Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 5 de Diciembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GK01-P-2003-000221

JUEZ PROFESIONAL: ABG. TOREDIT A.R.A..

ACUSADO: O.A.B.C.

FISCAL: ABG. W.N..

DEFENSORA: ABG. T.R.

VICTIMA: MISSLENYS VILLEGAS

SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29 de Noviembre de 2.007 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate y culmino en esta fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08 de Agosto de 2003, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 06-02-2003, por hechos denunciados por la ciudadana F.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que amerito una investigación. Los hechos por los cuales el Ministerio público acusó en fecha 06-02-2003 al ciudadano O.A.B.C. ocurrieron en fecha 30-04-2002, cuando la ciudadana F.S. interpone denuncia ante el CICPC sub. Delegación Carabobo, por cuanto la niña MISSLEYNS de 4 años de edad, para la fecha de los hechos, se percata por cuanto, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Colombia cruce con 5 de julio, Valencia, Estado Carabobo, para el momento de los hechos, puesto que vivía con su mamá de nombre I.C. y su padrastro el imputado O.A.B.C., la niña le manifiesta a la denunciante que Oscar le había tocado sus partes intimas, le había metido sus dedos por la parte de atrás, saliéndole sangre. Posteriormente en fecha 22-04-2002, se le practicó a la victima un reconocimiento medico legal suscrito por la Dra. R.S.d.V., la cual concluye: Himen con lesiones evidentes de desfloración incompleta no reciente que pudo ser ocasionada por tocamientos ejecutados con presión. Posteriormente en fecha 07-10-2002, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se le impuso de los hechos en Fiscalia, al acusado O.A.B.C. en compañía del Abg. L.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP y se encuentra gozando de libertad plena. Así mismo ratifico en esta audiencia oral todos los medios probatorios las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar y con los cuales se demostrara la responsabilidad del hoy acusado. La actuación del acusado O.A.B.C., esta tipificada en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Finalmente esta representación demostrará en el transcurso del debate oral y público con todos estos medios de prueba y con las respectivas declaraciones de la victima y expertos, la responsabilidad y participación del ciudadano O.A.B.C., con los hechos antes narrados. Es todo

La defensa expuso que: “Oída la exposición de apertura del ministerio público, en la cual acusa a mi representado, O.A.B.C., por la comisión del delito de actos lascivos, esta representación, en cumplimiento del sagrado deber encomendado como defensor público del hoy acusado, ratifica e insiste en la inocencia de mi defendido, por cuanto no reconoce la ocurrencia real de los hechos, por los cuales se le acusó y que habilitaron el desarrollo del debate oral y público al cual se da inicio en el día de hoy, cuya inocencia quedará demostrada durante el desarrollo de las sucesivas audiencias en juicio. De igual forma manifiesto que con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, quedará fehacientemente demostrado la inocencia del mismo, con los propios testigos promovidos por la representación fiscal, aun en el supuesto de que la vindicta pública, renunciare a los mismos, en tal virtud, para esta defensa no existe duda alguna en que la representación fiscal no podrá en ningún modo, desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de quien hoy represento, por lo que no dudamos de que luego de concluido el debate, obtendremos sentencia ABSOLUTORIA. Es todo

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Y ANALISIS PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada, así tenemos que durante el debate Oral y Público rindieron declaraciones a la ciudadana S.F., titular de la cedula de identidad Nro. 5.403.558, domiciliada en la calle F.d.M.N.. 229, Nueva Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción segundo de año de bachillerato. La cual se le eximió del juramento en virtud de ser la abuela de la victima y expuso: tengo a la niña desde 21 meses de nacida porque la madre renuncio a ella, y una vez que se pone a vivir con el señor empezaron acosarme, y yo opte por regresársela, se la devolví el 19-10, y ya para el 31-12, ya habían ocurrido los hechos, porque la niña llega a la casa tímida y me dijo mi mama me dijo que a oscar se lo iban a llevar preso, yo le pregunte porque y me bajo la cabeza, y la volví a ver el 9-03, ella me dijo que no quería irse con ellos porque la maltrataban, a medida que fueron pasando los días se soltó mas y le vi conductas raras y la lleve a un psicólogo, porque la conducta de ella era bastante desagradable, la llevo al psicólogo ya que quería vivir buscando a ser sexo con los otros niños, se desnudaba, y una vez la encontré queriéndole hacer el sexo oral a un niño, y otro día la encontré estrujándose su parte intima con la toalla, y le pregunte que porque hacia eso ella me dijo que Oscar se lo hacia y me dijo que le había salido sangre, y la lleve hacerle su examen medico forense y salio positivo, tiene actualmente tratamiento psicológico, quiero que se haga justicia porque fue a una niña a quien le robaron su inocencia, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a el fiscal para que ejerza su derecho a Preguntó: la niña le dijo a usted lo que le había hecho O.B.?, si que le había metido el dedo le había sacado sangre y le había limpiado con un papel, otra: que hizo usted?, fui a Ptj y después a Fiscalia y solicite la orden para hacerle el examen, otra: usted no hablo con la madre?, no hable con ella, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. T.R.: desde que tiempo tiene 21 mes de nacida, que tiempo tenia cuando la devolvió a su mama?, tres añitos, otra: recuerda el mes en que le devolvió a la niña a la mama?, si el 19-10-2001, ella fue el 31-12-2001 de visita y ella estaba con la mama. Y cuando se la quita nuevamente? en el mes de marzo del año 2002, porque tenia el cuido de la niña , la mama renuncio a ella, su hija tiene otros hijos?, tiene dos mas después de la niña, de los otros se es comentario, otra: porque se la devolvió? porque me acosaban y me molestaban y me denunciaron y pensé que entregándola me iba a librar de problemas, la denunciaron porque?, porque quería quitarme la niña, y me querían fastidiar en mi casa, ella me pidió que no se quería ir, cuando regresa en marzo del 2002 que argumentos le dio a su mama, yo fui al consejo de protección y expuse lo que la niña me decía, que dijo la mama, para eso era que usted la quería tener, como era la conducta de la niña?, era una niña normal, jugaba, eso antes de irse con la mama, cuantos meses estuvo lejos de usted? desde octubre del 2001 hasta marzo del 2002, es todo

La declaración de la niña: MISSLEYNS A.V.C.d. 9 años, grado de instrucción, 4to grado, representada por su abuela F.S. y expuso: el me toco con el dedo, yo le decía que no siguiera, a mi mamita le conté y se fue y el siguió. Preguntó el fiscal, donde te toco?, señala su parte intima, te salio sangre?, si, que te hizo el después? , el me limpio con papel, como se llama el señor? Oscar, el señor oscar te pegaba, si, es todo, Preguntó la defensa: como llamabas tu a oscar? Le decía oscar donde vivías con tu mama entraban muchas personas?, no, quien vivía ahí, la señora dueña de la casa y nosotros y tu mami con quien te dejaba con él, siempre mi mama se la pasaba en la calle, que señora era esa? La dueña de la casa, que edad tenias tu cuando vivías en esa casa?, 3años, ibas al colegio?, no, con quien jugabas en la casa? Con nadie quien te daba la comida? La señora de la casa, te cuidaba, ella me daba la comida nada más, la señora con quien vivía? Sola, a que hora llegaba tu mama? a las 10, es todo

Seguidamente declaró experto Dra. R.S. quien se identificó como SOSA DE VELASQUEZ R.J., Gineco Obstetra, y médico forense, medico adscrita a la Medicatura Forense una vez juramentada se le pone de manifiesto el informe el cual reconoce en su contenido, firma y expuso: eso fue en el 2002, una meno de tres años, me refiero que había sido victima de tocamientos digitales por su padrastro, en el examen físico no conseguí traumatismos recientes en el examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separando los labios vulgares apreciamos himen de formas anular, carnoso, con orificio central poco amplio, escasamente extensible, observándose pequeño desgarro incompleto ya cicatrizado ubicado en la hora 7 de la esfera himeneal imaginario, en el examen ano rectal sin lesiones, conclusiones: himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión Preguntó el Fiscal: reconoce su firma y el contenido del informe?, si, otra: usted observo una desfloración incompleta, en esa desfloración incompleta en la niña implica una penetración? no, eso fue ocasionado con los dedos con presión, en una niña la penetración hubiera producido desgarro, otra: usted observo eso en la vagina?, en el himen , en la hora, siete esfera himenial, es todo. Preguntó la defensa: que podemos entender por no recientes?, es cuando ha cicatrizado la lesión , ya que cicatrizan a los 8 días, y puede tardar 15 días cuando hay infección, no se puede predecir si fue hace un año o dos años, pudiera estar en la presencia de una curación de de diez días?, si, es todo

Seguidamente la experto M.D.N.J., titular de la cedula de Identidad Nro. 5.564.315, psicóloga, de Funaesca, Casa Abrigo Dr. L.G.. Domiciliada en Naguanagua Urb. La Campiña 2, Residencias V.A.. 104. Quien previamente juramentada expuso: Se le pone de manifiesto el informe sucrito por ella, quien lo reconoce en su contenido y firma y expuso: La niña es llevada para la consulta y tenia 3 años y siete meses, ella es llevada por la abuela quien estaba inquieta por la conducta de la niña que quería quedarse desnuda, por tener conductas sexuales atípicas, de montarse encima de otros niños y temía que le hubiera sucedido algo, la abuela refiere que la niña vivía con su mama y el padrastro, cuando yo la evaluó es una niña normal, con un comportamiento promedio, todo normal pero si me costo interactuar con ella, le costaba mucho comunicarse, luego de evaluaciones, las cuales fueron varias, su imagen era como muy triste, tenia ansiedad. Ella estaba en un medio difícil, donde había disputas familiares, y también había estado unos meses institucionalizados que a mi parecer le afecto emocionalmente y por eso le costaba interactuar con nosotros. En cuanto al hecho que refiere la abuelita, si señala que la pareja que convivía con su mama le pegaba y por eso no la quería, pero no me refirió en mis evaluaciones lo que dice la abuela. La evalué con dibujos y juegos, tenía problemas emocionales, no podía establecer relaciones interpersonales, adecuadas, tenía angustia y ansiedad para la edad que no era normal. El fiscal Preguntó: reconoce su firma en el informe psicológico, si, ilustre al Tribunal si utilizo alguna tipo de técnica?, si con la entrevista los dibujos y los juegos, que generalmente se usa con los niños, otra: según su conocimiento nos podría decir el resultado de eso?, el resultado fue ansiedad, tímida, retraída, angustia, tristeza, tenia problemas familiares y había tenido contacto con la sexualidad con su corta edad, la masturbación es normal a esa edad, pero no de ser manipulada, en este caso, otra: el comportamiento atípico que refiere?, montarse encima de otro niñito, cuando existen estos tipo de comportamientos atípicos es indicador de que ha sido abusado?, no, pero si que ha visto relaciones sexuales, pudiera ser, es ver y o afectado como tal, otra: en la entrevista ella le indico si había sido manipulada en sus partes intimas?, si por un señor que se llamaba Oscar le indico el vinculo?, que la cuidaba y vivía con su mamá, es todo. Preguntó la defensa: tiempo de profesión? 17 años, cuando realizan los informes de las personas evaluadas copian textualmente lo que manifiestan?, si se hace una síntesis, y se le copia textualmente las respuestas que dan, es un poco difícil porque hay que ver la expresión en su rostro, la abuela le manifestó y le refirió que la niña tenia conductas atípicas que se puede entender?, ella trataba de hacer actos sexuales con niños de su edad, y eso le preocupaba a la abuela, y la masturbación que es una conducta normal pero hay que canalizarlo, es normal la masturbación? si, es normal, otra: que tiempo es necesario que transcurra para que un niño copie la conducta atípicas?, el tiempo exacto no se puede decir, ya que los niños captan muy rápido e imitan muy rápido, podría decirse que en dos días este definido, los niños en esas edades aprenden y copian, eso esta allí, lo aprehendido, tiene que haber la oportunidad, otra: en el informe presentado se dice que la niña manifestó se objeto de maltratos físicos? por su mama y el señor becerra, que maltratos?, que le pegaban mas nada, solo que le pegaban?, si, usted reflejo eso en el informe?, si que el la tocaba, si que un señor llamado oscar la tocaba, otra: una vez llevada a su consulta continuo con las consultas con usted? no yo trabajo para una fundación que se le hace un seguimiento se envían los resultados a Fiscalia, de una primera evolución y sucesivas hasta concluir, cuantas evoluciones?, no recuerdo creo que fueron dos o tres, es todo.

Se procedió a dar lectura a la documental del Acta de Nacimiento inserta bajo el N°. 806. Del Libro de Registro Civil de nacimiento llevado en el Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Carabobo durante el año de 1999

Se le impuso al acusado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y se les identifica de la siguiente manera: O.A.B.C., natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-11-1973, titular de la CI: 11.360.640, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Chofer de camiones, grado de instrucción, sexto grado, hijo de A.B. y A.C. y residenciado en: Barrio La Guacamaya, Calle Roscio cruce con J.G.H., casa numero 395. Municipio Libertador. Estado Carabobo y expuso: yo conocí a Isandra y tenia muchos problemas y uno de esos era la niña y que cada vez de quería visitarla no podía visitarla porque la mama no la dejaba, ella me pregunto que podía hacer ella, yo le dije que fuera a fiscalia y comentara lo que le pasa, yo hable con la señora y ella me dijo, que ella la había abandonado cuando era recién nacida, ninguna madre abandona su hijos, yo le dije que ella no podía negarle el derecho de ver a su hija, yo le dije a Isandra eso , ella en septiembre me dijo dame papi dame plata para comprarle un regalo a la niña, yo salí a trabajar desde las 9 de la noche hasta la madrugada, y fue y me dijo llorando que la mama no la había dejado ver a la niña, ella fue a fiscalía y a la señora le mandaron tres citaciones y a la ultima le entrego a la niña con la ropa, y fue sorpresa para mi cuando ella llego con la niña y ella le dijo este es papi, yo fui con Isandra a fiscalia para que firmara un papel, yo estoy en el 1er piso y la señora me dijo que se la iba a pagar como sea, el 31-12, ella se fue a llevar a la niña para la casa de su mama, y llego a las 4 de la mañana, yo la espere en la casa de mi hermana, todo marchaba bien, ella tenia sus vicios y le gustaba tomar cervezas y cuando yo llegaba elle ya estaba dormida con la niña en la cama, y la señora de la residencia me dice que ella llegaba en estado de ebriedad, la señora tenia que abrirle el candado y me decía que no podía aceptarle eso, ella le pegaba a la niña , y yo le decía que porque le pegaba a la niña le pegaba con una ramita, yo llegue una noche y me dijo papi mi mama me mordió la espalda, y le pregunte y me dijo que le había partido un cd, e.s. con un chamo porque llegaron comentarios en la residencia, en eso hable con la hermana y le comente lo que hacia Isandra, ella me dijo que se lo dijera a su mama yo le dije que no podía porque su mama me había amenazado, ella fue a decirme que la ayudara a recuperar a la niña, yo le dije que no podía entregársela porque su hija me podía denunciar, el 9-03 un nieto de la señora estaba cumpliendo año, Isandra se la entrego para la fiesta, el lunes llega Isandra y me dijo que su mama no le había querido entregar a la niña y le dije que no la iba ayudar , me citaron otra vez de la LOPNA, yo dije que si que ella había maltratado a la niña, ese caso lo mudaron a tocuyito , mis amigos me dijeron que no me metieran en problemas yo le dije yo lo que quiero es que la señora se quede con la niña porque Isandra la maltrata, después me llego una citación de la ptj y me dijeron que me acusaban de actos lascivos, me reseñaron, me dijeron que no poda salir del país y que me iban a estar citando, yo no le he hecho nada a la niña, y todo esto llego a Fiscalia, ella sabe que yo nunca le había hecho nada a la niña, yo me case y tengo 5 años de casado tengo dos niñas, la niña siempre me decía papi como me decía la mama, Preguntó el Fiscal: cuanto tiempo convivo usted con la niña? aprox. 5 meses, otra: que edad tenia? Estaba cumpliendo los tres años, otra: cuanto tiempo duro la relación con la mama de mislenys? en febrero comenzaron los problemas, yo lo que hice fue ayudarla a que recuperar a la niña, otra: en ese lapso usted cuidaba a la niña? yo trabajaba de noche y lo que hacia era dormir, su horario? desde las 9 de la noche hasta las 4 de la mañana, otra: para ese tiempo como era la niña?, era divertida alegre, otra: en la casa donde Vivian a que se dedicaba la mama? desde que la conocí trabajaba en traki, ella era muy inestable, ella se dedico a la niña, yo cuidaba los carros y en las noches con la propina me ganaba 40 mil se los daba a ella, otra: cuantas personas Vivian en la residencia? Nosotros tres nada mas, en la residencia habían como 30 residentes, quien cuidaba a la niña?, la mama, la niña estaba a cargo de ustedes dos?, si, otra: que dice usted de lo que dice la niña?, la niña me decía papi y así me la presento la mama, otra: hay un testimonio donde ella asegura que usted abuso de ella?, porque la niña no se lo dijo a la mama, así como me dijo a mi que la mama la había mordido, después de que la señora se la llevo yo fui dos o tres veces a la casa de esa señora y no me acuso la niña, otra: cuando se percato de lo que hacia su señora porque la señora de la residencia me lo reclamo, usted le dijo algo a su esposa?, si yo le dije que porque llegaba en ese estado que la señora de la residencia se lo había reclamado, como era la relación de ustedes?, normal ella era tranquila, usted la sacaba a pasear?, no yo llegaba a dormir a ver televisión, y cuando salía a visitar a mi papa, yo no me llevaba a la niña porque era muy lejos, usted se quedaba sola con la niña en la habitación? , no e.s. con su niña, es todo. Preguntó al defensa: quien cuidaba a la niña?, la mama de la niña, otra: en ese momento la mama de la niña trabajaba?, no cuando yo la conocí ella trabajaba en traki, y era muy inestable, pero ella trabajaba, no porque mi sueldo era suficiente yo le daba a ella, otra: los días normales la niña salía de la habitación, si se metía en una habitación de al lado a jugar con los niños de la vecina, que edad tenia los niños? igual que ella, tres o cuatro , con quien dejaba a la niña la mama?, ella que cada vez que s.e. se la llevaba, nuca la dejaba sola, quien le daba la información? la vecina o si no le Preguntaba a la señora de la residencia, es todo.

Seguidamente expusieron sus conclusiones: el Ministerio Público para la conclusiones en el presente caso lo va a centrar desde cuatro puntos de vista debo decir no es nada fácil la comisión del delito que hoy se ha debatido, primero por que se trata de un caso de conmoción social el sujeto pasivo o la victima se trata de una niña que para ese entonces tenia 4 años de edad indefensa desde cualquier punto de vista pero lo pero aun es que se trata de un delito clandestino y bochornoso, que en el transcurrir del tiempo el 99 por ciento se queda en la cifra negra o quizás ingresa en la cifra dorada ya que estos niños no pueden denunciar, y es lógico que cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o se percata de que esto esta sucediendo tiene la obligación de denunciar o peca por omisión y eso no debe permitirlo, me voy centrar en 4 puntos, por otro lado tenemos elementos de convicción técnicas, es por que tenemos los resultados de una medicatura forense donde teneos que esa niña Villegas Misslenys fue victima de abuso sexual, por otro lado tenemos el otro elemento técnico el informe psicológico donde ese informe dice el comportamiento de una niña de poco hablar tímida, triste, objeto de abuso sexual así lo determino la experto con 17 años en el ramo, por otro lado tenemos el tercer punto, la declaración de la abuela de la niña porque actúa en ese momento porque tiene conocimiento del sujeto pasivo que le dice fui objeto de abuso sexual, en cualquier lenguaje, esos comportamiento se les conoce porque no son habituales en los niños, pero aun así tenemos el elemento de convicción mas concreto el testimonio de la victima , la cual dijo en presencia de todos nosotros que el ciudadano O.B. le tocaba sus partes intimas, resultado de medicatura, resultado de examen psicológico, declaración de la victima y la declaración del acusado de autos, y estos elementos no están separados de los hechos están unidos, que enfilan a una sola conclusión, sujeto activo quien convivía con la niña, sujeto pasivo la victima, es el débil jurídico porque es atacable desde cualquier punto de vista, el sujeto activo se vale de las circunstancias para no dejar huellas, en este tipo delito se determina con el testimonio de la victima y la pruebas técnicas, de tal manera que el Ministerio Público tiene una conclusión importante, lógico declaración de la psicólogo, declaración de la medico, de la abuela, de la victima y la declaración del acusado, se enrumba a la destrucción de un principio particular de una persona que es el principio de presunción de inocencia y como se destruye este principio con pruebas técnicas y eso es lo que ha sucedido en este debate, pruebas técnicas incorporadas a la investigación mas la declaración de la victima que vivió los hechos, que teniendo tres años vio a su agresor y vio los hechos, un niño de tres años tiene la capacidad de recordar y reconocer a la persona y mas cuando se trata de esos delitos de abuso sexual, tenemos la destrucción de la presunción de inocencia y entra la consecuencia jurídica acompañaba de una sanción penal, oído todos los elementos o pruebas, el MP destruyo la presunción de inocencia, viene la consecuencia jurídica acompañada de la pena, una vez ocurrido esto el ciudadano O.B. debe ser CONDENADO por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Art. 377 del CP, mas la aplicación de la agravante establecida en la LOPNA , es una niña, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones: vemos que hoy efectivamente se concluye con el debate oral y Público que se inicia en virtud de la acusación del MP, en contra de mi reprensado O.B. en el cual se le acusa del delito de ACTOS LASCIVOS ahora bien como quiera que a esta sala y a esta debate fueron traídos los elementos por el MP , los cuales no fueron certeros, ni se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, principio este que acoge a todos los ciudadanos que están incurso en un proceso penal, estamos hablando de un padre de familia y sostén e hogar con una conducta intachable, en cuanto a los elementos probatorios traídos a esta sala vimos que fue el testimonio y deposiciones de expertos, deposiciones que lejos de aclarar situaciones sembraron duda en el debate, tuvimos la declaración de la psicólogo en el cual dice que la niña fue llevada a consulta por conductas atípicas referidas por una tercera persona que es su abuela, la misma sostiene que durante la entrevista sostenida con ella y eso esta en el informe psicológico dice que presentaba una conducta típica de una niña que pasa por conflictos familiares recordando esta defensa que la niña siempre estuvo al cuido de la abuela con 21 meses de nacida y que fue desprendida del seño familiar en el que siempre estuvo, también la psicólogo a Preguntó hecha por esta defensa manifestó que todo lo hablado y consultado por el queda plasmado en un informe, informe que consta en los folios del expediente, en dicho informe ratificado por la psicólogo que la niña sufría de maltratos físicos, tan es así que dice que era golpeada y mordida, ahora bien el mismo informe vemos que no se manifiesta que la niña haya referido o manifestado ser tocada en sus partes intimas por el señor O.B. luego tenemos la declaración de la experto Dra. R.S., en el cual cuando se le pregunto que podíamos entender por lesiones no recientes la misma manifestó que no se podía precisar con exactitud el tiempo de la mismas, es decir que pudieron haber ocurrido 8, 10 o 15 días antes, no se tiene certeza de la misma, ahora bien juez vemos en este debate que hubieron pruebas técnicas, pero que las misma no arrojaron una certeza de que la persona hoy acusada de ese delito pudiera ser el ocasionante de las mismas tenemos un principio rector en nuestro proceso penal, como lo es el IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, hay duda en cuanto a la autoría, el es inocente, el trato de ayudar a una mujer a rescatar a su hija que no tenia a su cuido, también vimos a través de las deposiciones no se pudio quebrantar el principio de inocencia que ampara y protege a mi representado es por ello que esta defensa como vocero de este señor aquí presente calma para que se le haga justicia, y ser lavado su nombre que ha sido puesto en tela de juicio, es por ello que solicito con la venia de rigor le pide a Dios que ilumine a su señoría en esta sabia decisión porque juzga a un hombre que es padre de familia y pide una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de O.B., haciendo hincapié en el informe elaborado por la psicólogo NORKA MALDONADO en el cual en ninguna parte del mismo señala que la niña haya manifestado ser tocada por el señor O.B., en virtud de todas esas dudas y concatenadas con las pruebas y lo sucrito en el informe, es que la defensa ratifica la solicitud de una sentencia ABSOLUTORIA, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal para que ejerza su derecho a Replica: oída las conclusiones de la defensa el MP le toma la palabra si se quiere porque cuando habla de principios es lógico los principios desde el punto de vista de la defensa de un acusado son respetados, al punto que es un principio que a través de la norma jurídica es rebosado, porque la consecuencia jurídica viene de la demostración de un hecho punible, situación que acaba de pasar hoy, y si de principio hablamos, tenemos dos principios importantes de los niños, el interés superior y la prioridad absoluta de los niños es decir, que es un procedimiento de esta categoría que exista un niño, la niña debe aplicarse con todo rigor y con toda la consecuencia jurídica, considera el MP que con las pruebas técnicas ya mencionadas, se suscito una situación jurídica importante como lo es la mínima actividad probatoria y hablo de esto porque en este tipo de delito clandestino, las pruebas técnicas acompañadas de la declaración de la victima, si el sujeto pasivo del delito hace hincapié de esto y señala a su agresor, una cosa acompañada con la otra, testimonio con fundamentos técnicos, es la actividad máxima probatoria, o suficiente, es decir con estos elementos logramos la destrucción del principio de presunción de inocencia, y al haberse logrado esto, el delito, viene la aplicación de la consecuencia jurídica, y adjudicado a una persona particular, lo que ha sucedido en el presente caso, tenemos dos situaciones una la denuncia los actos lascivos agravados y demostrados a través de la experticia medica, es decir basado en la mínima actividad probatoria, el MP esta convencido que el ciudadano O.B. es culpable en el delito y debe ser CONDENADO. Se le concedió la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a contrarréplica: vemos que el MP señalo en su replica que el hecho punible según esta defensa no fue demostrado esta defensa aclara que no fue probada la autoría del mismo, no fue desvirtuado el principio de inocencia, y en cuanto a las pruebas técnicas , a la de la psicólogo, y solicito se desestime y la misma depone que la niña le manifestó ser tocada en sus partes intimas, mientras que en el informe que riela en el expediente en ningún momento se hace mención de esto, solo maltratada, golpeada y mordida, mas no refleja el tocamiento sexual, vemos que el MP dijo que hablaba de una máxima actividad probatoria, en este caso los informes técnicos, que es el de la psicólogo y el de la medico forense , en los dos no se determinó la autoría de mi defendido, hay contradicción en el informe de la psicóloga con lo expuesto por ella en sala, en el medico forense no se puede determinar el tiempo en que ocurrieron las mismas, y esta defensa ratifica el principio in dubio pro reo, solicitando una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado de igual manera y a todo evento sin que signifique un cambio de lo solicitado en caso e que se considere lo contrario esta defensa solicita la aplicación del Art. 74 ordinal 4 a favor de mi representado, es todo. Seguidamente este Tribunal apegado al Art. 360 le concedió el derecho de palabra a la victima: quien expuso: la niña siempre lo ha dicho, y de la LOPNA me refirieron para funda menores y por eso le hicieron la terapia a la niña, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 06-02-2003, por hechos denunciados por la ciudadana F.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que amerito una investigación. Los hechos por los cuales el Ministerio público acusó en fecha 06-02-2003 al ciudadano O.A.B.C. ocurrieron en fecha 30-04-2002, cuando la ciudadana F.S. interpone denuncia ante el CICPC sub. Delegación Carabobo, por cuanto la niña MISSLEYNS de 4 años de edad, para la fecha de los hechos, se percata por cuanto, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Colombia cruce con 5 de julio, Valencia, Estado Carabobo, para el momento de los hechos, puesto que vivía con su mamá de nombre I.C. y su padrastro el imputado O.A.B.C., la niña le manifiesta a la denunciante que Oscar le había tocado sus partes intimas, le había metido sus dedos por la parte de atrás, saliéndole sangre. Posteriormente en fecha 22-04-2002, se le practicó a la victima un reconocimiento medico legal suscrito por la Dra. R.S.d.V., la cual concluye: Himen con lesiones evidentes de desfloración incompleta no reciente que pudo ser ocasionada por tocamientos ejecutados con presión Por lo que se califica el hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos

Queda acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio de la niña: MISSLEYNS A.V.C.d. 9 años, grado de instrucción, 4to grado, representada por su abuela F.S. y expuso: el me toco con el dedo, yo le decía que no siguiera, a mi mamita le conté y se fue y el siguió. Preguntó el fiscal, donde te toco?, señala su parte intima, te salio sangre?, si, que te hizo el después?,el me limpio con papel, como se llama el señor? Oscar, el señor oscar te pegaba, si, es todo, Preguntó la defensa: como llamabas tu a oscar? Le decía oscar donde vivías con tu mama entraban muchas personas?, no, quien vivía ahí, la señora dueña de la casa y nosotros

Queda acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del experto Dra. R.S. quien se identificó como SOSA DE VELASQUEZ R.J. y expuso: eso fue en el 2002, una meno de tres años, me refiero que había sido victima de tocamientos digitales por su padrastro, en el examen físico no conseguí traumatismos recientes en el examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separando los labios vulgares apreciamos himen de formas anular, carnoso, con orificio central poco amplio, escasamente extensible, observándose pequeño desgarro incompleto ya cicatrizado ubicado en la hora 7 de la esfera himeneal imaginario, en el examen ano rectal sin lesiones, conclusiones: himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta no reciente que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión a las Preguntas del Fiscal:: ¿usted observo una desfloración incompleta, en esa desfloración incompleta en la niña implica una penetración? no, eso fue ocasionado con los dedos con presión, en una niña la penetración hubiera producido desgarro, otra: usted observo eso en la vagina?, en el himen , en la hora, siete esfera himenial, es todo. Preguntó la defensa: que podemos entender por no recientes?, es cuando ha cicatrizado la lesión , ya que cicatrizan a los 8 días, y puede tardar 15 días

Queda acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio la experto M.D.N.J., psicóloga, quien expuso: La niña es llevada para la consulta y tenia 3 años y siete meses, ella es llevada por la abuela quien estaba inquieta por la conducta de la niña que quería quedarse desnuda, por tener conductas sexuales atípicas, de montarse encima de otros niños y temía que le hubiera sucedido algo, la abuela refiere que la niña vivía con su mama y el padrastro, cuando yo la evaluó es una niña normal, con un comportamiento promedio, todo normal pero si me costo interactuar con ella, le costaba mucho comunicarse, luego de evaluaciones, las cuales fueron varias, su imagen era como muy triste, tenia ansiedad. Ella estaba en un medio difícil, donde había disputas familiares, y también había estado unos meses institucionalizados que a mi parecer le afecto emocionalmente y por eso le costaba interactuar con nosotros. El fiscal Preguntó: ilustre al Tribunal si utilizo alguna tipo de técnica?, si con la entrevista los dibujos y los juegos, que generalmente se usa con los niños, otra: según su conocimiento nos podría decir el resultado de eso?, el resultado fue ansiedad, tímida, retraída, angustia, tristeza, tenia problemas familiares y había tenido contacto con la sexualidad con su corta edad, la masturbación es normal a esa edad, pero no de ser manipulada, en este caso, otra: el comportamiento atípico que refiere?, montarse encima de otro niñito, cuando existen estos tipo de comportamientos atípicos es indicador de que ha sido abusado?, no, pero si que ha visto relaciones sexuales, pudiera ser, es ver y o afectado como tal, otra: en la entrevista ella le indico si había sido manipulada en sus partes intimas?, si por un señor que se llamaba Oscar le indico el vinculo?, que la cuidaba y vivía con su mamá, es todo. Preguntó la defensa: ¿ la abuela le manifestó y le refirió que la niña tenia conductas atípicas que se puede entender?, ella trataba de hacer actos sexuales con niños de su edad, y eso le preocupaba a la abuela, y la masturbación que es una conducta normal pero hay que canalizarlo, es normal la masturbación? si, es normal, ¿ que tiempo es necesario que transcurra para que un niño copie la conducta atípicas?, el tiempo exacto no se puede decir, ya que los niños captan muy rápido e imitan muy rápido, podría decirse que en dos días este definido, los niños en esas edades aprenden y copian, eso esta allí, lo aprehendido, tiene que haber la oportunidad, otra: en el informe presentado se dice que la niña manifestó se objeto de maltratos físicos? por su mama y el señor becerra, que maltratos?, que le pegaban mas nada, solo que le pegaban?, si, usted reflejo eso en el informe?, si que el la tocaba, si que un señor llamado oscar la tocaba.

La declaración de la ciudadana S.F., titular de la cedula de identidad Nro. 5.403.558, domiciliada en la calle F.d.M.N.. 229, Nueva Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción segundo de año de bachillerato. La cual se le eximió del juramento en virtud de ser la abuela de la victima y expuso: tengo a la niña desde 21 meses de nacida porque la madre renuncio a ella, y una vez que se pone a vivir con el señor empezaron acosarme, y yo opte por regresársela, se la devolví el 19-10, y ya para el 31-12, ya habían ocurrido los hechos, porque la niña llega a la casa tímida y me dijo mi mama me dijo que a oscar se lo iban a llevar preso, yo le pregunte porque y me bajo la cabeza, y la volví a ver el 9-03, ella me dijo que no quería irse con ellos porque la maltrataban, a medida que fueron pasando los días se soltó mas y le vi conductas raras y la lleve a un psicólogo, porque la conducta de ella era bastante desagradable, la llevo al psicólogo ya que quería vivir buscando a ser sexo con los otros niños, se desnudaba, y una vez la encontré queriéndole hacer el sexo oral a un niño, y otro día la encontré estrujándose su parte intima con la toalla, y le pregunte que porque hacia eso ella me dijo que Oscar se lo hacia y me dijo que le había salido sangre, y la lleve hacerle su examen medico forense y salio positivo, tiene actualmente tratamiento psicológico, quiero que se haga justicia porque fue a una niña a quien le robaron su inocencia, es todo.

Solamente acredito la existencia de la relación familiar con la victima y no presenció los hechos por lo tanto no se valoró como valor probatorio

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el ¿fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 375”. Este delito Se caracteriza este delito por la ausencia total de consentimiento del sujeto pasivo y la utilización de fuerza física, moral o en abuso deshonesto

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de la victima la niña MISSLEYNS A.V.C.d. 9 años y expuso: el me toco con el dedo, yo le decía que no siguiera, a mi mamita le conté y se fue y el siguió motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias que a través de dicha declaración determinó el Tribunal. Igualmente con la declaraciones del los experto Dra. R.S. quien se identificó como SOSA DE VELASQUEZ ROSAURA y la Psicóloga, M.D.N.J.. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado y la experticia practicada. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano O.A.B.C.,. en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio la niña MISSLEYNS A.V.C.. Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado O.A.B.C. culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado O.A.B.C., le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado, con la utilización de fuerza moral y en abuso deshonesto utilizó a la niña O.A.B.C.. Igualmente, después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado O.A.B.C..

PENALIDAD

El artículo ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuatro (04) años de prisión; ahora bien por cuanto el acusado O.A.B.C., no posee antecedentes penales, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio; aplicando el Tribunal la pena de dos (02) años de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, por haber resultado condenado en el presente proceso, respecto al delito señalado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA al ciudadano O.A.B.C., natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-11-1973, titular de la CI: 11.360.640, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Chofer de camiones, grado de instrucción, sexto grado, hijo de A.B. y A.C. y residenciado en: Barrio La Guacamaya, Calle Roscio cruce con J.G.H., casa numero 395. Municipio Libertador. Estado Carabobo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de Prisión como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la niña MISSLEYNS A.V.C.d. 9 años; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal yen el artículo 267 ejusdem, por haber resultado condenado en el presente proceso. Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Tercero en Función de Juicio

Abg. TOREDIT A.R.A..

La Secretaria

Abog. Maria Eugenia Villanueva.

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