Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000438

ASUNTO : EP01-R-2004-000060

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: J.A.B.C.

Victima: O.J.Q.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca

Defensa Privada: Abg. J.J.R.Q.

Parte Fiscal: Abg. M.C.M.. Fiscal Aux. 10° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria

Por Sentencia de fecha 03.06.04, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado: J.A.B.C. a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Abogado J.J.R.Q., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la parte fiscal en su oportunidad legal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08.07.04, y se designó ponente a la DRA. O.O..

Por auto de fecha 02.08.04, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30.08.04 en virtud del permiso médico otorgado a la Dra. O.O. y las vacaciones reglamentarias de la Secretaria, Dra. C.P.; se constituyó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Dr. T.M.: Presidente. Dra. Y.P. deA.: Vicepresidenta. Dra. M.V.T.: Juez Suplente Especial y Dra. J.V.: Secretaria Temporal. Correspondiéndole conocer el presente Asunto, por sustitución de la Dra. O.O., a quien suscribe la presente.

El día 01 de Septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., día y hora fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano J.A.B.C., asistido por el Abogado Defensor J.J.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 03/06/2004, en la que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal Vigente. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dra. Y.P. deA., Dra. M.V.T. y su Secretaria Temporal Abg. J.V.. Acto seguido se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensor Privado el Abogado J.J.R.Q., así como el acusado J.A.B.C., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se dejó constancia que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. M.C.M., le manifestó al Alguacil de la Sala J.V., que por encontrarse en otra audiencia en este mismo Circuito Judicial Penal, no podía asistir al Acto. Seguidamente se aperturó el Acto y como punto previo el ciudadano Juez Presidente le informó a las partes que esta Alzada el día 30/08/2004, quedo constituida de la siguiente manera Dr. T.M.I., Presidente; Dra. Y.P. deA., Vice- Presidenta y la Dra. M.V.T., como Juez Suplente Especial, quien conocerá el presente Recurso como Juez Ponente ya que sustituye a la Dra. O.O. a quien le fue concedido reposo médico por un lapso de treinta (30) días a partir del 24/08/2004, participación que les hizo a los fines de que si tienen alguna objeción lo manifiesten. Acto seguido las partes no manifestaron ninguna objeción. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.J.R. quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cuatro supuestos y quien así mismo solicitó muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto, es todo". Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes al presente acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado J.J.R.Q., quien actúa en defensa del acusado J.A.B.C., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Junio de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

El apelante manifiesta, que al efectuar una detallada lectura del texto íntegro de la recurrida, se encuentra con diversas infracciones a la normativa constitucional y legal vigente, las cuales denuncia.

Contiene el referido escrito cuatro denuncias, basadas en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera, aduce el apelante, que el mismo establece: “Artículo 452. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…”; denunciando la infracción del artículo 22 ejusdem, que expresa así: “Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”; que por otra parte el Tribunal de la causa, por presentar falta de motivación; pues, manifiesta en el texto de la sentencia en cuestión, específicamente en el capítulo IV, relacionado con: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.

Prosigue el recurrente, transcribiendo los testimoniales de los funcionarios W.M.R. y C.O.S.P. y el testigo R.B.J.M.; y asimismo hace cita textual de la valoración dada a las mismas por el Tribunal a quo. Considerando, que al analizar detenidamente el texto de la sentencia, en base a la contradicción existente en los referidos testimonios, estima que no queda claro donde fue aprendido su patrocinado; concluyendo que existe falta de motivación en el fallo denunciado al no constar en el análisis comparación y valoración de los medios probatorios, la determinación exacta del lugar de la aprehensión de su defendido, haciendo a tal decisión susceptible de nulidad por no tener la motivación razonada, infringiendo lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 8 y artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma legal transcrita anteriormente; pues, el Tribunal de la causa no apreció esta prueba de acuerdo a la sana crítica ni conforme a las máximas de experiencia.

La segunda, tercera y cuarta denuncia; son de igual contenido que la primera, pero refiriéndose específicamente a: 2)…”por presentar contradicción en la motivación”; 3) “por presentar ilogicidad”… y 4)…“por presentar en el texto de la sentencia en cuestión, una fundamentación en una prueba obtenida ilegalmente…”. Haciendo igualmente en cada una de ellas, trascripción de los testimoniales de los funcionarios W.M.R., C.O.S.P., el ciudadano R.B.J.M. y Yehudin Castro (funcionario) y de la valoración de los mismos. Exponiendo su criterio, al analizar tales elementos, de manera similar al que manifestó en la primera denuncia.

Concluyendo el apelante, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados; tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria, específicamente en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2000; caso H.R.M. y otros; con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Prosigue infiriendo, que el Tribunal de la causa toma como base para declarar la culpabilidad de su defendido, en lo relacionado con el porte ilícito de arma blanca, el testimonio de los funcionarios policiales, supra. identificados, y no toma en cuenta lo expresado por el testigo presencial de la aprehensión, quien manifiesta que él no vio que le hallan quitado más nada, con lo cual queda desvirtuada la comisión de este delito por parte de su representado y por vía de consecuencia queda desvirtuada la situación agravante del hecho punible aplicado al imputado como lo es el Robo Agravado, pues al no estar clara la detención del arma tampoco está clara la comisión del delito imputado.

Agrega, que en lo relacionado con la Testimonial del ciudadano J.M.R.B., la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en toda su declaración, rendida en la audiencia de juicio oral y público, pero al momento de realizar el análisis, comparación y valoración de las pruebas, señala expresamente que no toma en cuenta lo declarado por este testigo; considerando, que en conclusión la juzgadora, a pesar de que tomó en cuenta sólo el testimonio de los funcionarios, procede a establecer la culpabilidad de su patrocinado, so pena de afectar al fallo de nulidad, por fundar la misma en una prueba obtenida ilegalmente; debido a que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, es por esto que considera que se infringió lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 8 y artículo 255 de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva citada anteriormente.

Finalmente, solicita se declare la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia, que se celebre nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la produjo.

Por su parte la Abg. M.C.M.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, da contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Comienza infiriendo, que la defensa al interponer el recurso que nos ocupa invoca como uno de los fundamentos del mismo las previsiones del artículo 452 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo denunció la infracción del artículo 22 ejusdem, (de los cuales hace cita textual).

Considera, que se analiza detenidamente el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, se puede apreciar que en ningún momento el Tribunal incurrió en falta, contradicción o oiligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; pues estima que motivar no es más que analizar y comparar las pruebas entre sí con el debido establecimiento de los hechos derivados, en virtud de que de esta manera es como el juzgador analiza tanto las razones de hecho como de derecho en las que fundamenta su convicción. Agrega, que el Tribunal realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, observándose que la calificación y la pena impuesta fueron coherentes con el hecho que el dio por probado, dándose la perfecta adecuación de unos hechos a la conducta descrita en la norma, quedando demostrado la comisión del delito, así como la culpabilidad del ciudadano J.A.B.C.. Por lo que estima, que en la sentencia está claramente evidenciada la relación de continuidad entre lo alegado en el contradictorio y lo señalado en la decisión, no siendo ilógica en ninguna de sus partes.

Aduce asimismo, que según su criterio nunca hubo infracción del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, tal y como lo pretende denunciar el recurrente, considerando finalmente que el Tribunal en su decisión motivó y valoró las pruebas, analizándolas una por una en lo fundamental y a todas en conjunto resolviendo asimismo todas y cada una de ellas.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.B.C..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 1 de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado J.A.B.C., a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito e Arma Blanca, señaló:

… Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:

En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, resulta evidente y comprobada la existencia y tipificación de éste hecho delictual, adecuándose perfectamente la acción del agente a la conducta descrita en la norma como punible, por lo que quedó demostrado que el día 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., un ciudadano llegó al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano O.J.Q. se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras. Posteriormente la víctima dio aviso a la policía y éstos aprehenden al acusado portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados, esto quedó evidenciado de las declaraciones de la víctima, O.J., quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, aunada a la declaración de los funcionarios W.M. y C.O.S., quienes también de manera conteste señalan cómo consiguen por información a portada por la víctima al agente en posesión de dos cafeteras denunciadas por aquella como objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, mismas cuya existencia quedó plenamente demostrada por la experticia realizada por el funcionario Yehudin Castro, la exhibición de las evidencias físicas en la Sala y la declaración del testigo M.R.B. quien observó el momento de la incautación de éstas. Por otra parte, al haber obrado mediante el uso de arma blanca, como lo establece la víctima y lo corroboran los funcionarios mencionados quienes le incautan dicha arma al agente, se califica la agravante que ubica el hecho cometido en el tipo acusado de Robo Agravado. En consecuencia, debe concluirse que se demostró plenamente y sin sombra de duda la existencia de éste hecho típico. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado que en un ciudadano portaba un arma blanca (cuchillo) el cual responde a las siguientes caracteristicas: arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, elaborada en metal con su hoja de corte con una longitud de 18,5 cm., por 4,5 cm., de ancho en su parte más prominente, marca Stanles Steel, adherido a su mango elaborado en material sintético de color negro, demostrado esto por la declaración y experticia realizada por Yehudin Castro, las declaraciones de la víctima O.J. y contestes con los funcionarios W.M. y C.O.S., todos los cuales manifiestan que el agente portaba esta arma, no tomándose en cuenta lo declarado por el testigo M.R.B. por cuanto él mismo establece que no se dio cuenta cuando sacaron el cuchillo de la cintura del actor. Por tales razones se consideró plenamente demostrada la comisión de éste hecho punible. Así se declara.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.A.B.C. fue la persona que en fecha el 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., llegó al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano O.J.Q. se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras, mismo que después fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados, esto quedó evidenciado de las declaraciones de la víctima, O.J., quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del delito al decir que lo reconoció y que ya lo había visto en otras ocasiones cuando fue amenazado por el mismo de que lo iba a robar, aunada a la declaración de los funcionarios W.M. y C.O.S., quienes también de manera conteste señalan cómo consiguen por información a portada por la víctima al acusado, aquien reconocían en el pueblo por el sobrenombre aportado en posesión de dos cafeteras denunciadas por aquella como objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, mismas cuya existencia quedó plenamente demostrada por la experticia realizada por el funcionario Yehudin Castro, la exhibición de las evidencias físicas en la Sala y la declaración del testigo M.R.B. quien observó el momento de la incautación de éstas y la detención del acusado. Por otra parte, al haber obrado mediante el uso de arma blanca, como lo establece la víctima y lo corroboran los funcionarios mencionados quienes le incautan dicha arma al acusado, se califica la agravante que ubica el hecho cometido en el tipo acusado de Robo Agravado y se verifica también la autoría en el delito de porte ilícito de arma blanca con la incautación de la misma en posesión del acusado quien la portaba entre sus ropas, tal y como lo aseguran los funcionarios actuantes y la víctima de manera conteste. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano J.A.B.C., en la comisión de los delitos acusados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal.

Planteadas así las cosas, estudiadas y analizadas como han sido las denuncias, observa esta Sala que el recurrente se apoya en los cuatro supuestos del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los motivos en que debe fundarse el recurso de apelación.

(…)

“2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Aun cuando esta Sala considera que el recurrente planteó distintos supuestos en base a los mismos argumentos relacionados con el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en aras de ejercer una tutela judicial efectiva, procede a revisar las siguientes denuncias:

El primer motivo, según el recurrente, es la falta de motivación en la sentencia; por cuanto considera que la juzgadora no se pronuncia con respecto al lugar específico, en que fue aprehendido su defendido, transcribiendo el accionante, las declaraciones de los funcionarios W.M., C.O.P. y el testigo de aprehensión R.B.J., señalando que de sus dichos no quedó determinado con exactitud el lugar de aprehensión y que considera que al no constar tal análisis existe falta de motivación en el fallo.

Sobre este aspecto, es preciso recalcar, que se realizó un juicio de reproche personal en contra del acusado J.A.B.C., por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable y sobre esta culpabilidad es que la Juez de la recurrida debe motivar la decisión y no sobre otros aspectos como el alegado por el accionante referido al sitio donde fue aprehendido su defendido, habida consideración que el no señalamiento preciso del sitio no es el objeto del juicio y el mismo no trasciende en el resultado, habida consideración que fue una aprehensión flagrante en donde dado la resplandecencia del delito todos los elementos que son necesario para determinar la culpabilidad o responsabilidad del acusado estaban presente y fueron objeto del debate y así fue fijado por la recurrida cuando estableció “ En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, resulta evidente y comprobada la existencia y tipificación de éste hecho delictual, adecuándose perfectamente la acción del agente a la conducta descrita en la norma como punible, por lo que quedó demostrado que el día 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., un ciudadano llegó al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano O.J.Q. se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras. Posteriormente la víctima dio aviso a la policía y éstos aprehenden al acusado portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados”; Por lo que la inmotivación a que hace alusión el recurrente, se refiere a la no determinación del lugar de aprehensión, determinándose que tal inmotivación en la sentencia no existe, ya que el fallo en la que se condena al acusado J.A.B.C., se apoya en las pruebas de testigos, expertos, experticias y exhibición de las evidencias, evacuadas en el Juicio Oral y Público, en la que la Juez analizó y valoró el contenido de cada una de las pruebas, confrontándolas entre sí, haciendo mención de los hechos y circunstancias objeto del juicio, señalando claramente lo aportado por cada uno de los elementos probatorios presentados tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, por lo que dicho fallo se encuentra suficientemente motivado en cuanto al delito de Robo; en consecuencia esta Sala Única considera procede a declarar sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

En cuanto, a la segunda denuncia, es decir, contradicción en la motivación de la sentencia; el recurrente basa la misma, en que la Juzgadora condenó a su defendido por el Porte Ilícito de Arma Blanca, con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, no tomando en consideración lo señalado por el testigo presencial de la aprehensión, quien no vio cuando le decomisaron el arma blanca.

Con respecto a esta denuncia, los funcionarios policiales W.M.R., C. orlandoS.P., manifestaron ante el Tribunal de Juicio que al imputado se le decomiso un arma blanca, versión esta que se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore tal versión, ya que el único testigo presencial de los hechos, ciudadano: R.B.J.M., manifestó que vio cuando les decomisaron las cafeteras, más no vio el decomiso del cuchillo aludido por los referidos funcionarios; esta situación se adapta perfectamente a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 19 de Enero de 2000, cuya ponencia es del Dr. A.A.F., quien manifestó que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para incriminar al imputado, ni tampoco para indicar culpabilidad; en consecuencia planteada las cosas lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia . Asi se decide.

Ahora bien., como quiera que la tercera y Cuarta denuncia se refieren al delito de porte ilícito de arma blanca y no sobre el delito de Robo, se hace inoficioso entrar a conocer dichas denuncias por el efecto jurídico que produce la presente declaratoria con lugar; siendo así, ante la ausencia del porte ilícito de arma blanca, lógicamente que desaparece la figura jurídica de robo agravado, en consecuencia los hechos que fueron fijados por la recurrida se adapta perfectamente en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, que comporta una pena de Cuatro a Ocho años de presidio; habida consideración que el imputado de auto no posee antecedentes penales, situación esta que no esta demostrada por la representación Fiscal y por ser menor de Veintiún años , lo procedente es hacerle la rebaja al limite mínimo, por la tanto la pena que se debe aplicar es de Cuatro Años de presidio. Así se decide.

Como quiera que el acusado J.A.B.C., fue aprehendido a pocos metros del lugar de los acontecimientos, no saliendo del radio de acción de la víctima y de los funcionarios aprehensores, por lo que ante esta situación considera esta Alzada de que planteados los hechos como los fijó la recurrida, la misma se adapta perfectamente al delito imperfecto, es decir, la frustración; aunado a ello las dos cafeteras fueron recuperadas, en consecuencia procede la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal. Así tenemos en principio una pena de cuatro (04) años de presidio, que al aplicarle el referido artículo 82, la pena en definitiva, queda en dos (02) y ocho (08) meses de presidio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar la Segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.R.Q., quien actúa en defensa del acusado J.A.B.C. y como corolario de la decisión que antecede, se modifica la calificación jurídica dada por la recurrida; en consecuencia se anula pena impuesta y se condena al acusado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) de presidio por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en concordancia y relación directa con el artículo 82 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 457 y 191 del Código Procesal Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente.

Dra. Y.P. deA.. Dra. M.V.T.

Ponente

La Secretaria Temporal,

Dra. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Scrtia. Temp.,

Asunto: EP01-R-2004-000060.

TRMI/YPdeA/MVT/JV/jbr.

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