Decisión nº 21 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 6.081.

Sentencia Nº: 21.

Parte demandante: ciudadano G.J.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.621.946, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: E.L.S.V., Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P..

Parte demandada: ciudadana Janeth Carolina Clemenza Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.668.492, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X, de siete (7) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., abogada E.L.S.V., actuando en representación de la niña X, de siete (7) años de edad.

Narra la solicitante que el ciudadano G.J.B.B., identificada en actas, acudió a su despacho a fin de solicitar se gestionara lo conducente para solicitar un ofrecimiento de la obligación de manutención de su hija X, de siete (7) años de edad, habida de su relación matrimonial con la ciudadana Janeth Carolina Clemenza Ávila, ya identificada. Refiere que la Fiscalía Especializada llevó a efecto una reunión conciliatoria el día 22 de febrero de 2005, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que aún cuando el progenitor ofreció suministrar la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs.170,00) mensuales y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica; inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00), aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que su hijo padezca alguna enfermedad o quebrantos de salud, suministrar dos (2) veces a al año dotaciones de vestido y calzado para su hija, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada una, durante los meses de de junio a partir de 2005 y enero a partir de 2006, y además suministrar durante el mes de diciembre de cada año la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) para los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos que quiera la niña en época de navidad, negándose la ciudadana Janeth Carolina Clemenza Ávila a aceptar dicho ofrecimiento de manera intransigente.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Janeth Carolina Clemenza Ávila, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició bajo el No. 05-898 a la empresa Mercado de Alimentos (Mercal), sucursal Módulo Los Modines, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano G.J.B.B..

En fecha 15 de abril de 2005, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Janeth Carolina clemenza Ávila.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., abogada A.G.R., dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2005, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

A través de diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2005, la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., abogada N.H.L., solicitó al Tribunal ratificar el oficio signado bajo el No. 05-898, dirigido a la empresa Mercado de Alimentos (Mercal).

En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal ofició bajo el No. 05-2125, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano G.J.B., en su condición de empleado de esa empresa.

En fecha 21 de julio de 2005, la Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P., abogada N.H.L., consignó comunicación emanada de la empresa Mercado de Alimentos (Mercal) en respuesta al oficio signado bajo el No. 05-2125, riela al folio 22.

En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ofició bajo el No. 08-1798, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano G.J.B..

En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Yohel Pirona, Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio signado bajo el No. 08-1798, dirigido a la empresa Mercado de Alimentos (Mercal) sucursal Módulo Los Modines, en virtud de que la referida empresa actualmente se encuentra cerrada desde el mes de diciembre de 2007 por ordenes de la Junta Comunal, según información suministrada por vecinos del lugar.

En fecha 07 de Julio de 2010, la Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P., abogada N.H.L., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Janeth Carolaine Clemenza Ávila, respecto al cual se cumplieron las formalidades de Ley en relación a su citación, consignadas en actas en fecha 15 de abril de 2005, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de abril de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 693, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.J.B.B., y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y la referido niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Gerencia General de la empresa Mercado de Alimentos (Mercal) Módulo Los Modines, en respuesta del oficio signado bajo el No. 05-2013, de la cual se evidencia que el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.621.946, se desempeña en el cargo de Auxiliar de Almacén, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,00), con un beneficio de cesta ticket que acumulan una cantidad en efectivo de trescientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 321,10). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), dejándose claro que actualmente el progenitor no labora en dicha empresa debido a que se encuentra cerrada desde el mes de diciembre de 2007, según la exposición del Alguacil de este Tribunal, la cual fue agregada en actas en fecha 09 de abril de 2008 y riela al folio 25 del presente expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por la corta edad del niño y en este caso, por la constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Una vez citada la progenitora; las partes no llegaron a ningún acuerdo al momento de la celebración del acto conciliatorio, por cuanto la progenitora demandada no compareció al mismo, ni tampoco contestó la demanda, por lo que quedó confesa en relación con lo alegado por el progenitor en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal que el progenitor ha manifestado su disposición de cumplir con la obligación de manutención para su hija; considerando que no consta en actas que el progenitor actualmente tenga una relación laboral, puesto que laboraba bajo el cargo de Asistente de Almacén en la empresa Mercado de Alimentos (Mercal ), sucursal Módulo Los Modines y según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal según los vecinos que residen en las cercanías de la empresa Mercado de Alimentos (Mercal) Módulo Los Modines, se encuentra cerrada desde el mes de diciembre de 2007 por órdenes de la Junta Comunal; Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, teniendo en consideración lo alegado y probado en actas por el progenitor solicitante.

    En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), aun cuando el progenitor ha manifestado su deseo de cumplir con la obligación de manutención con respecto a la niña de autos y por ello realizó un ofrecimiento de la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas y el ofrecimiento realizado por el demandado de autos, en virtud de que actualmente no mantiene una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-

    Por lo que considera este Tribunal fijar la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a fijar el monto de la obligación de manutención en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional, a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), más las cuotas extraordinarias.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano G.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.621.946, en contra de la ciudadana Janeth Carolina Clemenza Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.668.492, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante, su capacidad económica y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 616,94). Así se decide.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.

  4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 21, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

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