Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado L.G.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana M.E.V.B., titular de la cédula de identidad número 4.318.650, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006, en el presente juicio que por Simulación de Contrato de Venta, propuso en contra de los ciudadanos R.A.V.V., N.M.B.d.V. y M.A.V.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.919.615, 5.774.370 y 13.745.191, respectivamente, representados por el abogado A.T.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes habiéndolos presentado ambas partes en fecha 20 de Noviembre de 2006.

Solo la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 29 de Noviembre de 2006, como consta a los folios que van del 279 al 294.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de Agosto de 2005, que fuera repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la preidentificada ciudadana M.E.V.B., demandó a los igualmente identificados, ciudadanos R.A.V.V., N.M.B.d.V. y M.A.V.B., para que sea declarada por el Tribunal la simulación de una serie de negocios jurídicos celebrados por el demandado R.A.V.V., y que están dirigidos a eludir su responsabilidad con la demandante, producto de la declaratoria con lugar de una acción interdictal propuesta en su contra y de la cual resultó perdidoso.

Continúa exponiendo el demandante: “ … Por supuesto, en la materialización de los negocios jurídicos que se denuncian el aquí accionado se vale de la participación de otras personas que conjuntamente con él fraguan esa voluntad aparente y que se incluyen en este proceso, cuyas condiciones personales y de vinculación con R.A.V.V., además de ser obvias, participan de la insuficiencia económica para intervenir en ellos, así como la posesión y disfrute de los mismos la continúa manteniendo el prenombrado Viera Valero. ” (sic).

Narra el apoderado de la demandante que su representada interpuso querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sustanciada en el expediente número 22.051, la cual fuera declarada con lugar y ratificada tal decisión, en fecha 05 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo; que contra éste fallo la parte demandada perdidosa anunció recurso de casación el cual le fue negado, por lo que propuso recurso de hecho que, a su vez, fue declarado sin lugar por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa alegando la actora que estando definitivamente firme la decisión, se dispuso ejecutarla, así como al cobro de las costas procesales y, una vez iniciada la incidencia para la ejecución de tales costas, el ciudadano R.A.V.V., en conocimiento de tales condenatorias, procedió a disimular su patrimonio, en la forma arriba señalada.

Así mismo afirma el apoderado actor que dicho demandado le adeuda a la actora la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), que se ha negado a pagarle y para ello ha utilizado mecanismos sinuosos para impedirle a su representada hacer efectivo el cobro de su acreencia.

Señala la demandante que el ciudadano antes nombrado no dispone, hoy día, de bienes de su propiedad, pues a partir del año 2002, cuando ya había obtenido una sentencia en su contra, en la primera instancia comenzó a desprenderse de sus bienes; lo cual continuó haciendo en el curso del desarrollo del proceso en el cual resultó perdidoso.

Entre tales negociaciones llevadas a cabo por el ciudadano R.A.V.V., que la parte actora señala como medios de simulación que dicho ciudadano utilizó para eludir su responsabilidad patrimonial frente a ella, se indican la venta que de una vivienda les efectuó a sus hijos, M.A.; A.A. y M.A.V.B..

También señala la demandante como mecanismo de simulación la compra venta celebrada entre el ciudadano R.A.V.V. y su hija, mayor de edad, M.A.V.B., que tiene por objeto la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia C.C., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de S.B., colindando a mano izquierda con E.C.; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con S.B.; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con R.B., se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de R.B. y terrenos de E.C.d.P.L., se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida.

Indica el demandante que esta negociación consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, y que tal negociación fue celebrada por la irrisoria suma de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000,000,oo), “… cuando su valor real debe al menos triplicar este monto, y al propio tiempo fue celebrado con una ciudadana M.A.V.B., quien es la hija de los enajenantes, que no disponen de dinero suficiente para ello, pero la evidencia mas contundente es que tal fundo continúa siendo explotado diariamente por el ciudadano R.A.V.V., lo cual realiza a la vista de todos, burlando o pretendiendo burlar los efectos de una sentencia que en definitiva no es otra cosa que tratar de burlarse de la justicia.” (sic).

Por tales razones demanda a los ciudadanos R.A.V.V., N.M.B.d.V. y M.A.V.B., para que convengan o en su defecto declare el Tribunal lo siguiente: la verdad de los hechos narrados en el libelo y que el contrato de venta que se contiene en el documento público ya citado, de fecha 26 de Septiembre de 2003, contentivo de la venta del fundo El Cumbe, es simulado y que por tal razón ese inmueble en verdad forma parte del patrimonio del ciudadano R.A.V.V..

Estimó la demanda en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000,000,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 5 de Octubre de 2005, a los folios 40 y 41, se ordenó la comparecencia y citación de los demandados, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la preindicada finca El Cumbe.

Practicada la citación personal de los demandados, éstos por medio de su apoderado, abogado Á.T.P., dieron contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 56 al 58.

En tal escrito el apoderado de los demandados rechaza que la venta celebrada entre R.A.V.V. y su cónyuge N.M.B.d.V., con M.A.V.B., sobre la finca tantas veces mencionada, según documento público de fecha 26 de Septiembre de 2003, se halle impregnada de componentes simuladores y que haya sido fraguada con el torcido propósito de afectar o pretender lesionar los derechos que el actor denuncia en la demanda.

Alega la representación de los demandados que tal negociación cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y rechaza que el precio fijado y pagado sea irrisorio, pues, se aproxima al valor del inmueble, dadas la condiciones en que éste se encuentra y que es un desacierto argumentar que el valor del inmueble triplica el precio pactado, por lo que su mandante M.A.V.B. le dio instrucciones para ofrecérselo al demandante, en venta, por la mitad del valor que éste le asigna al bien, es decir por Bs. 45.000.000,oo.

Contradice el alegato del actor relativo a que la compradora M.A.V.B. no tuviera a su disposición y alcance el dinero para pagar el precio, pues se trata de persona que desempeña actividades generadoras de ingresos y que cuenta con crédito y reputación.

Contradice igualmente el alegato del demandante en punto a que su representado R.A.V.V. sigue explotando la finca diariamente y a la vista de todos.

Por último alega la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, en razón de que para el momento cuando celebró la compra venta en cuestión, no había obtenido la cualidad de acreedora del ciudadano R.A.V.V., pues la negociación se protocolizó el 03 de Junio de 2002 (sic) y la sentencia del Tribunal Superior Agrario, ratificatoria de la dictada en primera instancia con motivo de la querella interdictal en la que resultó vencido dicho ciudadano, fue proferida 5 meses después, en Noviembre de 2002.

Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la demostración de sus respectivas pretensiones y que se analizarán mas adelante en el cuerpo de este fallo.

El 18 de Septiembre de 2006 emitió pronunciamiento el Tribunal de la primera instancia declarando sin lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada, sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante.

Apelada tal decisión por la parte actora y encontrándose en trámite tal recurso ante esta Alzada, la parte actora presentó escrito de informes en los que alega que quedó comprobado en los autos los diversos elementos que, a su juicio, configuran la simulación cuya declaración se demanda.

También efectúa dicho demandante un análisis de las testimoniales promovidas por la demandada y su valoración por el A quo, al propio tiempo que alega que el monto de la demanda quedó fijado en Bs. 90.000.000,oo, pese a que fuera objetado por la demanda.

La representación de los demandados informó igualmente ante esta superioridad y refuta las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que ésta solo se concreta a hacer alegatos sin acreditarlos de la manera legalmente establecida.

También alegó que con los endebles indicios referidos por la demandante no podía jamás declararse con lugar la demanda, ya que no son indicios serios, graves y concordantes que constituyan pruebas y que ante la duda debe considerarse como cierta y verdadera la declaración de voluntad consagrada en el acto atacado de simulación.

El apoderado de los demandados formuló observaciones a los informes de la contraparte, en los que refuta las alegaciones de la demandante vertidas en sus informes relacionadas con la continuidad en la ocupación de la vivienda que el ciudadano R.A.V.V. diera en venta a sus hijos, toda vez que aquel se reservó el derecho de usufructo de por vida.

Refuta en tales observaciones así mismo los señalamientos hechos por el apoderado actor en sus informes sobre el propósito perseguido, vale decir, sobre los hechos que se pretendió probar con los testigos de la demandada, que no son los que señale en sus informes el actor.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente controversia, que este Tribunal Superior pasa a decidir bajo las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en su escrito de contestación la parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora para proponer este juicio, debe entonces este sentenciador pronunciarse sobre tal defensa como un punto previo del presente fallo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LOS DEMANDADOS

Alegan los demandados, en apoyo de tal defensa perentoria, que la actora no está legitimada para incoar el la presente juicio, en razón de que, en su sentir, la demandante carecía de la condición de acreedora para el momento cuando se llevó a efecto la negociación de compraventa que se ataca por simulación.

Ahora bien, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, ha enseñado que tal concepción de que sólo puede ejercer la acción de simulación el tercero que se sienta lesionado por el negocio simulatorio, realmente no encuentra asidero en nuestro sistema procesal.

En efecto, razona así el insigne maestro venezolano, a propósito de la inclusión en nuestro Código Civil, con la reforma de 1916, de la norma del artículo 1.301 (hoy artículo 1.281 ibidem):

… Solamente en esta norma sustantiva se encuentra consagrada, de manera explícita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam).

Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Si como expusimos en los números anteriores el negocio simulado es absolutamente nulo, por falta de consentimiento válido, es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. La limitación que se pretende hacer al solo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez pueda ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

. (Op. cit., págs. 456, 466 y 467).

En el presente caso y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, considera este juzgador que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demandante ciertamente tiene interés jurídico actual en proponer la presente acción de simulación, y los demandados en sostenerla, pues, a través de su ejercicio, la actora persigue la declaración judicial de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.V. y su cónyuge, ciudadana N.M.B.d.V., con la hija de ambos, ciudadana M.A.V.B..

Entra así en juego el concepto de interés procesal jurídico y actual, como factor que posibilita el ejercicio de la acción de simulación, lo que amerita, así sea someramente, efectuar una aproximación al concepto de interés procesal.

A estos fines se vale este juzgador de la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, nos aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad.

Dicho autor, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho.

Sostiene dicho autor:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.

Omissis

Interés procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).

El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

Omissis

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

(Op, cit., págs. 123, 124 y 126).

Las enseñanzas que se han transcrito aportan elementos suficientes como para dilucidar la defensa perentoria opuesta por los codemandados, como falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, referida tal falta de legitimación al proceso, a la ausencia de la condición de acreedora, en la actora, y de deudores, en los demandados, pues, ciertamente, para el ejercicio de la acción de simulación se requiere, lo mismo que para la interposición de cualquiera otra acción, el interés jurídico actual, a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; de donde se sigue que, teniendo la demandante interés sustancial, en razón de que considera que su derecho que dice le fue lesionado por los demandados, debe necesariamente serle reconocido mediante una sentencia judicial, a la cual se arriba, precisamente, mediante la actuación del proceso, cuyo impulso inicial lo constituye justamente el ejercicio de la acción.

De consiguiente, la falta de cualidad activa opuesta por los demandados, ciudadanos R.A.V.V., N.M.B.d.V. y M.A.V.B., no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

A estos fines considera necesario este sentenciador traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios.

Así, el maestro L.L. en su ensayo ut supra citado, la define como:

… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico

(Op. cit., pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Op. cit. Págs. 423 y 424).

Establecido entonces lo que ha de entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejarse así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita.

De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente.

Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor J.M.O., al señalar:

En la simulación, por existir ‘acuerdo’ entre las partes, la ‘verdadera intención’ de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado ‘entre ellas’; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.

(Op. cit. pág. 431).

Por manera que puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador echa mano una vez más, porque se ajustan a la realidad del caso de especie.

En efecto, enseña Loreto:

Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.

(Op. cit. págs. 462 y 463).

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por las ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial T.L..., Bogotá, 1981), la simulación

… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.

Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.

(ibidem, pág. 161).

En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba que resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación.

Así, el citado autor ha señalado lo siguiente:

Ya hemos visto como la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D. T. P. (documento-testimonio-pieza)…

… De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas.

Estos documentos y testimonios pueden a su vez descomponerse en varias subespecies (documentos, informes, libros de comercio, contradocumentos, confesión judicial, testigos, etc.), …

Adviértase que el admitir que un indicio pueda fijarse en autos por cualquier instrumento, equivale a rechazar todo tipo de tasación de los que hemos contemplado en apartados anteriores, ya que si la fijación puede realizarse mediante prueba testifical, la presunción, por más presunción que sea, no dejará de tener una base testifical que tal vez repudiaran otros ordenamientos. Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

(Op. cit. págs 184 y 185).

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que, aunados a otros elementos probatorios, llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes.

En nuestro sistema procesal los operadores de justicia encuentran un escollo para la comprobación de los hechos que configuran la simulación mediante la prueba testimonial, en lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo objeto exceda el valor de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque el valor sea menor de dos mil bolívares; norma esta evidentemente desfasada de la realidad actual de nuestro país, pero que, no obstante su anacronismo, deja a salvo la posibilidad de aplicar las regulaciones que en materia de prueba de obligaciones, con testigos, traen las leyes de comercio.

Tal apreciación la pone de bulto el profesor Muñoz Sabaté, al expresar:

Testigos.- En la simulación, como en otros muchos themas, resulta necesaria la prueba testifical, habiendo además podido comprobar que en nuestro caso, suele amenguar bastante el clásico prejuicio hipovaloratorio, en aras precisamente a la materia DP ( = difficilioris probaciones) de que se compone dicho thema. No se pretenda, claro está, demostrar con esta prueba el dato directo de la simulación (v. gr.: no entrega del precio, confesión del simulador, trama del consilium, etc). Pues, como hecho oculto e íntimo, esta adveración de los testigos indudablemente resultaría asaz sospechosa, pero lo que sí pueden ayudar con su testimonio tales instrumentos es a la fijación de innumerables indicios, de entre los cuales la experiencia nos resalta particularmente estos que siguen:

a) Affectio. … Omissis…

b) Causa simulandi. … Omissis…

c) Retentio possessionis. … Omissis…

d) Subfortuna. … Omissis…

e) Habitus. … Omissis…

(Op. cit. págs. 197 y 198).

En este orden de ideas y sobre la base de que siendo la simulación materia de difícil prueba a cuya existencia se accede por la vía presuncional, estima este juzgador necesario hacer uso en este fallo de la serie de conceptos y principios, elaborados por la doctrina, que sirven como indicios que, agrupados y concatenados entre sí, permiten demostrar la simulación.

Entre tales factores indiciarios encontramos, siguiendo las enseñanzas del profesor L.M.S., los que él denomina “indicio de causa simulandi”, “indicios endoprocesales” e “indicios pragmáticos”.

Según dicho autor, el indicio de causa simulandi constituye el factor motivacional de la simulación, sin la cual ésta resultaría absurda de comprender.

A través de los indicios endoprocesales, señala el profesor Muñoz Sabaté, lo que se pretende es asegurar el telos, esto es, mantener el fin u objetivo perseguido con la simulación.

Entre los indicios pragmáticos, dicho autor agrupa el affectio, pretium vilis, pretium confessus, compensatio, retentio possessionis, tempos y disparitesis, señalados por él a propósito de su observación sobre la prueba testifical de la cual se ha hecho mención expresa ut supra.

A los fines del presente fallo se hará la correspondiente determinación de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, dentro del marco doctrinario que se ha dejado expuesto, en orden a la declaración o no de la existencia de la simulación del negocio, aquí demandada.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que a través del ejercicio de la presente acción de simulación, lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de la compraventa celebrada entre el ciudadano R.A.V.V., con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana N.M.B.d.V., con la hija de ambos, ciuadadana, M.A.V.B., que tiene por objeto la finca denominada “El Cumbe”, situada en la parroquia C.C., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderada así: partiendo de un amojonamiento que está a la orilla de la carretera que conduce al Alto de la Pedragoza, páramo de Ortiz, se sigue en línea recta hacia abajo, hasta llegar a un amojonamiento que colinda con propiedad de S.B., colindando a mano izquierda con E.C.; se dobla a mano derecha, se sigue en la línea recta hasta llegar a un amojonamiento, colindando a mano izquierda con S.B.; se dobla a mano derecha hasta llegar a un amojonamiento de concreto; se dobla a mano izquierda hasta llegar a la quebrada del Alto, se dobla a mano derecha por dicha quebrada hasta llegar a un amojonamiento de concreto que colinda con R.B., se dobla a mano derecha línea recta hacia arriba, hasta llegar a un amojonamiento que está en la carretera que conduce al páramo de Ortiz, colindando a mano izquierda con terrenos de R.B. y terrenos de E.C.d.P.L., se dobla a mano derecha por dicha carretera hasta llegar a un amojonamiento de concreto como punto de partida.; y que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero,.

Así mismo aprecia este sentenciador que el alegato de simulación lo fundamenta la demandante sobre la base de los siguientes elementos:

1) El pretium vilis, al afirmar que tal negociación “ … fue celebrada por la irrisoria suma de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000,000,oo), cuando su valor real debe al menos triplicar este monto, …” (sic);

2) La affectio, al señalar la demandante que esa negociación fue celebrada al propio tiempo “… con una ciudadana M.A.V.B., quien es la hija de los enajenantes, ” (sic);

3) La subfortuna, es decir, la falta de capacidad económica de la adquiriente del bien, puesta de manifiesto al afirmar la demandante que la compradora del inmueble “… no disponen de dinero suficiente para ello,” (sic); y

4) La retentio possessionis, señalada por la demandante al afirmar “… pero la evidencia mas contundente es que tal fundo continúa siendo explotado diariamente por el ciudadano R.A.V.V., lo cual realiza a la vista de todos, burlando o pretendiendo burlar los efectos de una sentencia que en definitiva no es otra cosa que tratar de burlarse de la justicia.” (sic).

Planteados así los hechos que, en criterio de la demandante le imprimen a la compraventa arriba señalada el carácter de negocio simulado, pasa este sentenciador a determinar y valorar los diversos medios probatorios promovidos por la parte actora para demostrar su pretensión.

Aparece que la actora promovió prueba de experticia para determinar el precio real del inmueble en cuestión, a objeto de poner en evidencia la vileza que le atribuye al precio que en el documento contentivo de la negociación pagó la ciudadana M.A.V.B. a sus padres, R.A.V.V. y N.M.B.d.V..

En los autos consta que tal prueba no fue debidamente diligenciada por su promovente, al punto de que, ciertamente, no fue evacuada, de donde se sigue que, siendo la experticia la prueba idónea y pertinente para demostrar la vileza del precio que la demandante ha alegado como un indicio demostrativo de la simulación, al no habérsela evacuado, obviamente, no se demostró tal indicio.

También debía demostrar la demandante la affectio, vinculación o relación de parentesco que indica existe entre vendedores y compradora, demostración que se cumple con la correspondiente acta de nacimiento de la compradora, que es la prueba idónea y pertinente para evidenciar la relación paterno filial que pueda existir entre los vendedores y la compradora, siendo que en estos autos no existe consignada tal prueba documental.

Habiendo alegado la demandante la incapacidad económica de la compradora, para adquirir el inmueble, es decir, su subfortuna, como señal indicativa de la simulación cuya declaración se demanda, ciertamente, de las actas procesales no aparece que la parte actora hubiere producido la prueba de tal subfortuna que le atribuye a la compradora.

También adujo la demandante, como el indicio más destacado de la demostración o evidencia de la simulación, el que el vendedor, ciudadano R.A.V.V. continúa, pese a la venta, poseyendo y explotando diariamente el fundo, a la vista de todos.

Ahora bien tampoco existe en estos autos probanza alguna que fuera ofrecida y diligenciada por la demandante, con miras a la demostración de tal situación de hecho, de la cual pretende derivar un indicio que permita obtener la convicción de que, no obstante haber vendido el inmueble, continúa ejerciendo actos de dominio y posesión sobre el mismo, como si fuera, y continuara siendo, el verdadero propietario del inmueble.

Lo anteriormente señalado no significa, en modo alguno, que la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria en este proceso, pues, ciertamente promovió las probanzas que se analizan y valoran a continuación.

En efecto, la actora invocó el valor probatorio de las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 5 de Noviembre de 2002, por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de Junio de 2003 y por el señalado Juzgado Superior Agrario el 2 de Febrero de 2005.

Las documentales ya indicadas constituyen documentos públicos al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas.

De su apreciación se evidencia que, ciertamente en la primera de tales decisiones, proferida con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión, seguida por la ciudadana M.E.V.B. contra el ciudadano J.R. o R.A.V.V. (sic), éste fue condenado al pago de las costas de tal proceso, por haber resultado vencido por la querellante.

Esta sentencia cursa a los folios 62 al 78 y ciertamente demuestra que a la hoy demandante se le constituyó, por vía de condenatoria en costas recaída contra el codemandado R.A.V.V., en acreedora de éste de tales costas causadas en ese proceso interdictal, y también evidencia tal fallo, que esa condenatoria constitutiva fue pronunciada antes de que dicho querellado vendiera la finca a que se contrae la presente acción simulatoria.

La segunda de tales decisiones judiciales, cursa a los folios 79 al 90 y demuestra que la Sala Especial Agraria declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano J.R. o R.A.V.V. (sic) contra auto de fecha 13 de Noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Superior Agrario en mención, por medio del cual denegó recurso de casación anunciado contra la sentencia arriba analizada del 5 de Noviembre de 2002.

Esta decisión de la Sala Especial Agraria, también fue proferida con anterioridad a la venta que de la finca El Cumbe realizara en Septiembre de 2003 el codemandado R.A.V.V. y evidencia que dicho ciudadano fue condenado al pago de las costas del recurso de hecho arriba señalado.

A los folios que van del 92 al 100 cursa copia certificada de la última de las sentencias promovidas como pruebas documentales por la parte actora y de tal fallo de fecha 2 de Febrero de 2005 se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo confirmó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 29 de Julio de 2004, por medio de la cual se declaró firme la estimación de las costas que, hasta por un monto de Bs. 4.500.000,oo había planteado la ciudadana M.E.V.B., con motivo de la condenatoria al pago de tal concepto que dicho Tribunal profirió contra el ciudadano J.R. o R.A.V.V. (sic).

Ahora bien estas tres documentales sólo demuestran que el codemandado de autos, ciudadano R.A.V.V. adeuda a la ciudadana M.E.V.B. la cantidad de Bs. 4.500.000,oo por concepto de costas procesales.

Empero, esas decisiones judiciales no pueden adminicularse a cualesquiera indicios, para formar la presunción como prueba de la simulación, pues, como ha quedado dicho, la parte demandante no aportó prueba alguna de sus afirmaciones en cuanto a la vileza del precio, la incapacidad económica de la codemandada M.A.V.B., la vinculación de parentesco entre ésta y los otros codemandados, y la retención de la posesión por parte del codemandado R.A.V.V. y, por lo mismo, no demuestran tales documentales que los codemandados en este proceso hubieren celebrado la compraventa que tiene por objeto el fundo denominado El Cumbe, según documento registrado el 26 de Septiembre de 2003, en forma simulada.

Promovió igualmente la parte actora la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito remitir copia certificada del tantas veces citado documento registrado el 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 20 Tomo 8 del Protocolo Primero.

Las resultas de tal prueba constan a los folios 116 al 120 y consisten en oficio número 7670-015 de fecha 6 de Febrero de 2006 dirigido por la ciudadana Registradora al Tribunal de la causa junto con el cual le remite copia certificada del preindicado documento, el cual contiene la venta de los cónyuges R.A.V.V. y N.M.B.d.V. le hicieran a su hija M.A.V.B., del inmueble formado por la finca denominada El Cumbe, cuyos linderos y demás características se han determinado en el texto de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.

Aprecia este sentenciador que tal informe no aporta ningún elemento indiciario que pudiera adminicularse a las pruebas promovidas por la parte actora y que ya se han analizado, y por lo tanto no constituye evidencia alguna de la simulación que aquí se demanda.

La parte demandada promovió las pruebas que se aprecian y valoran a continuación.

La testimonial de los ciudadanos R.A.O.G., C.E.O.S., O.R.G., J.G.E. y M.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.905.116, 12.941.157, 3.213.861, 10.310.247 y 14.780.994.

Los ciudadanos R.A.O.G., C.E.O.S. y J.G.E., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo de 2006 tal como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.

Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana M.A.V.B.. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron en calidad de préstamo a la ciudadana M.A.V.B. las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre R.V.. El testigo J.G.E. declaró que la ciudadana M.A.V.B. es técnica en computación y que le ha visto trabajando.

El segundo de dichos testigos declara así mismo que sabe que el testigo R.A.O.G., quien es su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana M.A.V.B. la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en Sabaneta, El Cumbe, al señor R.V.. Así mismo declaró que la prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.

La testigo M.A.C.M. declara que conoce a la ciudadana M.A.V.B.; que realiza, como actividad productora de ingresos, la venta de ropa y trabajos de computación, que sabe que le compró unas tierras ubicadas en El Cumbe a su padre R.A.V. y que recuerda que le había comentado que las tierras le costaban de veinte a treinta millones.

El testimonio de esta ciudadana no le merece credibilidad a este sentenciador porque es una testigo referencial. En efecto en respuesta a la pregunta sexta, manifestó que la ciudadana M.A.V.B. le comentó que iba a comprarle unas tierras a su padre. Además, el promovente le formuló la séptima pregunta de una manera equívoca, pues le requirió informara sobre un hecho ya cumplido, como lo es cual fue el precio que la ciudadana M.A.V.B. había cancelado por la compra de las tierras, ubicando tal acción o conducta de la compradora, en un momento cuando ésta no las había comprado, puesto que sólo le había comentado a la testigo que las iba a comprar.

Esa pregunta formulada en forma equívoca aparejó una respuesta así mismo equívoca y por tales razones se desecha este testimonio de la ciudadana M.A.C.M..

El testigo O.R.G. tampoco merece credibilidad en sus dichos ya que fue interrogado sobre hechos que no guardan relación con el presente proceso.

En efecto su promovente le preguntó qué función desempeña en el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Trujillo; si tiene alguna credencial que le acredite tal carácter; si conoce al ciudadano R.A.V.; si éste desempeña alguna función en tal Sindicato; si cumple horario de trabajo en el Sindicato con regularidad; y si existe algún mecanismo de control del ingreso y egreso de los trabajadores al servicio del Sindicato.

Como puede apreciarse, el cuestionario ya indicado apunta a la obtención de respuestas que no se vinculan con la materia objeto de la presente controversia y, por lo tanto, se desecha este testimonio del ciudadano O.R.G..

No ocurre lo mismo con los dichos de los ciudadanos R.A.O.G., C.E.O.S. y J.G.E., quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de que la ciudadana M.A.V.B., tal como lo señala el apoderado de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente.

Con el testimonio de estas tres personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada M.A.V.B. si se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores.

Promovió también el apoderado de los demandados inspección judicial a ser practicada en la finca El Cumbe, ubicada en la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue llevada a efecto por el comisionado y sus resultas constan en acta de fecha 23 de Marzo de 2006, a los folios 168 y 169.

De esta inspección se evidencia que tanto en la vivienda existente en la finca como en sus áreas adyacentes se observa una ausencia de mantenimiento reciente; que existe producción agrícola y vías de penetración en tierras en buenas condiciones. También se observó que no había manejo reciente en cuanto a la tierra y a los productos agrícolas, ni se observa personas en la finca, ni actividades relacionadas con la explotación de las tierras, ni en etapa preparatoria para futuros cultivos.

Aprecia este sentenciador que con esta inspección judicial se enerva la afirmación de la demandante en cuanto a que el ciudadano R.A.V.V. ha continuado explotando diariamente el fundo que le vendió a su hija, pues, de haber sido así, el Tribunal que practicó la inspección hubiera dejado constancia, con el auxilio del práctico que nombró, de profesión Ingeniero Forestal, de que la finca se encontraba en plena actividad de explotación.

En conclusión, de la determinación y valoración de los diversos medios probatorios aportados a los autos por las partes que este sentenciador ha efectuado conforme a las disposiciones de los artículos 507, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.357 del Código Civil, se colige que en el presente caso no se demostró la simulación alegada por la demandante y, en consecuencia, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 18 de Septiembre de 2006.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana M.E.V.B. contra los ciudadanos R.A.V.V., N.M.B.d.V. y M.A.V.B., por simulación de la compraventa que, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2003 bajo el número 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, fue celebrada entre los codemandados.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA M G.F.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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