abuela materna del beneficiario, en contra de la ciudadana E.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.050, quedando la Obligación de Manutención para su nieto YEFERSON D.P.B., en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre una cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de 50% para útiles escolares, zapatos escolares y para el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

SEGUNDO

En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del adolescente la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo caso contrario deberán reintegrar a la abuela materna el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar el depósito en la entidad bancaria.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABG. ARGILISBETH G.T..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-577-2011.

AKCQ/agt.

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