Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2.008

197° y 149°

CAUSA 5JU-998-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S): R.A.R.B., O.B.C.

DEFENSOR: ABG. J.A.B.

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELVIS MEJIAS

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputan

R.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/12/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8..105.362, soltero, Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización P.L.C., Tucape, Sector B.V., casa N° 22 Estado Táchira; y O.B.C., Venezolano, nacido en fecha 03/11/1970, de 37 años de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.795, residenciado en la vereda 6, casa N° 40, Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en concordancia con el articulo 176 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sayago L.A., J.d.C.Z.S., C.V.A., J.G.P.C. y L.C.M.; y R.A.R.B., como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.S..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Marelvis Mejias.

Defensa Técnica

Representados por el Defensor Abogado J.A.B..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 22 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio policial, los ciudadanos R.R. y O.B., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en los alrededores del mercado de la Esperanza, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, estando en un licorería del sector, procedieron a solicitar los documentos de identificación de los ciudadanos que se encontraban allí, encontrando a un menor de edad, motivado a ello, fue trasladado a la central, de igual forma, en dicho establecimiento se encontraba un ciudadano quien manifestó ser Defensor de los Derechos Humanos, quien también fue detenido por preguntar la causa de la detención del menor; una vez presentes en la comandancia, se presento el ciudadano L.S., para indagar sobre el destino del menor, en eso, estaba el padre del menor, quien comenzó hablar a su favor, suscitado a ello, un policía lo tomo por la camisa y lo llevo por a la parte de adentro del comando, le mando a quitar la correa, los cordones, ocasionándole quince peinillazas por lo glúteos; además fueron detenidos los ciudadanos J.G.P., C.A. y L.C..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JU-998-05, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Marelvis Mejia, los acusados de autos previa citación y el Defensor privado Abogado J.A.B..

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada Marelvis Mejia, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos R.A.R.B. y O.B.C., por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en concordancia con el articulo 176 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sayago L.A., J.d.C.Z.S., C.V.A., J.G.P.C. y L.C.M.; y R.A.R.B., como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.S., delitos que demostrará que fue cometido por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado J.A.B., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, como punto previo la solicitud de prescripción de la acción penal, sin que esto menoscabe las pretensiones civiles; y en caso contrario que el Tribunal no estime la prescripción solicitada, rechazo a acusación del Ministerio Publico, por cuanto sus representados obraron en cumplimiento de su deber.

En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal informa a las partes que luego del debate dictara su pronunciamiento en la sentencia definitiva en relación a la prescripción de la acción penal.

La ciudadana Juez procede a imponer a los acusados R.A.R.B. y O.B.C. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción no querer declarar, acogiéndose ambos acusados al precepto constitucional.

La ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llama a sala al ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido el 15/08/1973, con cédula de identidad No. V-9.344.011, en calidad de victima, quien manifestó: “… eso fue en el 2003, estábamos tomando cerveza y llegue al comando porque habían detenido a unos amigos, allí me metieron y me dieron quince peinillazos y me metieron para el calabozo, después, el domingo me llevaron al hospital para que el medico me viera y me soltaron el lunes como a las diez de la mañana… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo estaba haciendo mercado y luego me metí a tomar allí unas cervezas y entraron unos funcionarios de comisión buscando un menor que se le escapo al papá y la mamá y cuando llegue al comando para echarle la mano a unos amigos, me metieron, el mercado queda detrás del hotel las Palmeras, en ese momento yo estaba solo y cuando fui al comando también estaba solo, no me di cuenta en que vehículo se llevan estas personas, queda el comando como a cinco cuadras del negocio, yo fui como una hora después que a ellos se lo llevaron, estaba uno de los Derechos Humanos reclamando el problema y es cuando dicen, ahí viene el otro abogado y de una vez me metieron y una vez allí me metieron peinillazos, me metió al calabozo Becerra y quien me pego fue R.R., el Fiscal me dio la orden para el medico forense me viera y que lo llevara a la fiscalía 20 del Ministerio Publico, un día fue la hermana de Rito, para preguntarme cuanto había gastado en medicinas para darme la plata y dejar el caso cerrado y yo recibí la plata porque la necesitaba … es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa la victima responde: “…ese es un lugar donde venden chuchería y licor, yo pedí a cerveza y no tenia ni dos minutos cuando llegaron ellos, yo estaba solo y allí habían mas personas tomando y no las conozco porque las personas que entran allí la mayoría son del campo, solo conozco a la señora del dueño del negocio, al dueño de nombre Luis y al señor de los Derechos Humanos de nombre Chelo, el estaba tomando allí pero estaba bueno y sano, había una menor de edad en el rincón y lo se por su cara y otras muchachas mayores quienes estaban tomando con unos muchachos que no se quienes son, solo uno llevaba una peinilla en la mano, ellos llegaron y se metieron al rincón y sacaron unos muchachos y uno de ellos decía que también le habían dado peinillazos, cuando yo vi que se habían llevado a uno de los vecinos de mi casa de nombre J.C., yo siempre estuve en la puerta y no me metí y supe que se lo llevaron porque estaba alzado, molesto, amotinado, porque se llevaban a las muchachas, yo cuando vi lo sacaron y ya no mas, es mi vecino y eso me motiva para ir al Comando Policial, la comisión era de tres funcionarios, yo estaba en la puerta y ellos estaban donde hay una escalera que conduce hacia la parte alta de la casa, hay como seis cuadras de ese negocio al comando, el chofer de la patrulla no llevaba peinilla, a R.R. lo conozco porque yo vendía kerosén con los hermanos de él, Becerra fue el que dijo aquí esta el abogado y me metió, yo no conozco al padre del menor pero los vi porque allí estaban diciendo que estaba allí y cuando me metieron me llevaron hacia atrás y allí me dieron quince peinillazas y me sacaron la cartera(señalo los glúteos y parte de la espalda y señalo el tamaño de la peinilla) ahí estaba el muchacho Chelo dentro del Comando cuando me estaban golpeando, Chelo no tenía vista para allá, yo lo que hacia era contarlos, no me podía parar al otro día del dolor que tenía y me vio el medico en Colón, no me dio recipe ni nada, el forense me examino el martes y el lunes, cuando Salí me fui a tomar dos fotos, a la Fiscal le entregue una foto, el lunes en la mañana me dijeron: “…Sayago Luis se va…” y me sacaron, la orden que la Fiscal me dio se la entregue al forense, yo me quede sorprendido cuando llegue allí y me dieron los peinillazas y me dejaron detenido, porque solo iba hablar, ni me preguntaron nada ni yo le pregunte a ellos y por ir hablar por otras personas me dejaron allí, Chelo fue a darle la mano a la muchacha porque lo estaban involucrando con la muchacha… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesta: “… yo iba a ese lugar porque iba hacer mercado, con R.R. y con Becerra nunca había tenido problemas, cuando fui menor de edad me detuvieron por estar metido en una piscina… es todo”.

En fecha 13 de Junio de 2008, fue llamado a la Sala el ciudadano J.d.C.Z.S., Venezolano, mayor de edad, nacido el 16/07/1972, titular de la cedula de identidad N° V- 9.349.514, en calidad de victima, quien manifestó: “ fui detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que esta frente al Mercado Municipal de Colón, no recuerdo la fecha, para esa fecha yo era miembro de la Comisión de los Derechos Humanos y todo fue por defender una menor y me dijeron que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, estaba prácticamente dirigiendo la comisión y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran y que me llevaran a la comandancia, en el camino un ciudadano de nombre J.G. comenzó a cantar vallenatos y le dieron dos peinillazas y yo le dije que eso estaba prohibido por los tratados de Derechos Humanos y me dijo que me callara, a otros detenidos los paso para una celda y a nosotros que íbamos a aclarar con nosotros y le pregunte el motivo de mi detención y me dijo que yo había querido abusar de la menor y cuando la menor llego dijo que yo no, que yo era quien la estaba defendiendo y el padre de ella dijo que no, que tenia que venir los de la LOPNA y me dijo que continuaba detenido, espere como una hora y antes de irme sucedió un hecho irregular, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor y el padre de la menor lo niega y lo llevaron para la parte de atrás de la recepción y yo escuche que le daban peinillazas como darle a la pared, yo conté doce peinillazas, a mi me amenazaron y me detuvieron ilegalmente, yo dije, voy a tratar de asesorar a esa persona y el domingo lo visite, tenia la espalda totalmente morada y él me dijo que iba a denunciar y le lleve algunas cosas, el lunes fui a ver si ya le habían dado libertad y todavía no había salido, y me dijeron que estaba detenido por prefectura, le dije a la secretaria de la prefectura y me dijo que no tenia las 72 horas y le dije que estaba delicado de salud y le dieron la libertad de inmediato, luego fuimos todos a poner la denuncia a la fiscalía, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “… el dueño de la licorería es amigo mío y se llama L.C., vende licor, refresco, pepitos, yo trabajaba con la Fundación Justicia, como miembro de la ONG, yo tenia mi credencial, era como de doce a una de la tarde, el policía Becerra a una menor y como a los veinte minutos llega la comisión con cinco policías y nos llevaron a nosotros, yo me preocupe que un funcionario se llevara a una menor así, cuando yo Salí a la comisaría me fui a mi casa y volví el domingo para saber que pasaba con el señor que le dieron los peinillazas que yo escuche, cuando yo estaba en la licorería me acompañaba el funcionario Zambrano que estaba destacado en la fiscalía novena, al principio a L.C. lo llevaron porque había sacado a una menor de allí y a mi porque estaba interfiriendo en el procedimiento policial, y a Sayago porque estaba defendiendo a la menor que se llevaron detenida, al señor Sayago lo pasaron detrás de una pared pero se escuchaba clarito los peinillazas conté doce, no conocía a la adolescente, yo supe que era menor después que se la llevaron, yo tenia como media hora de haber llegado, para el momento que me detuvieron había tomado como cuatro o cinco cervezas… es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “… para la época yo vivía en las mesas de Seboruco, era un sábado y fui porque mis hermanos tenían venta en el mercado y el dueño de la licorería es amigo mío de nombre L.C., cuando llegue hable solo con el dueño y es cuando el me dice lo de la menor que un policía se la llevo, yo no había visto la menor, la gente me decía sígalo y me fui para saber porque se la llevaron y después la segunda comisión nos detienen a L.C., Sayago, J.G. a quien no lo conocía para el momento, yo era representante el la Fría, era defensor de los Derechos Humanos a Nivel Nacional, para esa época las mesas era como un barrio de la Fría, mi actuación era accesoria y atención a la victima, no era interferir en la actuación policial, eso no me parece un procedimiento correcto, estaba uniformado el funcionario, es un sitio familiar, incluso allí entran niños, y cuando pregunte me dijeron que el padre de la niña estaba solicitando esa menor quien se le había escapado, quede satisfecho con la información que me dieron y me retire y es cuando posteriormente llega la segunda comisión y me detienen, a L.S. lo conocí en la infancia, yo acababa prácticamente de llegar cuando se llevaron a la menor, me dijeron que estaba detenido, no me esposaron y nos llevaron en una camioneta que iba pasando y le pidieron el favor de llevarnos a la comandancia detenidos, el inspector Valderrama era el jefe del procedimiento, quien manifestó que estaba detenido fui R.R. y Becerra; yo antes no los conocía por sus nombres, Becerra fue quien se llevo a la menor, Sayago se quejaba (indico quejidos), conté doce o trece, yo estaba hablando con el inspector y pendiente de lo que sucedía allá con Sayago, supuse que fue R.R. porque fue quien lo condujo, el mas agresivo y no se podía olvidar la voz de una persona que tenia como veinte minutos amenazándome, doy gracias a Dios que me dejaron en la recepción, cuando el funcionario me dijo el motivo de llevarse a la menor, me devolví tranquilo, ellos tenían peinilla cuando me llevaron detenido, como tres pero recuerdo que R.R. sobre todo con esa peinilla le dio a una pared y pregunto que quien era el de los Derechos Humanos cuando llego a la licorería, yo fui el domingo a visitarlos a todos y a saber de L.S., el inspector Valderrama me dijo que así eran los procedimientos policiales, eso fue hace cinco años… es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesto: “… yo conozco desde la infancia a Sayago y él fue quien llegó diciendo que era primo de la menor y después me dijo que no era, pero que se había preocupado por la menor y quiso abogar por ella, mi función estaba relacionada con la accesoria a la víctima… es todo”.

Se llamo a la Sala el ciudadano L.D.C.M., Venezolano, mayor de edad, nacido 03/10/1965, titular de la cedula de identidad N° V-9.353.494, en calidad de victima; quien manifestó: “… hace como cuatro años estuvieron los funcionarios presentes en mi negocio, creo que arbitrariamente golpeando una columna con una peinilla… es todo”

A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “… ese es un local de licores, víveres y el día sábado llega mucha gente del campo a tomar refresco, cervezas, eso es frente al mercado, el día mas fuerte es el sábado, los funcionarios llegaron como al medio día, me pareció mal el abuso de ellos, se llevaron a unos muchachos y les dieron unos peinillazas al tocayo mío, mandaron a parar un vehiculo y nos llevaron en la tolva, se llevaron a un muchacho del páramo, J.Z., mi persona, no recuerdo quien mas, nos llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro y se escuchaban unos planazos y estaba sentido y adolorido, a mi no me explicaron porque me detenían, ese es un sitio sano y yo estaba trabajando, el comisario fue quien nos ayudo para que me dieran la libertad, Sayago me mostró los planazos en las nalgas… es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, la victima contesto: “… a la gente le gusta ir al negocio porque es un sitio sano, pero allí entra mucha gente, incluso para ir al baño porque los del mercado siempre están sucios, yo no me fijo relámete porque estoy ocupado si entran menores, al parecer esa muchacha estaba perdida del papá, el de los Derechos Humanos les pregunto que porque se llevaban a la menor, yo estaba en ese momento conversando con J.Z., le decimos Cheo y el funcionario de la Fiscalía de la Fría, el funcionario estaba uniformado, lo que queríamos saber era para donde se llevaban a la menor, no recuerdo bien pero creo que lo de la peinilla fue la primera vez no recuerdo, lo de la niña fue la primera vez que fueron y el otro muchacho se fue a pedir por la libertad de la menor y le dieron los planazos… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesto: “…era cliente del negocio la persona lesionada, a mi me llevaron detenido, no me esposaron, eran como tres o cuatros detenidos, lo vi después que lo planearon no vi quien lo llevo, salio herido en libertad el lunes, pero el estaba privado de su libertad separado de nosotros, el de la peinilla era Rito cuando estuvo en el negocio, la menor iba tranquila con los funcionarios, antes no había tenido problemas con estos funcionarios… es todo”.

En fecha 30 de Junio de 2008, es llamada a la Sala, la ciudadana E.d.C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 10/11/1973, titular de la cedula de identidad N° V-12.261.002, en calidad de testigo, quien manifestó: “… estábamos en el negocio, yo estaba atendiendo la barra y llego el funcionario y se llevo a la muchacha y luego entro el señor Rito y otros policías y recostaron a unos muchachos campesinos, se fueron y se llevaron a mi esposo y a uno de recursos humanos… es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, manifestó: “…ese es el negocio de mi esposo, se vende víveres, refresco, licor, ese día entró Becerra, en la primera oportunidad entro y no se que había conversado con la muchacha y es cuando vemos que salieron y yo estaba atendiendo en a barra, en la segunda oportunidad es que detienen a mi esposo, él llego nuevamente como a las tres o cuatros horas, los funcionarios no traían vehiculo y pidieron la cola a una camioneta, lesionado no, pero lo que hubo fue un maltrato psicológico por el atropello, actualmente nosotros somos los propietarios de ese local… es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, el testigo respondió: “…para la parte del baño no hay sillas sino una escalera, el señor Becerra paso, converso con una muchacha y con ella lo ví salir, ella era como morena, jovencita, delgada, como de 17 años de edad, allí entra gente mayor y menor de edad porque la gente va al baño o a comprar, pero ella no compro cerveza, la gente entra y sale del baño, el señor Zambrano estaba allí consumiendo, quien estaba observando todo lo que estaba pasando, abrimos el negocio a las nueve de la mañana y se venden licores desde que se abre, el señor de los Derechos Humanos estaba allí creo que solo porque mi trabajo es atender, no me fije si el funcionario llevaba la peinilla, arma… el rolo me imagino que lo tenia, pidieron papeles en la segunda oportunidad a unos campesinos y se llevaron a mi esposo, esa persona es campesina porque es de aspecto humilde y charapero, para mi una peinilla es como un palo, el esposo mío les dijo que si querían iban en la camioneta y se fueron caminando y él me contó que luego pidieron la cola a una camioneta, yo escuche cuando los querían hacer firmar un acta, no escuche que estuvieran detenidos, a mi esposo no lo esposaron y al señor de derechos humanos tampoco, yo no volví a ver a esa joven de 17 años, comentaron que habían agarrado a un señor que habían golpeado y me mostraron las fotos con las nalgas moradas, ese señor no se lo llevo la policía, no ese como llego allá… es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo contesto: “… abrimos a las nueve de la mañana, eso ocurrió como de once a una del día, vi a Becerra uniformado salio con una muchacha, no converso con nosotros, se dirigió al final a donde estaban los baños y de ahí salio la muchacha de la parte de atrás, no se si de los baños, no conozco a esa muchacha, salen y no conversan con nadie y en a segunda oportunidad que vinieron entra Becerra y Rito, pasaron y pidieron quizás documentos porque no tengo visualidad hacia atrás, es cuando viene una persona campesina y se llevaron a mi esposo y al de derechos humanos… es todo”.

Se apersonó en la Sala el ciudadano Menival O.Z., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/1948, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.648, en calidad de testigo; quien manifestó: “…el señor J.Z. me contó lo ocurrido con él… yo ese día me encontraba en el local tomando unas cervezas, llegaron unos funcionarios, me pare del sitio y me retire y al otro día me encontré al señor J.Z., me mostró unas fotos y me dijo que tenia que acudir a la petejota… es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “…en esa oportunidad estaba trabajando en la Fiscalía de la Fría, no frecuentaba ese lugar, ese día estaba tomando unas cervezas, y estaba un poco ebrio, los funcionarios entraron, conversaron con unas personas y yo me retire, en ese local entra y sale mucha gente, no recuerdo que horas eran, yo estaba en la parte del fondo y en la parte de la entrada eso es full de gente también, era como medio día, no recuerdo, me entero de eso como a los ocho días que me encontré al señor J.Z. y fui a la petejota a una entrevista y no firme nada… es todo” .

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “… no soy vecino del local, me metí a tomar unas cervezas, para la parte de atrás están lo baños entrando a mano derecha, J.Z. fue el señor que tuvo el problema, habían varias personas, no recuerdo si habían mujeres, recuerdo que entraron los funcionarios y me pare y me fui, no recuerdo cuantos funcionarios entraron y conversaron con lo que estaban ahí, conozco el dueño del establecimiento de nombre Luis y distingo a su esposa, los funcionarios conversaron con las personas de la entrada, no vi con quien, ellos iban uniformados, yo me retire del local, vi a los días las fotos de un lesionado y me pidió que acudiera a la petejota… es todo”.

En fecha 08 de Julio de 2008, se incorporo como prueba documental la copia certificada de las novedades de fecha 22/02/2003/ llevada por la sub-comisaría de Colón, Estado Táchira, corriente al folio 64 de las presentes actuaciones, en donde se evidencia que el día 22/02/2003, salieron los efectivos P.R. y O.B. al mando de R.R., con la finalidad de efectuar O.P.S.A por los alrededores del mercado municipal, regresando con los siguientes detenidos: 1.-Indocumentado; 2.- Ebrio y escandaloso en la vía publica y un adolescente en situación de peligro.

En fecha 15 de Julio de 2008, se incorpora como prueba documental la copia certificada de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano R.A.R.B., donde se hace contar desde la fecha 01/06/1987.

En fecha 29 de Julio de 2008, es llamado a la Sala el ciudadano E.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.554.402, quien luego de juramentada e identificado expuso: “…soy medico forense retirado desde hace dos años, ratifico lo dicho en el informe medico, se describe como un hematoma gigante, al tiempo desaparece por la degradación de la hemoglobina, no deja ninguna secuela y complicaciones, desaparece a los doce días, es mi firma la que esta en ese informe… es todo” .

A preguntas del Ministerio Publico, responde: “…se desnuda al paciente, se toca para saber si hay algún hematoma calcificado, delineación bien definida deja una línea recta, cuando hay calcificación, es decir, no se expande la hemoglobina sino se calcifica… es todo”.

A preguntas de la defensa, el experto contesto: “… es producto de un solo impacto, es muy difícil con un mismo agente vulnerante, se den varios golpes en el mismo sitio, a mi entender, como existen bordes bien dirigidos considero que no fue un golpe indirecto sino directo… es todo”.

El acusado O.B.C., ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, declaro libre de apremio y coacción lo siguiente: “ …yo me encontraba en servicio el día sábado en el Mercado del Municipio Ayacucho, como a las 11:00 de la mañana, me traslade a realizar una diligencia, cuando llegue un ciudadano estaba hablando con un ciudadano quien le estaba mencionando que una de sus hijas estaba desaparecida, le pedí las características, cuando estaba haciendo mi recorrido vi a la muchacha rodeada de cinco hombres, yo pedí la cedula, me dijo que vivía en la Grita , yo le dije que su papá la estaba buscando, la lleve para el comando, y el señor supuesto de los Derechos Humanos, me dijo que para donde me llevaba a la muchacha, yo le pregunte que quien era, que se identificara y no quiso, y me dijo que no sabia con quien se había metido; al llegar al comando el padre de la muchacha dijo que esa era la muchacha y yo le conté que los hombres que estaban en el local donde la encontré, la muchacha me había tratado mal, con groserías y por eso fue que el inspector mando la comisión; el señor Sayago es mentira que vende pepitos, eso es una tasca donde venden cervezas, se llevo para el comando y por orden del inspector se requiso y dijo que lo dejaran detenido. Cuando se dejaba detenido a un ciudadano quedaba a ordenes de la prefecto, era ella quien daba la orden de excarcelación, ellos bajaron por sus propios medios, no fueron detenidos para nada, posteriormente, posteriormente subimos al local, los que habían tratado con palabras obscenas y ya no había nadie, el ciudadano L.S. quedo en calidad de detenido por el comportamiento obsceno con los funcionarios… es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, el acusado respondió: “… la primera vez buscamos la menor y luego con la comisión, el señor Sayago quedo detenido por ordenes del Inspector por falta de respeto a los funcionarios… es todo”.

A preguntas de la defensa, el acusado contesto: “… al momento de entrar al establecimiento llevaba uniforme, pero peinilla o rolo no porque estaban prohibidas, la adolescente se encontraba en compañía del señor que dijo que era de los derechos humanos y el señor Sayago comenzó a decir que era familia de la adolescente, ninguna persona resulto golpeada, pero según comentarios del comando supuestamente el señor Sayago mientras estaba en el calabozo había resultado golpeado… es todo”.

A preguntas de la ciudadana juez, el acusado manifestó: “… tengo que reconocer que no dimos parte al Ministerio Público porque nosotros seguimos instrucciones, lo detuvimos y enviamos el reporte a la prefectura, eso se explano en un libro, la entrega de la menor al padre de la misma…. Es todo”.

En fecha 05 de Agosto de 2008, fue llamado a la Sala el ciudadano Valderrama C.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.237, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “… fue un procedimiento que se realizo en Colón un sábado sobre una adolescente que según el padre se había fugado de la casa, nos indico que la había visto por las adyacencias del mercado de Colon, le informe al funcionario que se encontraba de ronda por el mercada para ver si avistaba esa adolescente y efectivamente con las características aportadas se visualizó a la adolescente en un lugar de venta de bebidas alcohólicas y se ordeno llevarla al comando y estaba allí el papá y dijo que se había fugado de la casa hace varios días y es cundo llego un señor diciendo que era de derechos humanos quien dijo cual era el motivo para llevarse a la adolescente hasta el comando y se le informo que ella se había fugado de su casa y su padre la buscaba y luego llego un señor diciendo que era familiar de la adolescente y su padre dijo no conocerlo y por falta de respeto se ordeno dejarlo arrestado… es todo”.

A preguntas de la defensa, contesto: “… no recuerdo la fecha, se que fue en el 2002, fue un sábado, porque son lo días que se hace mercado allá se hace un recorrido a pie, se comisiono a Becerra, el padre fue hasta el comando e informo que sus hijas habían ido de sus casas y que le habían dicho que se encontraba por el mercado en un establecimiento, como una bodega donde también venden bebidas alcohólicas, se le comunico a Becerra vía radio para que estuviera pendiente, él empezó a hacer recorrido a visitar los establecimientos y dio con la adolescente y la llevo hasta el comando porque esa fue la orden, la persona fue y se identifico como de los Derechos Humanos, como voluntario y yo le indique lo que estaba pasando que allí estaba el papá de la carajita y se le hizo acta de entrega y se dejo constancia por el libro de novedades, llego llegaron dos personas mas pero uno de ellos indico que era pariente de la joven, eran dos jóvenes, que eran primos y le pregunte al papá y dijo que no, y como llego faltando el respeto, la orden fue dejarlo detenido, en ese tiempo trabajábamos así, la adolescente fue encontrada en el fondo en las piernas de un ciudadano y es cuando la llevaron hasta el comando, quedo detenido una sola persona, se hizo el reporte, es decir, dos reportes, una para la prefectura y el otro interno del comando, así se trabajaba antes recibíamos ordenes del comando general y le decían que personas por esos problemas se tornaban groseros se pasaban a la orden de la prefectura, el director da la orden, no recibíamos orden de las aprehensiones en flagrancia, no fuimos instruidos al respecto, el señor se torno agresivo, sonaba las rejas, agarraba impulso y se lanzaba contra las rejas, de esa actitud del detenido se deja constancia en el libro, no informamos en ningún momento a la fiscalía… es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde: “…fue que el padre nos informo que sus dos hijas se habían ido de la casa y fueron encontradas en una venta de víveres y bebidas alcohólicas, no sabia de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, yo daba instrucciones a mis subalternos, yo di la orden de detener a esa persona y al calabozo lo llevo el funcionario Rito, él agarraba impulso y se golpeaba, al otro día le vio los golpes por la parte de atrás, en ningún momento lo golpearon, ese ciudadano no fue trasladado al centro asistencial, el prefecto le dio la libertad, ellos llegaron solitos, el papá, el de los derechos humanos y los dos señores uno de los cuales se quedo detenido por falta de respeto y las adolescente, al detenido se metió dentro del calabozo y se cerro, se le dio comida, a las adolescentes las trajo Becerra porque el fue solo, en ese entonces se usaba rolo y revolver, fueron llevadas al comando dos adolescentes… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contesto: “…se deja constancia en el libro oficial de día y se deja reporte y se pasa a la prefectura, la orden de excarcelación es con la boleta y queda copia en el comando, a parte de Becerra ese día también estaban los de servicio, en el calabozo no queda ningún otro funcionario, me entere de los golpes que se dio el mismo por el ruido que hacia con las rejas, la instrucción de dejar detenida a as personas que llegaran faltando el respeto me imagino que debe estar por escrito en el comando , a Rito se le dio la orden de entrar el detenido al calabozo y lo llevó y lo encerró, tengo trece años como policía, hoy en día si tengo conocimiento de la manera de detener las personas, que es distinto.

En fecha 18 de Agoto de 2008, se incorporó con su lectura las siguientes documentales:

- Copia certificada del nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano O.B.C..

- Informe Medico Forense N° 9700-078-157 de fecha 25/02/2003, correspondiente al reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.A.S., en donde se evidencia: “ En el examen físico se aprecia hematoma gigante en la región glútea izquierda y derecha respectivamente, región dorsal derecha de bordes bien definidos por objeto contundente móvil de sesenta y dos horas de evolución aproximadamente. Resto del examen dentro de los limites normales; incapacidad temporal de doce días aproximadamente.

- Boleta de Excarcelación N° 17 de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por el P.d.M.A., en donde ordenan la libertad de los ciudadanos: J.V., J.P.C., J.C.R. y J.M..

El Ministerio Publico y la defensa no objetaron las pruebas documentales incorporadas.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria a los acusados R.A.R.B. y O.B.C., por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, y R.A.R.B., como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica, ratificando su solicitud de sentencia condenatoria.

La defensa igualmente ejerció el derecho a contrarréplica, ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.

De seguidas, la Juez pregunta a los acusados R.A.R.B. y O.B.C. si desean agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando ambos acusados que son inocentes y que estaban cumpliendo con su deber.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano L.S., en calidad de victima, quien manifestó “… eso fue en el 2003, estábamos tomando cerveza y llegue al comando porque habían detenido a unos amigos, allí me metieron y me dieron quince peinillazos y me metieron para el calabozo, después, el domingo me llevaron al hospital para que el medico me viera y me soltaron el lunes como a las diez de la mañana… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo estaba haciendo mercado y luego me metí a tomar allí unas cervezas y entraron unos funcionarios de comisión buscando un menor que se le escapo al papá y la mamá y cuando llegue al comando para echarle la mano a unos amigos, me metieron, el mercado queda detrás del Hotel las Palmeras, en ese momento yo estaba solo y cuando fui al comando también estaba solo, no me di cuenta en que vehiculo se llevan estas personas, queda el comando como a cinco cuadras del negocio, yo fui como una hora después que a ellos se lo llevaron, estaba uno de los derechos humanos reclamando el problema y es cuando dicen, ahí viene el otro abogado y de una vez me metieron y una vez allí me metieron peinillazos, me metió al calabozo Becerra y quien me pego fue R.R., el Fiscal me dio la orden para el medico forense me viera y que lo llevara a la fiscalía 20 del Ministerio Publico, un día fue la hermana de Rito, para preguntarme cuanto había gastado en medicinas para darme la plata y dejar el caso cerrado y yo recibí la plata porque la necesitaba … es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa la victima responde: “…ese es un lugar donde venden chuchería y licor, yo pedí a cerveza y no tenia ni dos minutos cuando llegaron ellos, yo estaba solo y allí habían mas personas tomando y no las conozco porque las personas que entran allí la mayoría son del campo, solo conozco a la señora del dueño del negocio, al dueño de nombre Luis y al señor de los derechos humanos de nombre Chelo, el estaba tomando allí pero estaba bueno y sano, había una menor de edad en el rincón y lo se por su cara y otras muchachas mayores quienes estaban tomando con unos muchachos que no se quienes son, solo uno llevaba una peinilla en la mano, ellos llegaron y se metieron al rincón y sacaron unos muchachos y uno de ellos decía que también le habían dado peinillazos, cuando yo vi que se habían llevado a uno de los vecinos de mi casa de nombre J.C., yo siempre estuve en la puerta y no me metí y supe que se lo llevaron porque estaba alzado, molesto, amotinado, porque se llevaban a las muchachas, yo cuando vi lo sacaron y ya no mas, es mi vecino y eso me motiva para ir al comando policial, la comisión era de tres funcionarios, yo estaba en la puerta y ellos estaban donde hay una escalera que conduce hacia la parte alta de la casa, hay como seis cuadras de ese negocio al comando, el chofer de la patrulla no llevaba peinilla, a R.R. lo conozco porque yo vendía kerosén con los hermanos de él, Becerra fue el que dijo aquí esta el abogado y me metió, yo no conozco al padre del menor pero los vi porque allí estaban diciendo que estaba allí y cuando me metieron me llevaron hacia atrás y allí me dieron quince peinillazas y me sacaron la cartera(señalo los glúteos y parte de la espalda y señalo el tamaño de la peinilla) ahí estaba el muchacho Chelo dentro del comando cuando me estaban golpeando, Chelo no tenia vista para allá, yo lo que hacia era contarlos, no me podía parar al otro día del dolor que tenia y me vio el medico en Colon, no me dio recipe ni nada, el forense me examino el martes y el lunes, cuando Salí me fui a tomar dos fotos, a la Fiscal le entregue una foto, el lunes en la mañana me dijeron Sayago Luis se va y me sacaron, la orden que la fiscal me dio se la entregue al forense, yo me quede sorprendido cuando llegue allí y me dieron los peinillazas y me dejaron detenido, porque solo iba hablar, ni me preguntaron nada ni yo le pregunte a ellos y por ir hablar por otras personas me dejaron allí, Chelo fue a darle la mano a la muchacha porque lo estaban involucrando con la muchacha… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesta: “… yo iba a ese lugar porque iba hacer mercado, con R.R. y con Becerra nunca había tenido problemas, cuando fui menor de edad me detuvieron por estar metido en una piscina… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la víctima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba ese día haciendo mercado y luego fue a tomar unas cervezas y entraron unos funcionarios de comisión buscando un menor que se le escapo al papá, cuando llegue al comando para echarle la mano a unos amigos, me metieron, lo metió al calabozo Becerra y quien le pego fue R.R..

  2. - Declaración del ciudadano J.Z.S., en calidad de victima, quien manifestó “ …fui detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que esta frente al mercado municipal de Colón, no recuerdo la fecha, para esa fecha yo era miembro de la comisión de los derechos humanos y todo fue por defender una menor y me dijeron que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, estaba prácticamente dirigiendo la comisión y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran y que me llevaran a la comandancia, en el camino un ciudadano de nombre J.G. comenzó a cantar vallenatos y le dieron dos peinillazas y yo le dije que eso estaba prohibido por los tratados de derechos humanos y me dijo que me callara, a otros detenidos los paso para una celda y a nosotros que íbamos a aclarar con nosotros y le pregunte el motivo de mi detención y me dijo que yo había querido abusar de la menor y cuando la menor llego dijo que yo no, que yo era quien la estaba defendiendo y el padre de ella dijo que no, que tenia que venir los de la lopna y me dijo que continuaba detenido, espere como una hora y antes de irme sucedió un hecho irregular, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor y el padre de la menor lo niega y lo llevaron para la parte de atrás de la recepción y yo escuche que le daban peinillazas como darle a la pared, yo conté doce peinillazas, a mi me amenazaron y me detuvieron ilegalmente, yo dije, voy a tratar de asesorar a esa persona y el domingo lo visite, tenia la espalda totalmente morada y él me dijo que iba a denunciar y le lleve algunas cosas, el lunes fui a ver si ya le habían dado libertad y todavía no había salido, y me dijeron que estaba detenido por prefectura, le dije a la secretaria de la prefectura y me dijo que no tenia las 72 horas y le dije que estaba delicado de salud y le dieron la libertad de inmediato, luego fuimos todos a poner la denuncia a la Fiscalía…es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “… el dueño de la licorería es amigo mío y se llama L.C., vende licor, refresco, pepitos, yo trabajaba con la Fundación Justicia, como miembro de la ONG, yo tenia mi credencial, era como de doce a una de la tarde, el Policía Becerra a una menor y como a los veinte minutos llega la comisión con cinco policías y nos llevaron a nosotros, yo me preocupe que un funcionario se llevara a una menor así, cuando yo Salí a la comisaría me fui a mi casa y volví el domingo para saber que pasaba con el señor que le dieron los peinillazas que yo escuche, cuando yo estaba en la licorería me acompañaba el funcionario Zambrano que estaba destacado en la fiscalía novena, al principio a L.C. lo llevaron porque había sacado a una menor de allí y a mi porque estaba interfiriendo en el procedimiento policial, y a Sayago porque estaba defendiendo a la menor que se llevaron detenida, al señor Sayago lo pasaron detrás de una pared pero se escuchaba clarito los peinillazas conté doce, no conocía a la adolescente, yo supe que era menor después que se la llevaron, yo tenia como media hora de haber llegado, para el momento que me detuvieron había tomado como cuatro o cinco cervezas… es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “… para la época yo vivía en las mesas de Seboruco, era un sábado y fui porque mis hermanos tenían venta en el mercado y el dueño de la licorería es amigo mío de nombre L.C., cuando llegue hable solo con el dueño y es cuando el me dice lo de la menor que un policía se la llevo, yo no había visto la menor, la gente me decía sígalo y me fui para saber porque se la llevaron y después la segunda comisión nos detienen a L.C., Sayago, J.G. a quien no lo conocía para el momento, yo era representante el la Fría, era defensor de los Derechos Humanos a Nivel Nacional, para esa época las mesas era como un barrio de la Fría, mi actuación era accesoria y atención a la victima, no era interferir en la actuación policial, eso no me parece un procedimiento correcto, estaba uniformado el funcionario, es un sitio familiar, incluso allí entran niños, y cuando pregunte me dijeron que el padre de la niña estaba solicitando esa menor quien se le había escapado, quede satisfecho con la información que me dieron y me retire y es cuando posteriormente llega la segunda comisión y me detienen, a L.S. lo conocí en la infancia, yo acababa prácticamente de llegar cuando se llevaron a la menor, me dijeron que estaba detenido, no me esposaron y nos llevaron en una camioneta que iba pasando y le pidieron el favor de llevarnos a la comandancia detenidos, el inspector Valderrama era el jefe del procedimiento, quien manifestó que estaba detenido fui R.R. y Becerra; yo antes no los conocía por sus nombres, Becerra fue quien se llevo a la menor, Sayago se quejaba (indico quejidos), conté doce o trece, yo estaba hablando con el inspector y pendiente de lo que sucedía allá con Sayago, supuse que fue R.R. porque fue quien lo condujo, el mas agresivo y no se podía olvidar la voz de una persona que tenia como veinte minutos amenazándome, doy gracias a Dios que me dejaron en la recepción, cuando el funcionario me dijo el motivo de llevarse a la menor, me devolví tranquilo, ellos tenían peinilla cuando me llevaron detenido, como tres pero recuerdo que R.R. sobre todo con esa peinilla le dio a una pared y pregunto que quien era el de los derechos humanos cuando llego a la licorería, yo fui el domingo a visitarlos a todos y a saber de L.S., el inspector Valderrama me dijo que así eran los procedimientos policiales, eso fue hace cinco años… es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesto: “… yo conozco desde la infancia a Sayago y él fue quien llego diciendo que era primo de la menor y después me dijo que no era, pero que se había preocupado por la menor y quiso abogar por ella, mi función estaba relacionada con la accesoria a la victima… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la victima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso endilgado, manifestando que fue detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que esta frente al mercado municipal de Colon, para esa época era miembro de la comisión de los derechos humanos y todo fue por defender una menor que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran lo llevaron a la comandancia, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor, lo llevaron para la parte de atrás de la recepción y escuchó que le daban peinillazas como darle a la pared, contó doce peinillazas.

  3. - Declaración del ciudadano L.C., en calidad de victima, quien ostentó “hace como cuatro años estuvieron los funcionarios presentes en mi negocio, creo que arbitrariamente golpeando una columna con una peinilla… es todo”

    A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “… ese es un local de licores, víveres y el día sábado llega mucha gente del campo a tomar refresco, cervezas, eso es frente al mercado, el día mas fuerte es el sábado, los funcionarios llegaron como al medio día, me pareció mal el abuso de ellos, se llevaron a unos muchachos y les dieron unos peinillazas al tocayo mío, mandaron a parar un vehiculo y nos llevaron en la tolva, se llevaron a un muchacho del páramo, J.Z., mi persona, no recuerdo quien mas, nos llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro y se escuchaban unos planazos y estaba sentido y adolorido, a mi no me explicaron porque me detenían, ese es un sitio sano y yo estaba trabajando, el comisario fue quien nos ayudo para que me dieran la libertad, Sayago me mostró los planazos en las nalgas… es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, la victima contesto: “… a la gente le gusta ir al negocio porque es un sitio sano, pero allí entra mucha gente, incluso para ir al baño porque los del mercado siempre están sucios, yo no me fijo relámete porque estoy ocupado si entran menores, al parecer esa muchacha estaba perdida del papá, el de los derechos humanos les pregunto que porque se llevaban a la menor, yo estaba en ese momento conversando con J.Z., le decimos Cheo y el funcionario de la Fiscalía de la Fría, el funcionario estaba uniformado, lo que queríamos saber era para donde se llevaban a la menor, no recuerdo bien pero creo que lo de la peinilla fue la primera vez no recuerdo, lo de la niña fue la primera vez que fueron y el otro muchacho se fue a pedir por la libertad de la menor y le dieron los planazos… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, la victima contesto: “…era cliente del negocio la persona lesionada, a mi me llevaron detenido, no me esposaron, eran como tres o cuatros detenidos, lo vi después que lo planearon no vi quien lo llevo, salio herido en libertad el lunes, pero el estaba privado de su libertad separado de nosotros, el de la peinilla era Rito cuando estuvo en el negocio, la menor iba tranquila con los funcionarios, antes no había tenido problemas con estos funcionarios… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la victima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso aquí ventilado, revelando que estuvieron los funcionarios aquí acusados en su negocio, golpeando una columna con una peinilla, llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro del comando y se escuchaban unos planazos, estaba sentido y adolorido.

  4. - Declaración de la ciudadana E.C., en calidad de testigo, quien manifestó “… estábamos en el negocio, yo estaba atendiendo la barra y llego el funcionario y se llevo a la muchacha y luego entro el señor Rito y otros policías y recostaron a unos muchachos campesinos, se fueron y se llevaron a mi esposo y a uno de recursos humanos… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, manifestó: “…ese es el negocio de mi esposo, se vende víveres, refresco, licor, ese día entro Becerra, en la primera oportunidad entro y no se que había conversado con la muchacha y es cuando vemos que salieron y yo estaba atendiendo en a barra, en la segunda oportunidad es que detienen a mi esposo, él llego nuevamente como a las tres o cuatros horas, los funcionarios no traían vehiculo y pidieron la cola a una camioneta, lesionado no, pero lo que hubo fue un maltrato psicológico por el atropello, actualmente nosotros somos los propietarios de ese local… es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, el testigo respondió: “…para la parte del baño no hay sillas sino una escalera, el señor Becerra paso, converso con una muchacha y con ella lo vi salir, ella era como morena, jovencita, delgada, como de 17 años de edad, allí entra gente mayor y menor de edad porque la gente va al baño o a comprar, pero ella no compro cerveza, la gente entra y sale del baño, el señor Zambrano estaba allí consumiendo, quien estaba observando todo lo que estaba pasando, abrimos el negocio a las nueve de la mañana y se venden licores desde que se abre, el señor de los derechos humanos estaba allí creo que solo porque mi trabajo es atender, no me fije si el funcionario llevaba la peinilla, arma… el rolo me imagino que lo tenia, pidieron papeles en la segunda oportunidad a unos campesinos y se llevaron a mi esposo, esa persona es campesina porque es de aspecto humilde y charapero, para mi una peinilla es como un palo, el esposo mío les dijo que si querían iban en la camioneta y se fueron caminando y él me contó que luego pidieron la cola a una camioneta, yo escuche cuando los querían hacer firmar un acta, no escuche que estuvieran detenidos, a mi esposo no lo esposaron y al señor de derechos humanos tampoco, yo no volví a ver a esa joven de 17 años, comentaron que habían agarrado a un señor que habían golpeado y me mostraron las fotos con las nalgas moradas, ese señor no se lo llevo la policía, no ese como llego allá… es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo contesto: “… abrimos a las nueve de la mañana, eso ocurrió como de once a una del día, vi a Becerra uniformado salio con una muchacha, no converso con nosotros, se dirigió al final a donde estaban los baños y de ahí salio la muchacha de la parte de atrás, no se si de los baños, no conozco a esa muchacha, salen y no conversan con nadie y en a segunda oportunidad que vinieron entra Becerra y Rito, pasaron y pidieron quizás documentos porque no tengo visualidad hacia atrás, es cuando viene una persona campesina y se llevaron a mi esposo y al de derechos humanos… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testigo es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en el negocio, estaba atendiendo la barra y llego el funcionario y se llevo a la adolescente y luego entro el señor Rito y otros policías, se fueron y se llevaron a su esposo y a uno de recursos humanos.

  5. - Declaración del ciudadano Menival Zambrano, en calidad de testigo, quien alego“…el señor J.Z. me contó lo ocurrido con él… yo ese día me encontraba en el local tomando unas cervezas, llegaron unos funcionarios, me pare del sitio y me retire y al otro día me encontré al señor J.Z., me mostró unas fotos y me dijo que tenia que acudir a la petejota… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: “…en esa oportunidad estaba trabajando en la fiscalía de la Fría, no frecuentaba ese lugar, ese día estaba tomando unas cervezas, y estaba un poco ebrio, los funcionarios entraron, conversaron con unas personas y yo me retire, en ese local entra y sale mucha gente, no recuerdo que horas eran, yo estaba en la parte del fondo y en la parte de la entrada eso es full de gente también, era como medio día, no recuerdo, me entero de eso como a los ocho días que me encontré al señor J.Z. y fui a la petejota a una entrevista y no firme nada… es todo” .

    A preguntas de la defensa, el testigo responde: “… no soy vecino del local, me metí a tomar unas cervezas, para la parte de atrás están lo baños entrando a mano derecha, J.Z. fue el señor que tuvo el problema, habían varias personas, no recuerdo si habían mujeres, recuerdo que entraron los funcionarios y me pare y me fui, no recuerdo cuantos funcionarios entraron y conversaron con lo que estaban ahí, conozco el dueño del establecimiento de nombre Luis y distingo a su esposa, los funcionarios conversaron con las personas de la entrada, no vi con quien, ellos iban uniformados, yo me retire del local, vi a los días las fotos de un lesionado y me pidió que acudiera a la petejota… es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que se encontraba en el local tomando unas cervezas, llegaron unos funcionarios, se paró del sitio y se retiró.

  6. - Declaración del ciudadano Valderrama Wilmer, en calidad de testigo, quien manifestó “… fue un procedimiento que se realizo en Colon un sábado sobre una adolescente que según el padre se había fugado de la casa, nos indico que la había visto por las adyacencias del mercado de Colon, le informe al funcionario que se encontraba de ronda por el mercada para ver si avistaba esa adolescente y efectivamente con las características aportadas se visualizo a la adolescente en un lugar de venta de bebidas alcohólicas y se ordeno llevarla al comando y estaba allí el papá y dijo que se había fugado de la casa hace varios días y es cundo llego un señor diciendo que era de derechos humanos quien dijo cual era el motivo para llevarse a la adolescente hasta el comando y se le informo que ella se había fugado de su casa y su padre la buscaba y luego llego un señor diciendo que era familiar de la adolescente y su padre dijo no conocerlo y por falta de respeto se ordeno dejarlo arrestado… es todo”.

    A preguntas de la defensa, contesto: “… no recuerdo la fecha, se que fue en el 2002, fue un sábado, porque son lo días que se hace mercado allá se hace un recorrido a pie, se comisiono a Becerra, el padre fue hasta el comando e informo que sus hijas habían ido de sus casas y que le habían dicho que se encontraba por el mercado en un establecimiento, como una bodega donde también venden bebidas alcohólicas, se le comunico a Becerra vía radio para que estuviera pendiente, él empezó a hacer recorrido a visitar los establecimientos y dio con la adolescente y la llevo hasta el comando porque esa fue la orden, la persona fue y se identifico como de los derechos humanos, como voluntario y yo le indique lo que estaba pasando que allí estaba el papá de la carajita y se le hizo acta de entrega y se dejo constancia por el libro de novedades, liego llegaron dos personas mas pero uno de ellos indico que era pariente de la joven, eran dos jóvenes, que eran primos y le pregunte al papá y dijo que no, y como llego faltando el respeto, la orden fue dejarlo detenido, en ese tiempo trabajábamos así, la adolescente fue encontrada en el fondo en las piernas de un ciudadano y es cuando la llevaron hasta el comando, quedo detenido una sola persona, se hizo el reporte, es decir, dos reportes, una para la prefectura y el otro interno del comando, así se trabajaba antes recibíamos ordenes del comando general y le decían que personas por esos problemas se tornaban groseros se pasaban a la orden de la prefectura, el director da la orden, no recibíamos orden de las aprehensiones en flagrancia, no fuimos instruidos al respecto, el señor se torno agresivo, sonaba las rejas, agarraba impulso y se lanzaba contra las rejas, de esa actitud del detenido se deja constancia en el libro, no informamos en ningún momento a la fiscalía… es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde: “…fue que el padre nos informo que sus dos hijas se habían ido de la casa y fueron encontradas en una venta de víveres y bebidas alcohólicas, no sabia de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, yo daba instrucciones a mis subalternos, yo di la orden de detener a esa persona y al calabozo lo llevo el funcionario Rito, él agarraba impulso y se golpeaba, al otro día le vio los golpes por la parte de atrás, en ningún momento lo golpearon, ese ciudadano no fue trasladado al centro asistencial, el prefecto le dio la libertad, ellos llegaron solitos, el papá, el de los derechos humanos y los dos señores uno de los cuales se quedo detenido por falta de respeto y las adolescente, al detenido se metió dentro del calabozo y se cerro, se le dio comida, a las adolescentes las trajo Becerra porque el fue solo, en ese entonces se usaba rolo y revolver, fueron llevadas al comando dos adolescentes… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario contesto: “…se deja constancia en el libro oficial de día y se deja reporte y se pasa a la prefectura, la orden de excarcelación es con la boleta y queda copia en el comando, a parte de Becerra ese día también estaban los de servicio, en el calabozo no queda ningún otro funcionario, me entere de los golpes que se dio el mismo por el ruido que hacia con las rejas, la instrucción de dejar detenida a as personas que llegaran faltando el respeto me imagino que debe estar por escrito en el comando, a Rito se le dio la orden de entrar el detenido al calabozo y lo llevó y lo encerró, tengo trece años como policía, hoy en día si tengo conocimiento de la manera de detener las personas, que es distinto.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testigo es conteste en manifestar que ciertamente dio la orden de detener a esa persona y al calabozo lo llevo el funcionario Rito, se quedo detenido por falta de respeto; a Rito se le dio la orden de entrar el detenido al calabozo y lo llevó y lo encerró.

  7. - Declaración del ciudadano E.C., medico forense, quien ostentó “…soy medico forense retirado desde hace dos años, ratifico lo dicho en el informe medico, se describe como un hematoma gigante, al tiempo desaparece por la degradación de la hemoglobina, no deja ninguna secuela y complicaciones, desaparece a los doce días, es mi firma la que esta en ese informe… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, responde: “se desnuda al paciente, se toca para saber si hay algún hematoma calcificado, delineación bien definida deja una línea recta, cuando hay calcificación, es decir, no se expande la hemoglobina sino se calcifica… es todo”.

    A preguntas de la defensa, el experto contesto: “… es producto de un solo impacto, es muy difícil con un mismo agente vulnerante, se den varios golpes en el mismo sitio, a mi entender, como existen bordes bien dirigidos considero que no fue un golpe indirecto sino directo… es todo”.

  8. - Informe Médico Forense N° 9700-078-157 de fecha 25/02/2003, correspondiente al reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.A.S., en donde se evidencia: “ En el examen físico se aprecia hematoma gigante en la región glútea izquierda y derecha respectivamente, región dorsal derecha de bordes bien definidos por objeto contundente móvil de sesenta y dos horas de evolución aproximadamente. Resto del examen dentro de los limites normales; incapacidad temporal de doce días aproximadamente.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al Informe Medico Forense, el cual fue debidamente ratificado por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que el ciudadano L.S. presento un hematoma gigante en la región glútea izquierda y derecha respectivamente, región dorsal derecha de bordes bien definidos por objeto contundente móvil.

  9. - Declaración del ciudadano O.B., en calidad de acusado quien manifestó “ yo me encontraba en servicio el día sábado en el Mercado del Municipio Ayacucho, como a las 11:00 de la mañana, me traslade a realizar una diligencia, cuando llegue un ciudadano estaba hablando con un ciudadano quien le estaba mencionando que una de sus hijas estaba desaparecida, le pedí las características, cuando estaba haciendo mi recorrido vi a la muchacha rodeada de cinco hombres, yo pedí la cedula, me dijo que vivía en la Grita , yo le dije que su papá la estaba buscando, la lleve para el comando, y el señor supuesto de los derechos humanos, me dijo que para donde me llevaba a la muchacha, yo le pregunte que quien era, que se identificara y no quiso, y me dijo que no sabia con quien se había metido; al llegar al comando el padre de la muchacha dijo que esa era la muchacha y yo le conté que los hombres que estaban en el local donde la encontré, la muchacha me había tratado mal, con groserías y por eso fue que el inspector mando la comisión; el señor Sayago es mentira que vende pepitos, eso es una tasca donde venden cervezas, se llevo para el comando y por orden del inspector se requiso y dijo que lo dejaran detenido. Cuando se dejaba detenido a un ciudadano quedaba a ordenes de la prefecto, era ella quien daba la orden de excarcelación, ellos bajaron por sus propios medios, no fueron detenidos para nada, posteriormente, posteriormente subimos al local, los que habían tratado con palabras obscenas y ya no había nadie, el ciudadano L.S. quedo en calidad de detenido por el comportamiento obsceno con los funcionarios… es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, el acusado respondió: “… la primera vez buscamos la menor y luego con la comisión, el señor Sayago quedo detenido por ordenes del Inspector por falta de respeto a los funcionarios… es todo”.

    A preguntas de la defensa, el acusado contesto: “… al momento de entrar al establecimiento llevaba uniforme, pero peinilla o rolo no porque estaban prohibidas, la adolescente se encontraba en compañía del señor que dijo que era de los derechos humanos y el señor Sayago comenzó a decir que era familia de la adolescente, ninguna persona resulto golpeada, pero según comentarios del comando supuestamente el señor Sayago mientras estaba en el calabozo había resultado golpeado… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana juez, el acusado manifestó: “… tengo que reconocer que no dimos parte al Ministerio Publico porque nosotros seguimos instrucciones, lo detuvimos y enviamos el reporte a la prefectura, eso se explano en un libro, la entrega de la menor al padre de la misma…. Es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el acusado manifestó que ciertamente se encontraba en servicio el día sábado en el Mercado del Municipio Ayacucho, un ciudadano le informo que su hija estaba desaparecida, dando las características de la adolescente, cuando estaba haciendo el recorrido observo a la muchacha rodeada de cinco hombres, solicitándole la cedula de identidad a los ciudadanos, el inspector mando la comisión al establecimiento donde el ciudadano L.S. quedo en calidad de detenido.

  10. - Copia certificada de las novedades de fecha 22/02/2003/ llevada por la sub-comisaría de Colon, Estado Táchira, corriente al folio 64 de las presentes actuaciones.

    Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se evidencia que el día 22/02/2003, salieron los efectivos P.R. y O.B. al mando de R.R., con la finalidad de efectuar O.P.S.A por los alrededores del mercado municipal, regresando con los siguientes detenidos: 1.-Indocumentado; 2.- Ebrio y escandaloso en la vía publica y un adolescente en situación de peligro.

  11. - Copia certificada del nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano O.B.C., donde se hace constar que en fecha 01/01/1995, el mencionado ciudadano fue designado formalmente por el Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, ciudadano Coronel L.H.G.V., como agente del Orden Publico, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo que asumió.

  12. - Copia certificada de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano R.A.R.B., donde se hace contar desde la fecha 01/06/1987, el mencionado ciudadano fue designado formalmente por el Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, ciudadano Coronel L.H.G.V., como agente del Orden Publico, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo que asumió.

    Documentales que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, en donde consta que ambos acusados son funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

  13. - Boleta de Excarcelación N° 17 de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por el P.d.M.A., en donde ordenan la libertad de los ciudadanos: J.V., J.P.C., J.C.R., J.M., L.S. y J.C..

    Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella se evidencia que los ciudadanos L.S. y P.C.J. se encontraban a ordenes de la Prefectura desde el día 24-02-2003 y le fue ordenada la excarcelación el día 24-02-2003.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en concordancia con el articulo 176 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sayago L.A., J.d.C.Z.S., C.V.A., J.G.P.C. y L.C.M.; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.S., hecho cometido por parte de los acusados R.A.R.B. y O.B.C..

    Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 22 de Febrero de 2003, se encontraban en labores de servicio policial, los ciudadanos R.R. y O.B., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en los alrededores del mercado de la Esperanza, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, estando en un licorería del sector, procedieron a solicitar los documentos de identificación de los ciudadanos que se encontraban allí, encontrando a un menor de edad, motivado a ello, fue trasladado a la central, de igual forma, en dicho establecimiento se encontraba un ciudadano quien manifestó ser Defensor de los Derechos Humanos, quien también fue detenido por preguntar la causa de la detención del menor; una vez presentes en la Comandancia, se presento el ciudadano L.S., para indagar sobre el destino de la menor, quien comenzó hablar a su favor, suscitado a ello, un policía lo tomo por la camisa y lo llevo por a la parte de adentro del comando, ocasionándole quince peinillazas por lo glúteos; además de ello fueron detenidos los ciudadanos J.G.P., C.A. y L.C..

    En relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano L.S., victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos se apersono en el establecimiento donde este se encontraba, llevándose consigo a una adolescente, al preguntar acerca del hecho, lo metió al calabozo Becerra y quien le pegó fue R.R. y uno de ellos le proporcionó lesiones. Concatenada a la declaración del ciudadano J.Z.S., quien manifestó que fue detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que está frente al Mercado Municipal de Colón, para esa época era miembro de la comisión de los Derechos Humanos y todo fue por defender una menor que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el Sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran lo llevaron a la Comandancia, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor, lo trasladaron para la parte de atrás de la recepción y escuchó que le daban peinillazos, contó doce peinillazos. Unida a la declaración del ciudadano L.C., quien ostento que los funcionarios aquí acusados en su negocio, golpeando una columna con una peinilla, llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro del comando y se escuchaban unos planazos, estaba sentido y adolorido. Aunada a la declaración e informe Médico Forense suscrito por el ciudadano E.C., Medico Forense quien refiere que el ciudadano L.S. presento un hematoma gigante en la región glútea izquierda y derecha respectivamente, región dorsal derecha de bordes bien definidos por objeto contundente móvil.

    Ahora bien, en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, quedo corroborado con la Boleta de Excarcelación N° 17 de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por el P.d.M.A., en donde ordenan la libertad de los ciudadanos: J.V., J.P.C., J.C.R., J.M., L.S. y J.C. que los ciudadanos L.S. y P.C.J. se encontraban a ordenes de la Prefectura desde el día 24-02-2003 y le fue ordenada la excarcelación el día 24-02-2003. Unida con la Copia certificada de las novedades de fecha 22/02/2003/ llevada por la sub-comisaría de Colon, Estado Táchira, corriente al folio 64 de las presentes actuaciones donde se evidencia que el día 22/02/2003, salieron los efectivos P.R. y O.B. al mando de R.R., con la finalidad de efectuar O.P.S.A por los alrededores del Mercado Municipal, regresando con los siguientes detenidos: 1.-Indocumentado; 2.- Ebrio y escandaloso en la vía publica y un adolescente en situación de peligro. Aunada a la declaración de la ciudadana E.C., quien refiere que se encontraba en el negocio, cuando llego el funcionario y se llevo a la adolescente, luego entro el señor Rito y otros Policías, se fueron y se llevaron a su esposo y a otro señor de Derechos Humanos. Relacionada con la declaración del acusado O.B., quien expreso que se encontraba en servicio el día sábado en el Mercado del Municipio Ayacucho, un ciudadano le informo que su hija estaba desaparecida, dando las características de la adolescente, cuando estaba haciendo el recorrido observo a la muchacha rodeada de cinco hombres, en un establecimiento, solicitándole la cedula de identidad a los ciudadanos, el inspector mando la comisión al local donde el ciudadano L.S. quedo en calidad de detenido. Concatenada a a declaración del ciudadano J.Z.S., quien manifestó que fue detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que está frente al Mercado Municipal de Colón, para esa época era miembro de la comisión de los Derechos Humanos y todo fue por defender una menor que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el Sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran lo llevaron a la Comandancia.

    Aunada a la declaración del ciudadano L.S., victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos se apersono en el establecimiento donde este se encontraba, llevándose consigo a una adolescente, al preguntar acerca del hecho, los funcionarios hoy acusados lo detuvieron y uno de ellos le proporcionó lesiones. Unida a la declaración del ciudadano L.C., quien ostento que los funcionarios aquí acusados en su negocio, golpeando una columna con una peinilla, llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro del comando y se escuchaban unos planazos, estaba sentido y adolorido. Finalmente la declaración del ciudadano Menival Zambrano, quien manifestó que se encontraba en el local tomando unas cervezas, llegaron unos funcionarios, se paró del sitio y se retiró.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados R.A.R.B. y O.B.C. , por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal la misma quedó demostrada con la declaración del ciudadano L.C. , quien manifestó que los funcionarios aquí acusados en su negocio, golpeando una columna con una peinilla , llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro del Comando y se escuchaban unos planazos , estaba sentido y adolorido. Concatenada a la declaración del ciudadano L.S., victima de autos, que narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos se apersono en el establecimiento donde este se encontraba, llevándose consigo a una

    adolescente, al preguntar acerca del hecho, los funcionarios hoy acusados lo detuvieron y uno de ellos le proporcionó lesiones. Unida a la declaración del ciudadano J.Z.S., quien manifestó que fue detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que está frente al Mercado Municipal de Colón, para esa época era miembro de la comisión de los Derechos Humanos y todo fue por defender una menor que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una Comisión, y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran lo llevaron a la comandancia, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor, lo llevaron para la parte de atrás de la recepción y escuchó que le daban peinillazos, contó doce peinillazas. Concatenada a la Boleta de Excarcelación N° 17 de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por el P.d.M.A., en donde ordenan la libertad de los ciudadanos: J.V., J.P.C., J.C.R., J.M., L.S. y J.C. que los ciudadanos L.S. y P.C.J. se encontraban a ordenes de la Prefectura desde el día 24-02-2003 y le fue ordenada la excarcelación el día 24-02-2003. Relacionada con la Copia certificada de las novedades de fecha 22/02/2003/ llevada por la sub-comisaría de Colon, Estado Táchira, corriente al folio 64 de las presentes actuaciones donde se evidencia que el día 22/02/2003, salieron los efectivos P.R. y O.B. al mando de R.R., con la finalidad de efectuar O.P.S.A por los alrededores del Mercado Municipal, regresando con los siguientes detenidos: 1.-Indocumentado; 2.- Ebrio y escandaloso en la vía publica y un adolescente en situación de peligro. Unida con la declaración del acusado O.B., quien expreso que se encontraba en servicio el día sábado en el Mercado del Municipio Ayacucho, un ciudadano le informo que su hija estaba desaparecida, dando las características de la adolescente, cuando estaba haciendo el recorrido observo a la muchacha rodeada de cinco hombres, en un establecimiento, solicitándole la cedula de identidad a los ciudadanos, el inspector mando la comisión al local donde el ciudadano L.S. quedo en calidad de detenido.

    En cuanto a la autoria del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedo demostrado con la declaración del ciudadano E.C., Medico Forense quien refiere que el ciudadano L.S. presento un hematoma gigante en la región glútea izquierda y derecha respectivamente, región dorsal derecha de bordes bien definidos por objeto contundente móvil. Junto a la Copia certificada de las novedades de fecha 22/02/2003/ llevada por la sub-comisaría de Colon, Estado Táchira, corriente al folio 64 de las presentes actuaciones, en donde se evidencia que el día 22/02/2003, salieron los efectivos P.R. y O.B. al mando de R.R., con la finalidad de efectuar O.P.S.A por los alrededores del mercado municipal, regresando con los siguientes detenidos: 1.-Indocumentado; 2.- Ebrio y escandaloso en la vía publica y un adolescente en situación de peligro. Aunado a la declaración del ciudadano L.S., victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos se apersono en el establecimiento donde este se encontraba, llevándose consigo a una adolescente, al preguntar acerca del hecho, lo metió al calabozo Becerra y quien le pegó fue R.R. y uno de ellos le proporcionó lesiones. Concatenada a la declaración del ciudadano J.Z.S., quien manifestó que fue detenido arbitrariamente en el año 2003, en una licorería que está frente al Mercado Municipal de Colón, para esa época era miembro de la comisión de los Derechos Humanos y todo fue por defender una menor que su papá la estaba solicitando y me regrese a la licorería como a la hora llego R.R. en compañía de una comisión, y preguntaba quien abogaba por la menor y le dije que yo y me puso en una columna de manera violenta y el Sargento para evitar inconvenientes que no me revisaran lo llevaron a la Comandancia, llego el señor Luis que dijo que era primo de la menor, lo condujo el funcionario R.R. para la parte de atrás de la recepción y escuchó que le daban peinillazos, contó doce peinillazos. Unida a la declaración del ciudadano L.C., quien ostento que los funcionarios aquí acusados en su negocio, golpeando una columna con una peinilla, llevaron a un puesto policial y a Sayago lo llevaron para adentro del comando y se escuchaban unos planazos, estaba sentido y adolorido, quien tenia la peinilla era R.R..

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, por parte de los acusados O.B.C. y R.A.R.B., y el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por parte de acusado R.A.R.B., quienes aprendieron a los ciudadanos L.S. y otros, el funcionario R.R., traslado a la Sayago al calabozo y le proporciono varios peinillazas en la humanidad de la victima, incapacitándolo por doce días aproximadamente, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DE LA PRESCRIPCION POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

    Ahora bien, debe observarse lo señalado en la ley penal en relación a la prescripción, El artículo 109 del Código Penal establece:

    Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)

    .

    El artículo 110 ejusdem, se refiere a lo siguiente:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

    En efecto, el artículo 415del Código Penal señala que:

    “Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Ahora bien, en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves es de UN AÑO DOS MESES Y QUINCE DIAS, que el término medio entre los dos límites. Establecida la pena a imponer por el delito imputado, el artículo 108 del Código penal prevé lo siguiente:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, (…)

    Analizado lo anterior, se tiene que según el artículo 110 del Código Penal, la prescripción opera ya que el juicio se prolongó sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y en el presente caso han transcurrido más de CINCO AÑOS Y OCHO MESES, tiempo este que sobrepasa el establecido en la ley penal.

    Por lo anteriormente expuesto en el presente caso, debe decretarse la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.S.; y así se decide.-

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES CON QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES CON VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

    Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual se deduce en la facultad discrecional que tiene el Juez para graduar la pena aplicable a el delito endilgado, en consecuencia esta juzgadora haciendo uso de tal facultad, considera que la pena definitiva a imponer es de, UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano R.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/12/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8..105.362, soltero, Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización P.L.C., Tucape, Sector B.V., casa N° 22 Estado Táchira; por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.S., y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano O.B.C., Venezolano, nacido en fecha 03/11/1970, de 37 años de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.795, residenciado en la vereda 6, casa N° 40, Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sayago L.A.; y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

TERCERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano R.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/12/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8..105.362, soltero, Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización P.L.C., Tucape, Sector B.V., casa N° 22 Estado Táchira; por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sayago L.A.; y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

CUARTO

se CONDENA a los acusados R.A.R.B. y O.B.C. a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA a los sentenciados R.A.R.B. y O.B.C. del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener a los acusados sin medida de coerción personal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se deja constancia que el acusado no se encuentra sujeto a medida de coerción personal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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