Decisión nº 27 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Marzo de 2005, fueron recibidos por éste Tribunal expedientes contentivos de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentadas por los ciudadanos N.S.A.B. y E.A.L.P., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (I.V.T.), en la persona de su representante legal E.J.M.O., como patrono sustituto y al CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., como patrono solidario sustituto en la persona de su representante judicial Dr. A.D..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al ciudadano N.S.A.B.:

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano N.S.A.B., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT), en la persona de su representante legal E.J.M.O., y al CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., en la persona de su representante judicial Dr. A.D., alegando: Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 1998 hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en que el IVT intervino al Consorcio Occidental; Que el I.V.T., lo constriñó a firmar un contrato por tiempo determinado de 3 meses, desde el 19 de agosto hasta el 19 de noviembre de 2003; Que en el tiempo trabajado acumuló una antigüedad de 5 años y 5 meses, devengando como último salario Bs.12.336,28 diarios; Que para la terminación de la relación laboral devengaba como salario mensual Bs.296.000,oo, más un bono como coordinador Bs.50.000,oo; Que la empresa retuvo su salario por cotización al Seguro Social y que jamás se depositó en dicha institución; Que nunca se le canceló el ticket de alimentación. Razones por las cuales procede a demandar: ANTIGÜEDAD Bs.4.010.025,29; VACACIONES Bs.557.444,3; UTILIDADES Bs.144.166,62; generando el monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.725.493,99).

LA CO-DEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.

En lo que respecta al ciudadano N.S.A.B., la codemandada Consorcio Occidental S.A., no dio contestación a la demanda por haberse configurado una presunción de admisión de hechos, al no comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha martes 01 de marzo de 2005, tal y como consta en acta de esa misma fecha.

ALEGATOS DE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T.)

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada IVT alegó: Que operó la figura de la intervención, como consecuencia de la rescisión del Contrato de Concesión; Que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental, constituyen un servicio público, que no puede paralizarse y una vez rescindido el contrato por causas imputables al Consorcio, se procedió a garantizar la prestación del mismo a través de la intervención; Que la vinculación entre el Consorcio Occidental y el IVT deviene de un contrato de concesión, suscrito entre el Ejecutivo del Estado a través del IVT y la empresa, de fecha 15 de septiembre de 1997; Que en la cláusula vigésima segunda está plasmada la obligación laboral del Consorcio Occidental y de la recaudación en un principio el 80% era para el consorcio, un 5% para el fondo de reserva y 15% para el IVT, siendo modificado a favor del Consorcio al 90%; Que el Consorcio Occidental, demostró su voluntad de asumir las obligaciones como patrono; Que se aperturó Fideicomiso manejado conjuntamente por los representantes del IVT y el Consorcio Occidental, no significando subordinación del Consorcio con respecto al IVT, ni que el Consorcio se constituyera en intermediario entre el IVT y los trabajadores, ya que la función del IVT era la de de supervisor, contralor y fiscalizador, fue voluntad de las partes expresadas en el contrato, es por lo que alega la falta de cualidad del IVT para la causa; Alegó la admisión de los hechos en virtud que el representante del Consorcio Occidental, no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar; que se debe tener al referido Consorcio como el único obligado a cancelar las pretensiones laborales del demandante, hasta el 18 de agosto de 2003 en virtud de que es a partir del 19 de agosto de 2003, en que el demandante se vinculó laboralmente con el IVT; Negó que el actor haya laborado desde el 15 de marzo de 1998 para el Consorcio Occidental como Coordinador Vial, y que haya devengado un salario inicial de Bs. 296.000,oo más un Bono como Coordinador de Bs. 50.000,oo, para un total de Bs.346.000,oo, por cuanto el IVT desconoce los datos que aporta el demandante sobre la relación laboral que lo vinculó con el Consorcio Occidental; Que no reposa en el IVT ninguna información al respecto, ya que no existía relación del IVT con el demandante hasta el 19 de agosto de 2003, por lo que mal puede conocer el IVT hechos que sólo incumben al demandante y al Consorcio Occidental; Rechazó el alegato que el IVT retuvo al trabajador cantidades de dinero por concepto de cotización al Seguro Social, por cuanto no son atribuidas al IVT, igualmente en relación al cesta ticket; Negó la antigüedad alegada por el demandante, ya que la única reconocida es la derivada del contrato de trabajo; Negó que el IVT haya constreñido al demandante a firmar un contrato por tiempo determinado; Negó que el demandante haya devengado salario mensual de Bs.259.088,11 desde el 15-03-98 al 15-03-99; desde el 15-03-99 al 15-03-02 Bs. 282.000,oo; desde el 15-03-02 hasta el 15-11-2003 Bs. 346.000,oo y como salario integral mensual desde el 15-03-98 al 15-03-99, Bs. 9.164,03; desde el 15-03-99 al 15-03-00 - Bs. 9.999,66; desde el 15-03-00 al 15-03-01 - Bs. 10.626,32, desde el 15-03-2001 al 15-03-02: Bs.10.652,43; desde el 16-03-02 al 15-03-03: Bs.12.336,28 y desde el 15-03-03 al 15-11 2003: Bs.12.336,28, Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y señalados en diversos períodos por no haber prestado sus servicios para el IVT, en los lapsos indicados en el libelo, es por lo que niega que se le deba la cantidad de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.746.240,74), así como la condenatoria en costas requerida en virtud que el IVT goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales.

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En los siguientes términos: Que un grupo de trabajadores incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), con fundamento en la figura de sustitución de Patrono. El demandante pretende que el I.V.T., reconozca y cancele todos los conceptos derivados de su relación de trabajo mantenida con la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental S.A., quien lo contrató en un principio y con quien se mantuvo vinculado por la mayoría de los años que actualmente reclama. Que en fecha 15 de septiembre de 1997, el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del I.V.T., suscribió un contrato de concesión con la empresa Consorcio Occidental S.A. que motivado a numerosas quejas de los usuarios, el I.V.T., en cumplimiento de su función de control, supervisión y fiscalización de la concesión procedió aperturar un procedimiento administrativo a fin de determinar si el Consorcio Occidental S.A., había incurrido en alguna de las causales de incumplimiento graves previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Concluida dicha investigación, se determinó el incumplimiento del Consorcio Occidental S.A. Que a los fines de preservar la prestación del servicio público, conllevó a que se utilizara la figura de la intervención, que se produjo el 18 de agosto de 2003, designándose al I.V.T., como interventor, transitoriamente, ya que solo tiene atribuciones de administración, debiendo rendir cuentas a la Gobernación del Estado de tal administración. El Consorcio Occidental S.A., culminadas sus actividades, trayendo como consecuencia el cese de la relación laboral con sus trabajadores y la obligación de satisfacer los compromisos laborales adquiridos con los mismos, derivados del tiempo de servicio prestado, no dando cumplimiento a dicha obligación, que no es atribuible al I.V.T.; Que el Instituto de Vialidad procedió a contratar por tiempo determinado, a parte de ese grupo de trabajadores cesanteados, estableciendo sus propias condiciones de trabajo por ser un servicio público no podía permitirse su interrupción. Que el I.V.T., es un Instituto Autónomo perteneciente a la administración pública descentralizada, que no es una empresa por cuanto no persigue fines de lucro y que dista mucho de lo que define el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le es aplicable las normas sobre sustitución de patrono. Que debe regirse por las normas del Derecho Público y así lo ha sustentado la Sala de Casación Social en Sentencia del 21 de julio de 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de junio de 2004, que corre inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente. Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia de que no fue citado el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.) a dicho acto de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo por tiempo determinado que corre inserto del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano N.A., fue contratado a tiempo determinado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T), y ya que el mismo no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Ley Especial que crea el IVT, que corre inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Exhibición de Constancia de fecha 23 de julio de 2002, firmada por la Jefe de Personal del Consorcio Occidental S.A., mediante la cual se deja expresa constancia de la prestación del servicio del demandante y data de antigüedad; Exhibición de solicitud de vacaciones firmada al Consorcio Occidental en fecha 01-01-03, para ser disfrutadas el 30-08-03; Exhibición de Documento Original del Contrato de Concesión firmado entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del IVT y el Consorcio Occidental en poder el IVT denominado el Instituto; Exhibición de Documento Original del Decreto de Rescisión de la concesión emitido por el Ejecutivo del Estado Táchira en C.d.G., fue anexada copia simple inserta a los folios 145 al 164. Se les otorgan valor probatorio por cuanto el apoderado del Consorcio Occidental S.A., al solicitarle la exhibición de los mismos, alegó que los documentos solicitados son auténticos y están en archivos y se ratifican en su contenido.

En relación a la prueba de Informe al Banco Sofitasa. No se le concede valor probatorio, por cuanto en respuesta de dicha entidad bancaria de fecha 21 de marzo de 2005, informa que el numero de cuenta indicada, no se corresponde con ninguna cuenta aperturaza en esa institución financiera. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT)

Documentales:

Ley de Creación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, que corre inserta en el expediente de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la compañía Consorcio Occidental S.A., que corre inserta en el expediente de los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la constitución del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Contrato de Concesión de fecha 15 de septiembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 432, que corre inserta en el expediente de los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos ocho (208) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.

Relación cronológica de órdenes de desembolso Nros. 11, 12, 13 y 14 emitidas por el IVT, que corren insertos en el expediente de los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Original del Decreto de Intervención Nº 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1198 de fecha 14 de agosto de 2003, contentiva del acto decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio Occidental, que corre inserto en el expediente de los folios doscientos trece (213) al doscientos treinta y cinco (235) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Original del Acta de Conciliación de fecha 03 de septiembre de 2003, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto en el expediente de los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada nuevo al proceso. Y así se declara.

Original de Contrato de Trabajo Nº P.R./P.C-062-2003 suscrito entre el IVT y el demandante, el 29 de agosto de 2003, que corre inserto en el expediente de los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la que el ciudadano N.A., fue contratado a tiempo determinado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, por un lapso de tres (3) meses. Y así se declara.

Original de renuncia presentada por el ciudadano N.S.A.B., de fecha 05 de septiembre de 2003, que corre inserta en el expediente al folio doscientos cuarenta y dos (242). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la voluntad del ciudadano N.A., de renunciar a sus labores al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.). Y así se declara.

Informe emanado de la Unidad Administrativa de Concesiones, adscrita a la Gerencia Administrativa del IVT, que corre inserto en el expediente de los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia el tratamiento que tenían los gastos operativos generados por la concesión y los desembolsos realizados al Consorcio Occidental. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.

Copia fotostática simple del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial Nº 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, que corre inserto en el expediente de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2003 Nº 1198 contentiva del Decreto 396 por medio del cual se le rescinde y revoca unilateralmente por parte del Gobierno Regional el Contrato de Concesión que le había sido otorgado a consorcio occidental, que corre inserta en el expediente del folio setenta y cinco (75) al noventa y siete (97) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Confesión expresa del demandante cuando señala que luego de la intervención de la concesión por parte del I.V.T., continuó para el I.V.T., hasta el 19 de noviembre de 2003. Se le concede valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Copia fotostática simple de desembolso Nº CO-0007-2002 de fecha 10 de abril de 2002, en la cual el IVT autoriza al Banco Industrial de Venezuela el desembolso de Bs. 31.453.482,98, que corre inserto en el expediente del folio ciento doce (112) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Copia fotostática simple de desembolso Nº CO-0008-2002 de fecha 26 de abril de 2002, que corre inserto en el expediente del folio noventa y ocho (98) al ciento once (111) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan que el IVT autoriza al Banco Industrial de Venezuela el desembolso de Bs.16.495.126,60. Y así se declara.

En relación a la prueba de Informe de solicitar al Banco Industrial de Venezuela para que informe en que fecha recibió del IVT, ordenes de desembolso Nº CO-0007-2002 y CO-0008-2002 por las cantidades de Bs. 31.453.482,08 y Bs. 16.495.126,60. Con respecto a esta prueba, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no constaba en autos sus resultas, el Juez consideró que con los elementos de autos eran suficientes para tomar la decisión en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Ley de Creación del IVT publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Ext. 382-C de fecha 08 de agosto de 1996 (f. 253 al 262). No se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Decreto Nro. 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. 1198 de fecha 14 de agosto de 2003 contentiva del acto decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio (269 al 314). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 1, tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nro. 432 de igual fecha (f. 315 al 334). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (f.335 al 359). Se le concede valor probatorio ya que en ellos se establecen las cláusulas sobre el otorgamiento de concesiones, y la manera como se convino dicho contrato de concesión entre el I.V.T., y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Exhibición del Libro de Accionistas del Consorcio Occidental S.A., al solicitar quien juzga en la audiencia de juicio dicha exhibición, el representante judicial del Consorcio Occidental S.A., alegó que no está a su acceso el referido libro. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Copia fotostática simple de acta de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo (f. 360 al 362). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada nuevo al proceso. Y así se declara.

Copia fotostática simple de contrato de trabajo, suscrito entre el IVT y el demandante en fecha 19 de agosto de 2003 (f. 365 al 367). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la que el ciudadano N.A., fue contratado a tiempo determinado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, por un lapso de tres (3) meses. Y así se declara.

Copia de carta de renuncia de fecha 05 de septiembre de 2003 dirigida al ingeniero J.R. (f. 368). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la voluntad del ciudadano N.A., de renunciar a sus labores al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.). Y así se declara.

Original de participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, prueba de que la relación laboral comenzó a partir del 19 de agosto de 2003 (f. 369). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que la relación laboral comenzó el 19 de agosto de 2003. Y así se declara.

Ley de Conservación Administración y Aprovechamiento de Vialidad del Táchira (f. 370 al 381). No se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se define y determina la utilidad pública estadal y de interés social, la conservación, administración de las carreteras, puentes y autopistas, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al ciudadano E.A.L.P..

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano E.A.L.P., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT), en la persona de su representante legal E.J.M.O., y del CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., en la persona de su representante judicial Dr. A.D., alegando: Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de septiembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que el IVT intervino al Consorcio Occidental; que el IVT lo constriñó a firmar un contrato por tiempo determinado de 3 meses, desde el 19 de agosto hasta el 19 de noviembre de 2003; que en el tiempo trabajado acumuló una antigüedad de 3 años, devengando como último salario Bs. 11.333,33 diarios; que devengó como salario integral desde el 27-09-00 al 27-09-2001: Bs. 7.074,05 desde el 27-09-01 al 27-09-02: Bs. 8.688,41, desde el 15-01-2003 al 15-08-03: Bs. 9.244,43, desde el 19-08-2003 al 16-11-2003: Bs. 11.822,04; razones por las cuales procede a demandar: PREAVISO Bs. 709.344,00; ANTIGÜEDAD: Bs. 4.108.697,19; VACACIONES: Bs. 378.316,80; UTILIDADES: Bs. 177.336,00; generando el monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.373.694,00).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la confesión del demandante, en su escrito libelar que prestó servicios para el Consorcio, desde el 27 de septiembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2003; que a partir del 19-08-2003, el IVT se encargó de la administración de la referida vía, quien contrató al demandante, desde esa fecha hasta el 16 de noviembre de 2003; que desde la fecha de la culminación de la relación laboral con el Consorcio Occidental (19-08-2003) hasta la fecha en que se introdujo la demanda (17-11-2004), había transcurrido el lapso de un (1) año y tres (3) meses; negó que el Consorcio Occidental, deba al demandante el monto reclamado por prestaciones sociales, ya que el obligado es el IVT, por tratarse de una vía pública que es competencia del Estado a través del referido Instituto; que su representada era una administradora, cuya función era recaudar los ingresos provenientes del peaje, siendo que la misma estaba obligada a relacionar todos los egresos al IVT; que lo referente a sueldos y pasivos laborales, generados en la administración del peaje y mantenimiento de la vía pública, eran reembolsados al Consorcio por el IVT por constituir gastos operativos reconocidos; que luego de rescindido el contrato y tomada la administración de la vía y del peaje Portal La Restauradora, por el IVT en vista de que este conservó la prestación del servicio del trabajador, es cuando el IVT asume la relación laboral del demandante y pasó a ser su patrono; que el Consorcio no despidió al demandante ya que la relación laboral culminó por rescisión unilateral del Contrato de Concesión por parte del IVT; negó que se le deba Bs.709.344,oo, por pago sustitutivo del preaviso; Antigüedad Bs.4.108.697,19; Vacaciones Bs.378.316,80; Utilidades Bs.177.336,00.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T.)

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada IVT alegó: que operó la figura de la intervención como consecuencia de la rescisión del Contrato de Concesión; que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental, constituyen un servicio público que no puede paralizarse y una vez rescindido el contrato por causas imputables al Consorcio se procedió a garantizar la prestación del mismo, a través de la intervención; que la vinculación entre el Consorcio Occidental y el IVT deviene de un contrato de Concesión, suscrito entre el Ejecutivo del Estado, a través del IVT y la empresa de fecha 15 de septiembre de 1997; que en la cláusula Vigésima Segunda está plasmada la obligación laboral del Consorcio Occidental y de la recaudación en un principio el 80% era para el Consorcio, un 5% para el fondo de reserva y 15% para el IVT siendo modificado a favor del consorcio al 90%; que el Consorcio Occidental, demostró su voluntad de asumir las obligaciones como patrono; que se aperturó fideicomiso manejado conjuntamente por los representantes del IVT y el Consorcio Occidental no significando subordinación del Consorcio con respecto al IVT, ni que el Consorcio se constituyera en intermediario entre el IVT y los trabajadores ya que la función del IVT de supervisor, contralor y fiscalizador fue voluntad de las partes expresada en el contrato, es por lo que alega la falta de cualidad del IVT para la causa; que es evidente que las pretensiones demandadas le corresponde satisfacerlas a la persona jurídica a la que efectivamente le prestó servicios durante ese período, al Consorcio Occidental en el tiempo que antecedió al 19 de agosto de 2003 en virtud de que es a partir del 19 de agosto de 2003 en que el demandante se vinculó laboralmente con el IVT; negó que el actor haya laborado desde el 27 de septiembre de 1998 para el Consorcio Occidental como Socorrista y que haya devengado un salario inicial de Bs. 200.000,oo; negó que al actor se le haya aumentado en el año 2001 el salario a Bs. 245.000,oo y en el año 2003 a Bs. 260.000,oo; por cuanto el IVT desconoce los datos que aporta el demandante sobre la relación laboral que lo vinculó con el Consorcio Occidental ; que no reposa en el IVT ninguna información al respecto ya que no existía relación del IVT con el demandante hasta el 19 de agosto de 2003, por lo que mal puede conocer el IVT hechos que sólo incumben al demandante y al Consorcio Occidental; Negó la antigüedad alegada por el demandante ya que la única reconocida es la derivada del contrato de trabajo; negó que el IVT haya constreñido al demandante a firmar un contrato por tiempo determinado; negó que haya devengado como salario integral desde el 27-09-00 al 27-09-2001: Bs. 7.074,05 desde el 27-09-01 al 27-09-02: Bs. 8.688,41, desde el 15-01-2003 al 15-08-03: Bs. 9.244,43, y desde el 19-08-2003 al 16-11-2003: Bs. 11.822,04; Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y señalados en diversos períodos al no haber prestado sus servicios para el IVT en los lapsos de tiempo indicados en el libelo, es por lo que niega que se le deba la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.373.694,00), así como la condenatoria en costas requerida en virtud que el IVT goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática simple del Contrato por tiempo determinado, cuya nulidad solicitan (folios 41 al 43). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano E.A.L., estaba contratado a tiempo determinado por un lapso de tres (3) meses, a partir del 19 de agosto de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2003 por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, no se evidencia que el demandante fue obligado o constreñido a firmarlo. Y así se decide.

Contenido del artículo 9 de la Ley Especial que crea el IVT, publicada en Gaceta Oficial Nº 382-C de fecha 08 de septiembre de 1996. No le concede valor probatorio por cuanto de dicho artículo se desprende que corresponde al I.V.T., la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras, puentes y autopistas del Estado Táchira, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Ley de Creación del IVT publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Nro. Ext. 382-C de fecha 08 de agosto de 1996 (f. 253 al 262). No se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho Instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Decreto Nro. 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. 1198 de fecha 14 de agosto de 2003 contentiva del acto decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio (269 al 314). Se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho Instituto. Y así se declara.

Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 1, tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nro. 432 de igual fecha (f. 315 al 334). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la Legislación Especial. Y así se declara.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (f.335 al 359). No se le concede valor probatorio ya que en ellos se establecen las cláusulas sobre el otorgamiento de concesiones, y la manera como se convino dicho contrato de concesión entre el I.V.T., y el Consorcio Occidental S.A., por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Exhibición del Libro de Accionistas del Consorcio Occidental S.A., al solicitar quien juzga en la audiencia de juicio dicha exhibición, el representante judicial del Consorcio Occidental S.A., alegó que no está a su acceso el referido libro. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cláusulas Sextas y vigésima segunda del contrato de concesión. Se le concede valor probatorio, por cuanto las mismas están contenidas en el contrato de concesión ya analizado y valorado en este proceso. Y así se decide.

Ley de Conservación Administración y Aprovechamiento de Vialidad del Táchira (folios 337 al 349). No se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se define y determina la utilidad pública estadal y de interés social, la conservación, administración de las carreteras, puentes y autopistas, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT)

Documentales:

Ley de Creación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, que corre inserta en el expediente de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.

Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la compañía Consorcio Occidental S.A., que corre inserta en el expediente de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la constitución del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Contrato de Concesión de fecha 15 de septiembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 432, que corre inserta en el expediente de los folios setenta y uno (71) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.

Relación cronológica de órdenes de desembolso Nros. 11, 12, 13 y 14 emitidas por el IVT, que corren insertos en el expediente de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Copia simple del Decreto de Intervención Nº 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1198 de fecha 14 de agosto de 2003, contentiva del acto decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio Occidental, que corre inserto en el expediente de los folios noventa (90) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Conciliación de fecha 01 de septiembre de 2003, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto en el expediente de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada nuevo al proceso. Y así se declara.

Original de Contrato de Trabajo Nº P.R./P.C-062-2003 suscrito entre el IVT y el demandante el 29 de agosto de 2003, que corre inserto en el expediente de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la que el ciudadano N.A., fue contratado a tiempo determinado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, por un lapso de tres (3) meses, luego de la intervención al Consorcio. Y así se declara.

Copia certificada de constancia de registro de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros donde se demuestra el inicio de la relación laboral del actor como trabajador del IVT (f. 141). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia en el mismo, el inicio la relación laboral del contratado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira. Y así se decide.

Informe emanado de la Unidad Administrativa de Concesiones, adscrita a la Gerencia Administrativa del IVT, que corre inserto en el expediente de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia el tratamiento que tenían los gastos operativos generados por la concesión y los desembolsos realizados al Consorcio Occidental. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.

Copia fotostática simple del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial Nº 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, que corre inserto en el expediente de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.

Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2003 Nº 1198 contentiva del Decreto 396 por medio del cual se le rescinde y revoca unilateralmente por parte del Gobierno Regional el Contrato de Concesión que le había sido otorgado a Consorcio Occidental, que corre inserta en el expediente del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

Confesión expresa del demandante cuando señala que luego de la intervención de la concesión por parte del I.V.T., continuó para el I.V.T., hasta el 19 de noviembre de 2003. Se le concede valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Copia fotostática simple de desembolso Nº CO-0008-2002 de fecha 26 de abril de 2002, que corre inserto en el expediente del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y nueve (199) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan que el IVT autoriza al Banco Industrial de Venezuela el desembolso de Bs.16.495.126,60. Y así se declara.

Copia fotostática simple de desembolso Nº CO-0007-2002 de fecha 10 de abril de 2002, en la cual el IVT autoriza al Banco Industrial de Venezuela el desembolso de Bs. 31.453.482,98, que corre inserto en el expediente del folio doscientos (200) al doscientos veintinueve (229) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.

En relación a la prueba de Informe de solicitar al Banco Industrial de Venezuela para que informe en que fecha recibió del IVT, ordenes de desembolso Nº CO-0007-2002 y CO-0008-2002 por las cantidades de Bs. 31.453.482,08 y Bs. 16.495.126,60. Con respecto a esta prueba, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no constaba en autos sus resultas, el Juez consideró que con los elementos de autos era suficiente para tomar la decisión en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al ciudadano N.S.A.B.:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y la Promoción de Pruebas, la codemandada I.V.T., opuso la falta de cualidad, por cuanto a su decir, no existe la presunta solidaridad alegada por los demandantes, con la codemandada Consorcio Occidental S.A., ya que para el día 19 de agosto de 2003, cuando el I.V.T., revocó la Concesión al Consorcio Occidental S.A., y se produjo la inmediata intervención de la misma, debido a la necesidad de la prestación del servicio al público de la vía, por lo que nunca operó sustitución alguna de patrono, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), se basa legalmente en el Contrato de Concesión, que suscribió y firmó el Ejecutivo del Estado Táchira, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 1, Tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997 y publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Nº 432, y concretamente se evidencia fehacientemente en las cláusulas Sexta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda. En consecuencia analizadas como han sido las referidas Cláusulas, tomando en cuenta el Principio de que el Contrato es Ley entre las partes, así como también las normativas, Leyes y Decretos aportados por las partes, así como los privilegios que tiene la Nación venezolana, extensivos a los Institutos Autónomos, y de acuerdo a lo concluido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, la cual sostiene que:

…a quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa…. para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. y resulta que los casos de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse porque el ente publico no puede ser considerado como una empresa, ya que no reúne las características que conforman el concepto de empresa establecidas en nuestra legislación laboral en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Este Juzgador concluye, que además de no haber nunca admisión de hechos por parte de la codemandada I.V.T., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Administración Pública Nacional y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no operó la sustitución de patrono, alegada por los demandantes y así se declara.

En consecuencia la responsabilidad patronal en el presente Juicio, recae única y exclusivamente, sobre la demandada Consorcio Occidental S.A., y así se declara.

Seguidamente se pasa a dilucidar la procedencia o no de cada caso particular con su patrono Consorcio Occidental S.A., y tenemos:

Con respecto al ciudadano demandante: N.S.A., el mismo inició sus labores en la Empresa Mercantil Consorcio Occidental S.A., en fecha 18 de marzo de 1998 hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en que ocurrió la intervención del referido Consorcio, en relación a lo alegado por el demandante de que se le constriñó a firmar un contrato a tiempo determinado, el actor no logró probar suficientemente en autos hechos que demuestren tal alegato, por lo que se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del demandante, en virtud que los conceptos demandados fueron fundamentados de acuerdo al retiro voluntario los cuales fueron ratificados en la subsanación de la demanda, es decir, que fue voluntad del trabajador poner fin o termino al vínculo laboral con la empresa demandada. De otro lado tenemos que desde el 19 de agosto de 2003 y el día 5 de septiembre de 2003, en que pasó la renuncia hay una diferencia solo de 18 días.

En vista de la admisión de hechos del Consorcio Occidental S.A., establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto, que hay una presunción de hechos esta es relativa, por cuanto la parte codemandada Consorcio Occidental S.A, en el inicio de la audiencia preliminar compareció y consignó las pruebas para demostrar los hechos y defensas alegados por la misma.

Por lo cual, es impretermitible para este Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos demandados a la Ley, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, a la primacía de la realidad de los hechos, a la sana crítica y a las máximas de experiencia, por lo que ha quedado realmente demostrado que el patrono del demandante fue la empresa Consorcio Occidental S.A. Y así se decide.

De acuerdo a lo anterior, la codemandada Consorcio Occidental S.A., deberá pagar al demandante ciudadano N.S.A.B., por el tiempo laborado de cinco (5) años y cinco (5) meses, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican: Antigüedad: del 15-03-1998 al 15-03-1999, 45 días a razón de Bs.9.164,03 diarios = Bs.412.381,35; del 15-03-1999 al 15-03-2000, 60 días a razón de Bs.9.999,66 diarios = Bs.599.979,60; del 15-03-2000 al 15-03-2001, 62 días a razón de Bs.10.626,32 diarios = Bs.658.831,84; del 15-03-2001 al 15-03-2002, 64 días a razón de Bs.10.652,43 diarios = Bs.681.755,52; del 15-03-2002 al 15-03-2003, 66 días a razón de Bs.12.366,28 diarios = Bs.816.174,48 y del 15-03-2003 al 18-08-2003, 25 días a razón de Bs.12.366,28 diarios = Bs.309.157,00. Vacaciones: 19 días a razón de Bs.11.533,33 = Bs.219.133,27. Bono Vacacional: 11 días a razón de Bs.11.533,33 = Bs.126.866,63. Vacaciones Fraccionadas: (Año 2003) 5 meses, 13,30 días a razón de Bs.11.533,33 = Bs.153.393,28. Utilidades Fraccionadas: (Año 2003) 8 meses, 10 días a razón de Bs.11.533,33 = Bs.115.333,30. Para un total general a pagar por la codemandada Consorcio Occidental S.A., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.4.093.006,27).

Así las cosas, se concluye que la parte codemandada Consorcio Occidental S.A. adeuda al ciudadano N.S.A.B., por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.4.093.006,27). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.4.093.006,27), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 18 de agosto de 2003, fecha de la intervención del Consorcio Occidental S.A., hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

Con respecto al ciudadano E.A.L.P.:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y la Promoción de Pruebas, la codemandada I.V.T., opuso la falta de cualidad, por cuanto a su decir, no existe la presunta solidaridad alegada por los demandantes, con la codemandada Consorcio Occidental S.A., ya que para el día 19 de agosto de 2003, cuando el I.V.T., revocó la Concesión al Consorcio Occidental S.A., y se produjo la inmediata intervención de la misma, debido a la necesidad de la prestación del servicio al público de la vía, por lo que nunca operó sustitución alguna de patrono, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), se basa legalmente en el Contrato de Concesión, que suscribió y firmó el Ejecutivo del Estado Táchira, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 1, Tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997 y publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Nº 432, y concretamente se evidencia fehacientemente en las cláusulas Sexta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda. En consecuencia analizadas como han sido las referidas Cláusulas, tomando en cuenta el Principio de que el Contrato es Ley entre las partes, así como también las normativas, Leyes y Decretos aportados por las partes, así como los privilegios que tiene la Nación venezolana, extensivos a los Institutos Autónomos, y de acuerdo a lo concluido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, la cual sostiene que:

…a quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa…. para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. y resulta que los casos de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse porque el ente publico no puede ser considerado como una empresa, ya que no reúne las características que conforman el concepto de empresa establecidas en nuestra legislación laboral en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Este Juzgador concluye, que además de no haber nunca admisión de hechos por parte de la codemandada I.V.T., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Administración Pública Nacional y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no operó la sustitución de patrono, alegada por los demandantes y así se declara.

En consecuencia la responsabilidad patronal en el presente Juicio, recae única y exclusivamente, sobre la demandada Consorcio Occidental S.A., y así se declara.

El demandante inició sus labores en la Empresa Mercantil Consorcio Occidental S.A., en fecha 27 de septiembre de 2000, hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que ocurrió la intervención del referido Consorcio, en relación a lo alegado por el demandante de que se le constriñó a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el 16 de noviembre de 2003, el actor no logró probar suficientemente en autos hechos que demuestre tal alegato, en virtud que los conceptos demandados fueron fundamentados de acuerdo al despido del que fue objeto el demandante en la fecha en que el I.V.T., intervino el Consorcio Occidental S.A.

La codemandada Consorcio Occidental S.A, en su escrito de contestación de la demanda que corre a los folios 357 al 360 ambos inclusive, alegó como punto previo la prescripción de la acción en razón de que el demandante E.A.L.P., le prestó servicios a dicho consorcio hasta el día 19 de agosto de 2003, fecha en que fue intervenida, alegando que la demanda fue presentada luego de pasado un año, siendo admitida el día 17 de noviembre del año 2004, por lo que transcurrió un lapso de un (1) año y tres (3) meses.

Este juzgador pasó a a.s.e.c.y.s. está ajustado a la ley tal alegato. Y efectivamente se pudo constatar que la terminación de la relación laboral ocurrió el 19 de agosto del año 2003 y el libelo de la demanda fue presentado el día 08 de noviembre de 2004 (folio 8 del expediente). En consecuencia, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 20 días, y de acuerdo al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción, por lo tanto se hace innecesario entrar a analizar el fondo del asunto. Y así se decide.

Quedó demostrado en actas que el demandante ingresó el día 27 de septiembre de 2000, en la empresa Consorcio Occidental S.A., y como fecha de extinción de la relación laboral, el día 18 de agosto de 2003, para el referido Consorcio fecha en que fue intervenido.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.S.A.B. y E.A.L.P., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.S.A.B. contra la Empresa Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte codemandada Consorcio Occidental S.A., a pagar al ciudadano N.S.A.B., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.4.093.006,27). CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenado. QUINTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.L.P., contra la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la Ciudad de San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

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