Sentencia nº 01830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. 0629

Por escrito presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de junio de 2000, el ciudadano M.A.B.B., con cédula de identidad Nro. 1.582.108, actuando en su propio nombre, interpuso acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto de efectos particulares contenido en la resolución Nro. 305 de fecha 29-03-2000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le suspende del cargo de Juez (provisorio) del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante oficio Nro. TPI-00-110 de fecha 09 de junio de 2000, la Sala Plena remitió el escrito recursivo y sus anexos a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de junio del año en curso. En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente fue reformado el libelo mediante escrito consignado por el recurrente en fecha 18 de julio de 2000.

Pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO En el libelo presentado ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo el 08 de junio de 2000 y posteriormente reformado en fecha 18-07-00, se impugna el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nro. 305 de fecha 29-03-2000, el cual se funda en el Decreto de Medidas Cautelares Urgentes y de Protección del Sistema Judicial publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.825 del 09 de noviembre de 1999, que estableció la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo a aquellos jueces contra quienes cursen denuncias que por su gravedad así lo ameriten; medida esta que afectó al recurrente, al ser suspendido de su cargo como Juez (provisorio) del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En la reforma del escrito recursivo, narra la abogada L.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.136, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.B.B., que la medida cautelar de suspensión aplicada en el caso de su representado lleva implícita una serie de vicios, los cuales seguidamente expone aludiendo al primero de ellos, esto es, la inmotivación de la decisión, pues no se sabe la causa, así como los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión.

Manifiesta asimismo, la violación del derecho a la defensa, planteando la gravedad que tiene para su representado que la medida de suspensión sea general, estando sometida a una condición indeterminada y provisional que bien pudiera transformarse en permanente.

Alude a continuación al falso supuesto, debido a que según expresa, la medida fue dictada a partir de un expediente abierto en su contra, el cual le era desconocido y además basado en una falsa denuncia, efectuada en forma temeraria.

Continúa su exposición, afirmando la existencia de una vía de hecho, en virtud de que el acto fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, sin motivación alguna y lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso y el respecto a la dignidad de un juez probo como lo he sido.

En otro orden de ideas solicitó mandamiento de amparo cautelar, fundamentándose para ello en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como de su derecho al trabajo, a ejercer la función pública como juez y a la jubilación, arguyendo así que se ha perturbado el libre ejercicio con toda la autonomía que requiere la función judicial y se me ha impedido ejercer el cargo de juez y mi derecho a la jubilación.

Asimismo alega que el acto objeto del presente recurso viola su derecho al honor y a la reputación, citando al efecto la norma constitucional que alude a tal derecho.

Finalmente solicita en forma subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se decrete medida cautelar innominada, conforme a las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual le fue aplicada al recurrente, medida cautelar de suspensión del cargo que venía desempeñando, "por cursar en su contra denuncias graves..."

El aludido acto administrativo fue dictado en uso de las facultades que la Asamblea Nacional Constituyente confirió al órgano emisor del mismo, acordándose la suspensión cautelar que hoy se recurre, como medida provisional de protección al Sistema Judicial.

Ahora bien, es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

En virtud de la transcrita disposición, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe reiterar la Sala el criterio jurisprudencial según el cual cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los mismos, corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

Se constata de los autos que ha sido impugnado un acto administrativo de efectos particulares y de carácter cautelar, cuya base jurídica no se sustenta directamente en la Constitución sino en actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual en atención a ello y a lo dispuesto por el ya citado artículo 31 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia. Así se decide.

III

ADMISIÓN DE LAS ACCIONES Por decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000, esta Sala Político-Administrativa determinó que en los casos en que se planteen acciones contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional, la Secretaría de la Sala debe remitir en forma inmediata el expediente contentivo de ambas acciones en una única pieza, a los efectos de que se realice sin dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo y en la misma oportunidad, la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de esta Sala no debe tramitarse la admisión del amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.

Hecha la anterior consideración, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que el acto recurrido, esto es, la medida cautelar de suspensión del cargo de Juez (provisorio) del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenido en la comunicación Nro. 002937 de fecha 03 de mayo de 2000, suscrita por el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y fundamentada en el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial; ha sido dirigida entre otros, contra el ciudadano M.A.B.B., estableciendo expresamente que "...Considerando que se impone la necesidad de aplicar medida cautelar de suspensión a aquellos jueces contra quienes cursen denuncias que por su gravedad así lo ameriten, resuelve:

Primero

aplicar medida cautelar de suspensión, por cursar en su contra denuncias graves, al ciudadano M.A.B.B...."

Ahora bien, en sentencia registrada bajo el número 659 de fecha 24-03-2000, la Sala Político-Administrativa dispuso que cuando la medida de suspensión de un juez se fundamente en el carácter cautelar de una providencia que ha sido tomada con ocasión de la investigación pertinente, en el curso de un procedimiento que no ha sido concluido por la autoridad administrativa, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; ello porque se erige tal medida como un acto de trámite o bien preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la separación absoluta del cargo que viene desempeñando el Juez recurrente, antes por el contrario, se traduce en una medida provisional que inclusive, lleva consigo la continuidad en el pago de los emolumentos percibidos por el presunto agraviado.

En ese orden de ideas, tal medida sólo está destinada a investigar los hechos que motivaron la suspensión efectuada, con el único propósito de llegar a la conclusión de un procedimiento, que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio; el cual, en todo caso, sólo persigue como fin último la correcta administración de justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.

Por el contrario, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Es por ello, que siendo la resolución impugnada un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, ni paraliza el procedimiento ni menos aún, causa indefensión, los cuales serían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los únicos casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite cuestionado; encuentra esta Sala en atención de lo expresado, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, decaída la acción de amparo ejercida en forma cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.B.B. contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 305 de fecha 29 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  3. - EL DECAIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por ser ésta accesoria de la acción principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 0629 LIZ/ah Sent. Nº 01830

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