Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. Uzcátegui

Expediente Nº : AA70-E-2001-000114

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2001, la ciudadana L.R.B. deD., titular de la Cédula de Identidad número 1.751.238, asistida por los abogados T.S.G., S.M. Ducreaux y M.E.S. deN., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282, 52.527 y 52.172 respectivamente, quien afirmó actuar con el carácter de “...Presidenta Electa en la Asamblea General Ordinaria de fecha 10-03-2001, de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)...”, entidad deportiva de carácter civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 24, Folio 69, Protocolo Primero, en fecha 1º de diciembre de 1986, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año, contenido en la P.A. número CJ-E-826-01, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (negrillas del original); fundamentándose “...en los artículos 26, 27 y 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2, 22 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 literal a del Estatuto de la Federación ...” Venezolana de Deportes Acuáticos.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

El día 28 de agosto de 2001, esta Sala admitió la acción de amparo, acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante y ordenó librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y de citación a la presunta parte agraviante.

En la misma fecha se practicó la citación del Instituto Nacional de Deportes y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de agosto de 2001, visto que constaba en autos la citación y la notificación antes mencionadas se fijó la oportunidad y el lugar en que se celebró la audiencia oral y pública.

El día 30 de agosto de 2001, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. En la misma fecha, la ciudadana L.R.B. deD., le confirió poder apud-acta a los abogados T.S.G., S.M.D. y M.E.S. deN., para que la representaran en el presente juicio, presentó escrito solicitando se declare Con lugar la presente causa y consignó recaudos relacionados con la misma. Asimismo el abogado W.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes se opuso a lo alegado por la parte presuntamente agraviada, consignó documentos relacionados con la presente causa y poder para actuar en la misma que le fuera otorgado por la Presidenta del referido Instituto.

II DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

Mediante P.A. de fecha 25 de julio de 2001, el Instituto Nacional de Deportes declaró la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva del C. deH. de la referida Federación, con fundamento –entre otras– en las razones siguientes:

b. Efectivamente, visto lo alegado por el impugnante, específicamente en el punto segundo relativo a que el Reglamento Electoral fue dictado por la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y tomando en consideración que el artículo 11 del mismo Estatuto en el literal ‘a’ prevé que es atribución de la Asamblea sancionar los Estatutos y Reglamentos y una vez cumplida tal condición, esto es decir (sic.), los Reglamentos son de obligatorio cumplimiento por sus afiliados, destacándose inclusive que para su aprobación se requiere no la mitad misma de los afiliados que constituyen la mayoría simple sino el setenta y cinco por ciento (75%) de los afiliados para aprobar los Estatutos y Reglamentos.

Por otra parte tal como fue alegado en el escrito de Impugnación, dentro de las Atribuciones de la Junta Directiva no está la de aprobar el Reglamento Electoral, sólo quedo facultada en esa reforma estatutaria para elaborar el Reglamento Electoral, sin embargo para que este pudiera ser aplicado y efectuarse el P.E. de acuerdo a las disposiciones allí contenidas necesariamente se tiene que cumplir con el paso previo de aprobación del citado Reglamento Electoral por la Asamblea General.

Al no ser así el procesoE. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos efectuado bajo la aplicación de un Reglamento Electoral inválido, inexistente por no contar con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros de la Asamblea, hace inoficioso entrar a revisar las actuaciones realizadas con ocasión del P.E. en cuestión.

Al efecto, se observa de manera adecuada y sin lugar a dudas que el Reglamento Electoral se aplicó obviando el procedimiento estatutariamente establecido para que surtiera validez, por ello a todo evento está viciado de nulidad absoluta y por ende las actuaciones llevadas a cabo bajo el mismo.

III DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, la presunta agraviada expuso los alegatos siguientes:

Comenzó señalando que durante el mes de noviembre de 2000, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos elaboró el Reglamento Electoral que regiría el proceso comicial de la referida Federación, con motivo de lo cual el 13 de diciembre del mismo año se celebró un taller de asesoría legal con la finalidad de discutir el prenombrado instrumento normativo.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos convocó a todas las asociaciones afiliadas a una Asamblea General ordinaria con el propósito de elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación en referencia.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 del mismo mes y año la prenombrada Junta Directiva publicó en el Diario “El Universal” la convocatoria en referencia e igualmente la envió mediante comunicaciones “...de carácter interno...” a las Asociaciones afiliadas, informándoles que el “... punto a tratar e[ra] la Designación de la Junta Electoral que regir[ía] el Proceso comicial para el período 2001-2005... (sic).”

Asimismo, señaló que el 15 de febrero de 2001 se publicó en el Diario El Universal la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la cual se realizó en Asamblea General extraordinaria de fecha 22 del mismo mes y año.

Siguiendo con el orden cronológico anterior, expresó que en fecha 10 de marzo de 2001 se celebró en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en la cual se eligió la Junta Directiva y el C. deH. de la mencionada Federación, resultando electa la ciudadana L. deD. como Presidente de la Junta Directiva para el período 2001-2005.

Igualmente, afirmó que con motivo a la designación realizada en fecha 10 de marzo de 2001, el ciudadano R.P. presentó “...a las 10:00 a.m.; 1:20 p.m.; 2:00 p.m. y 4:05 p. m. ...” de esa misma fecha, objeciones ante la Comisión Electoral de la referida Federación, las cuales fueron oportunamente resueltas. Asimismo, en fecha 22 de marzo del presente año, el ciudadano antes nombrado impugnó por ante el Instituto Nacional de Deportes el acto electoral celebrado en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, de lo cual desistió según se evidencia “...de la providenciaA. dictada por el Directorio del IND (folio 584 del expediente administrativo), en su página 6...”.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, el día 25 de julio de 2001 el Instituto Nacional de Deportes dictó la P.A. identificada con el número CJ-E-826-01, mediante la cual se “...declaró ‘Con Lugar’ la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (negrillas del original).

Con relación al agotamiento de la vía administrativa señaló, que “...habiendo ejercido Recurso de Reconsideración (....) contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes con fecha 30-07-2001, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 10-08-2001 [se] encuentran (....) con que es incierta y angustiante [su] situación, pues, del próximo Directorio no se tiene certeza sobre la fecha de reunión, ya que no existe con carácter establecido un cronograma que determine con precisión los días y horas de sesiones de ese cuerpo, agravado por la ausencia del país de la titular del IND, aunado además que en escrito recursivo se le solicitó a la Presidenta que procediese, dada la urgencia del caso y la lesión actual que se le está causando a la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, convocándose a un Directorio Extraordinario para considerar y resolver sobre el recurso, solicitando asimismo, redujese el plazo para resolver alegando lo dispuesto en los artículos 135 concordante con el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

En este sentido esgrimió, que respecto del petitorio antes señalado, no ha existido pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, provocándose de esta manera una nueva lesión a los derechos de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos “...al patentizarse el compulsivo vacío de autoridad expoliado por la decisión Inedista (sic.)...” , por cuanto en el Campeonato Nacional de Natación de Menores, celebrado del 13 al 17 de agosto de 2001 en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, “...según el criterio del IND y amparándose en la providencia emitida, no hubo autoridad legítima para ejercer las atribuciones consagradas en el artículo 36 numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Deporte, en concordancia con los artículos 3 literales a, e , f, y 16 literales ‘B’, ‘D’, e ‘Y’ del Estatuto, ejerciendo simultáneamente en el sitio del evento a través de dos funcionarias enviadas por la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento del IND, presión, hostigamiento y amedrentamiento a los delegados y entrenadores presentes para que la organización, dirección y control del evento lo manejase la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Sucre con la supervisión y control del Instituto (sic)”. A este respecto, agregó que la misma situación podría presentarse nuevamente en la I Copa Valores a celebrarse del 28 de agosto al 2 de septiembre de 2001 en San Cristóbal, Estado Táchira.

Así, continuando con el alegato relativo al agotamiento de la vía administrativa, señaló que el recurso que correspondería interponer sería el recurso jerárquico “propiamente dicho”, por ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tendría hasta 90 días para dictar su decisión, lo que ocasionaría un daño irreversible e irreparable, debido a que la delegación venezolana de deportes acuáticos partirá a los XIV Juegos Bolivarianos a celebrase en la ciudad de Ambato, Ecuador, entre el 28 de agosto de 2001 y el 1° de septiembre del mismo año, sin tener la autoridad que ejerza la dirección, coordinación, supervisión y control de la delegación en el inicio del ciclo olímpico en el que Venezuela aspira mantener supremacía.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que atendiendo a los principios de brevedad y sumariedad que informan a los recursos contencioso electorales, así como el derecho a la defensa y en razón de que la decisión podría resultar tardía “...invoc[an], que no existe en los actuales momentos, un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la controversia, sino el amparo y la medida cautelar solicitada...”.

Con referencia a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señaló que en el caso que nos ocupa la controversia gira en torno a un acto emanado de la Administración Pública, a saber el Instituto Nacional de Deportes, como consecuencia del proceso de elección a las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, por lo que aplicando el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2001(caso Maldonado vs. Ministerio de la Familia) resulta competente.

Aunado a lo anterior, argumentó que el objeto de la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, es coincidente con los denominados actos de naturaleza electoral y que este a su vez surgió de la revisión de un acto emanado inicialmente de un órgano perteneciente a la sociedad civil.

En este mismo orden, la accionante señaló las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Primero

De la Violación al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural. Artículo 49 constitucional.

Con relación a la violación del dispositivo mencionado, afirmó que el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual declaró Con Lugar la impugnación presentada en cuanto a la validez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos señaló en su motivación, que el mencionado instrumento normativo es inexistente, lo cual viola el derecho a interponer el recurso correspondiente por ante los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial. Aunado a lo anterior, arguyó que el derecho a ser juzgado por el juez natural alude a dos aspectos de la garantía del debido proceso, en el sentido de que la causa debe ser juzgada por un órgano jurisdiccional y no por un “ente administrativo”; además de que la mencionada garantía constitucional está representada por el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por el tribunal determinado por la Ley.

En este marco argumental, expresó que con la admisión por parte del Instituto Nacional de Deportes de la impugnación realizada por el ciudadano R.P., quien entre otros –a juicio del accionante– no poseía la cualidad de elector en el mencionado proceso electoral, se abrogó una potestad que no le está conferida por Ley ni por la Constitución vigente.

Siguiendo la misma línea de alegatos, expresó que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías aplicables al mismo, en resguardo de la seguridad jurídica y de la legalidad que involucra a la defensa como facultad de intervención de los sujetos legitimados, con miras a proteger sus intereses, los cuales podrían ser afectados por la providencia administrativa. En este sentido, adujo que “...resulta obvio que no obtuvi[eron] una decisión emanada de un juez competente...”, lo cual viola lo estipulado en el artículo 26 constitucional que prevé que todos los ciudadanos tienen acceso a la jurisdicción. En desarrollo del anterior alegato, señaló que el Instituto Nacional de Deportes, ignorando los cambios producidos por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo la supremacía constitucional del derecho al debido proceso “...asumió la causa, decidiendo como un órgano judicial y contrariando la competencia que en materia electoral ha sido perfectamente delineada en las decisiones jurisprudenciales que interpretan los artículos 297 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 del Estatuto Electoral.”

Segundo

De la violación del derecho de asociación y el derecho al deporte. Artículos 52 y 111 de la Constitución.

La accionante fundamentó la violación de los derechos antes enunciados en el hecho de que el Instituto Nacional de Deportes se excedió en las atribuciones conferidas por la Ley del Deporte en cuanto al ejercicio de la competencia registral, toda vez que, de forma manifiesta y arbitraria asumió competencias propias de la materia electoral, las cuales corresponden al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, “...obstaculizando y cercenando la actividad deportiva organizada, cuyo ente rector es FEVEDA...”. En este sentido, señaló que igualmente se vulneró el medio para hacer efectivo el derecho al deporte, el cual se logra a través del derecho de asociación en el cual se basa la estructura deportiva federada y mundial.

En desarrollo del alegato antes esgrimido, adujo que la estructura piramidal del deporte comienza en el vértice con el Comité Olímpico Venezolano, el cual a su vez es el órgano asociativo superior de las asociaciones deportivas admitidas en su seno, tal como lo establecen los artículos 28 y 30 numeral 6 de la Ley del Deporte, luego continúa con las asociaciones, ligas y clubes, conforme al artículo 26 ejusdem. En este sentido, señaló que las actuaciones del Comité Olímpico Venezolano deben regirse por las normas establecidas en la Carta Olímpica, la cual establece en su artículo 31, numeral 5, el deber de cooperación con los organismos gubernamentales, pero a su vez la mencionada normativa deja claramente establecido que el Comité en referencia debe mantener su autonomía.

En este orden de argumentos, la accionante señaló que la providencia dictada por el Instituto Nacional de Deportes afecta la actividad federativa y viola el artículo 111 Constitucional, en razón de que no garantiza el apoyo al deporte de alta competencia, por cuanto el efecto del mencionado acto administrativo es dejar sin autoridad a la estructura federativa, pues los ejecutantes en grado inferior como lo son las asociaciones y clubes, también efectuaron sus elecciones de conformidad con el mencionado Reglamento Electoral.

Tercero

De la violación del artículo 25, concordante con los artículos 136 y 137 constitucionales.

A este respecto, la accionante señaló que la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “...es de una clara incompetencia constitucional, y constituye una usurpación de funciones...”, pues esa facultad le corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 297 constitucional.

Cuarto

De la violación del derecho al sufragio. Artículo 63 Constitucional.

La accionante alegó, a los fines de fundamentar la pretendida violación del derecho arriba enunciado, que el desconocimiento, invalidez e inexistencia del Reglamento Electoral por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes viola el derecho al sufragio manifestado por los votantes, por cuanto acarrea la inexistencia de los procesos electorales desarrollados bajo su imperio.

Además de las disposiciones constitucionales antes expuestas, la accionante señaló en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la violación de normas de rango legal, las cuales desarrolló de la siguiente manera:

En primer lugar, alegó la violación de los artículos 21, numeral 18, de la Ley del Deporte y, 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley, puesto que el reconocimiento y el registro de las entidades deportivas, contenido en los artículos precitados, se produce una sola vez, aunado al hecho de que ésta es la única facultad que tiene el Instituto Nacional de Deportes sobre las federaciones deportivas, quedando fuera de sus potestades el dirimir controversias de naturaleza electoral.

En este mismo sentido, destacó que la competencia del Instituto Nacional de Deportes con relación a las Federaciones Deportivas en materia de sus elecciones se limita a establecer los resultados arrojados por las Actas de Escrutinio y en consecuencia, de las autoridades electas, lo cual obedece a que el superior jerárquico de las Federaciones en referencia es el Comité Olímpico, debido a que las mismas no forman parte de la estructura de la Administración Pública.

En segundo lugar, adujo la violación del artículo 32 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Deporte, en razón de que conforme al artículo 51 del Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la Junta Directiva de la mencionada Federación está facultada para dictar su propio Reglamento Electoral.

Aunado a ello, afirmó que el ciudadano R.P. no tiene facultad para impugnar el mencionado Reglamento, por cuanto no ostenta el carácter de elector en el proceso comicial en referencia.

En este orden de argumentos, la peticionante señaló que la inconstitucional e ilegal decisión presenta una doble vertiente que obliga a establecer una relación de causalidad entre el Reglamento Electoral y la elección de las autoridades deportivas, por cuanto el proceso electoral se desarrolló conforme al mencionado instrumento normativo.

Para finalizar, la accionante esgrimió el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

Primero

Que esta Sala se declare competente para conocer de la presente acción de amparo, la admita y la decida favorablemente.

Segundo

Que se declare Con Lugar la solicitud de medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se suspendan los efectos de la resolución impugnada hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.

Tercero

Que se tramite y decida la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “...jurando la urgencia que el caso requiere, y sea habilitada esta Sala Electoral por todo el tiempo que sea necesario.”

IV ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

El abogado W.A., representante del Instituto Nacional de Deportes, se opuso a la presente acción de amparo constitucional alegando lo siguiente:

En primer término afirmó que mediante la acción de amparo constitucional se conoce de violación de derechos y garantías constitucionales, “... pero la determinación de la existencia de vicios de nulidad absoluta, incompetencia y usurpación de funciones, correspondería a un procedimiento que conozca del fondo de la acción planteada, cuya consecuencia sería la nulidad del acto impugnado.”

Por otra parte, señaló que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto se impugna un acto administrativo y existe un medio idóneo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para tal fin, como lo es el recurso de nulidad. Agregó que este criterio lo sostiene la Sala Constitucional tal como se desprende de su decisión de fecha 13 de marzo de 2001.

Adujo que igualmente resulta improcedente la presente acción por cuanto la misma se fundamenta en la supuesta incompetencia del Instituto Nacional de Deportes para dictar el acto accionado y este Instituto si tiene competencia en materia electoral con respecto a las Federaciones y demás entidades deportivas, lo cual se desprende del criterio sostenido por esta Sala en decisión de fecha 28 de marzo de 2001 (expediente número AA70-E-2001-000023).

Asimismo negó que el acto accionado haya violado los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, y en tal sentido aseveró que no le impidió a la parte presuntamente agraviada acceder a la jurisdicción, aunado a que el Instituto Nacional de Deportes tenía competencia para dictarlo.

Respecto a la presunta violación de los derechos al deporte y de asociación, expuso que no se materializó dado que el Instituto Nacional de Deportes no ha desconocido que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos sea un órgano asociativo ni tampoco ha obstaculizado, intervenido o cercenado la actividad deportiva.

Además expuso que el Instituto Nacional de Deportes dictó el acto accionado en ejercicio de la potestad de regulación de las entidades deportivas que le otorga la Ley.

Por otra parte, negó que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos haya quedado sin autoridades debido a la emisión del acto accionado, por cuanto los Estatutos de dicha Federación prevén un régimen transitorio para casos como el presente.

Con relación a la supuesta violación de los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que los mismos no pueden ser violados por cuanto no contemplan derechos ni garantías.

Igualmente adujo, que el Instituto Nacional de Deportes está facultado para desconocer las Juntas Directivas de los entes federativos.

Aunado a lo anterior negó que se haya violado el derecho al sufragio, sino que por el contrario el Instituto Nacional de Deportes lo protegió al velar porque la “... modificación del estatuto electoral, cumpla con el procedimiento estatutario, en beneficio de colectivo que conforma la Federación y en halago al principio legal estatutario...”.

En torno al alegato de la accionante relativo a la presunta violación de normas legales, afirmó que mediante la acción de amparo el Juzgador sólo puede conocer de la violación de normas constitucionales.

Agregó que carece de fundamento lo esgrimido por la accionante, en el sentido de que el Reglamento Electoral dictado por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos fue objeto de una “...aprobación tácita...”.

Finalmente solicitó, se declare improcedente o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana L.B. deD., asistida de abogados, con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo contenido en la P.A. número CJ-E-826-01, dictado en fecha 25 de julio de 2001, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se declaró la inexistencia del Reglamento Electoral de la Federación en referencia y en consecuencia desconoció a las autoridades electas con base en el mismo, para lo cual observa:

Esta Sala considera necesario revisar, como punto previo, lo alegado por la parte presuntamente agraviante, con relación a la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido debe señalar, que en sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, en la oportunidad de ser admitida esta acción, la Sala, con fundamento en las disposiciones contenidas en el texto Constitucional vigente y en la jurisprudencia deducida de este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar todos los requisitos necesarios para ello, declarando en esa oportunidad, su competencia para conocer de la misma, en consecuencia, se ratifica y así se declara.

La accionante en primer término alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en el artículo 49 constitucional, por cuanto el acto accionado se fundamentó en que el Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos es inexistente, lo que viola el derecho a interponer el recurso correspondiente por ante los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial. Aunado a lo anterior, arguyó que “...resulta obvio que no obtuvi[eron] una decisión emanada de un juez competente...”, en el sentido de que la causa debe ser juzgada por un órgano jurisdiccional y no por un “ente administrativo”; además de que la garantía constitucional referida constituye el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por el tribunal determinado por la Ley.

Agregó que el Instituto Nacional de Deportes “...asumió la causa, decidiendo como un órgano judicial y contrariando la competencia que en materia electoral ha sido perfectamente delineada en las decisiones jurisprudenciales que interpretan los artículos 297 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 del Estatuto Electoral.”

Al respecto observa esta Sala, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la Ley, de manera tal que se le permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dársele la oportunidad de ser oídas y de que se analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trate, se le impida su participación en el mismo o porque se le prohiba realizar actividades probatorias.

Ahora bien, en el presente caso, del texto del acto accionado se observa que la ciudadana L. deD. fue notificada de la impugnación presentada por el ciudadano R.P. y se le requirió “...escrito de descargas y defensas...” (folio 21), impugnación esta que concluyó con la P.A. accionada, la cual se le notificó indicándole la posibilidad que tenía de interponer el correspondiente recurso de reconsideración y el tiempo de tenía para hacerlo (folio 15). Asimismo, de los folios 47 al 56 del expediente se desprende que la accionante interpuso en fecha 10 de agosto de 2001, el recurso de reconsideración en cuestión.

Así las cosas, resulta evidente que a los fines de dictar el acto accionado se abrió el procedimiento correspondiente, lo cual le fue notificado a la ciudadana L. deD., permitiéndosele presentar sus alegatos y pruebas, por lo que de manera alguna el Instituto Nacional de Deportes le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, sino por el contrario se los respetó a cabalidad.

Con relación al derecho a ser juzgado por el juez natural, se observa que el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución consagra dicho derecho, estableciendo que en sede jurisdiccional toda persona debe ser juzgada por el juez que corresponda conforme a la Constitución y a la Ley.

Por su parte, la Sala Constitucional ha sostenido al respecto lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el derecho a ser juzgado por el juez natural sólo resulta susceptible de ser vulnerado cuando el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto sea incompetente, y en el presente caso la impugnación se presentó ante el Instituto Nacional de Deportes, es decir, en sede administrativa, por lo que mal puede afirmarse que se haya producido la vulneración del mencionado derecho.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada con relación a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, y así se decide.

Por otra parte, la ciudadana L. deD. expuso que se le violaron los derechos de asociación y el derecho al deporte consagrados en los artículos 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Instituto Nacional de Deportes se excedió en las atribuciones conferidas por la Ley del Deporte en cuanto al ejercicio de la competencia registral, toda vez que, de forma manifiesta y arbitraria asumió competencias propias de la materia electoral, las cuales corresponden al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, “...obstaculizando y cercenando la actividad deportiva organizada, cuyo ente rector es FEVEDA...”. En este sentido, señaló que igualmente se vulneró el medio para hacer efectivo el derecho al deporte, pues el mismo se logra a través del derecho de asociación en el cual se basa la estructura deportiva federada y mundial.

En este orden de argumentos, la accionante afirmó que la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Deportes afecta la actividad federativa y viola el artículo 111 Constitucional, en razón de que no garantiza el apoyo al deporte de alta competencia, por cuanto el efecto del mencionado acto administrativo es dejar sin autoridad a la estructura federativa, pues los ejecutantes en grado inferior como lo son las asociaciones y clubes, también efectuaron sus elecciones de conformidad con el mencionado Reglamento Electoral.

Con relación a lo anterior observa esta Sala que la violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Magna, se materializa cuando el presunto agraviante realiza una conducta, hecho u omisión que le impidan a un grupo de personas asociarse con el fin de conseguir un objetivo común, puesto que la esencia de la protección de este derecho, consiste en la posibilidad de salvaguardar la creación y supervivencia de las asociaciones, sin que pueda extenderse a incidencias que se planteen a lo largo de su existencia (véase en este sentido decisión número 132 dictada por esta Sala Electoral en fecha 15 de noviembre de 2000).

Ahora bien, en el presente caso, de los motivos expuestos por la accionante para fundamentar la referida violación, no se aprecia ninguna correlación entre la norma que señala como violada y los hechos narrados, pues las imputaciones formuladas de manera alguna le impidieron a la parte presuntamente agraviada asociarse. En consecuencia, se desecha tal denuncia y así se decide.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al deporte resulta forzoso para esta Sala advertir que el mismo en principio no es afín con la materia electoral, por lo cual sólo podría ser tutelado por esta Jurisdicción en caso de que estuviera íntimamente correlacionado con otros derechos de naturaleza electoral en un caso concreto que no es el presente. En consecuencia, esta Sala desecha los argumentos expuesto al respecto, y así se decide.

Aunado a lo anterior, la accionante alegó la supuesta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 136 y 137 ejusdem.

A este respecto, la accionante señaló que la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “...es de una clara incompetencia constitucional, y constituye una usurpación de funciones...”, pues esa facultad le corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 297 constitucional.

Con relación a lo anterior, observa esta Sala que los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la nulidad de actos estadales violatorios de derechos (artículo 25), la distribución del Poder Público y la división del Poder Público Nacional (artículo 136) y el principio de legalidad (artículo 137), mas no consagran derechos o garantías susceptibles de ser violados, por lo que resulta forzoso desechar tal alegato, y así se decide.

Asimismo, la accionante alegó la presunta violación del derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 Constitucional, fundamentándose en que el desconocimiento, invalidez e inexistencia del Reglamento Electoral por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes viola el derecho al sufragio manifestado por los votantes, por cuanto acarrea la inexistencia de los procesos electorales desarrollados bajo su imperio.

Al respecto observa esta Sala que la acción de amparo constitucional está dirigida a la protección de derechos o garantías constitucionales stricto sensu, mas no le está permitido al Juez constitucional acordar tal protección cuando para determinar la posible violación de dichos derechos y garantías sea necesario entrar a revisar la legalidad de las actuaciones denunciadas, pues de lo contrario el amparo perdería todo sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, en el presente caso para determinar la violación del derecho al sufragio habría que entrar a revisar la legalidad del Reglamento Electoral conforme al cual se desarrolló el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, período 2001-2005, cuestión ésta que implicaría el examen de la normativa jurídica que regula la emisión del mismo, lo que por las razones antes expuestas escapa del objeto de la acción de amparo. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Además de las disposiciones constitucionales antes expuestas, la accionante adujo la violación de las normas contenidas en los artículos 21 numeral 18, y 32 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Deporte, y artículos 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley, respecto a lo cual observa esta Sala que no le está dado pronunciarse mediante la presente acción de amparo, pues tal como se expuso anteriormente dicha acción sólo debe ser acordada por violación de derechos y garantías constitucionales que si bien pueden estar desarrollados en normas de menor rango, los mismos no pueden alegarse como conculcados, por cuanto el carácter extraordinario del amparo impiden que se debata a través del mismo, el cumplimiento o no de las disposiciones establecidas en normas que no sean de rango constitucional, lo cual podrá ventilarse por la vía de las acciones ordinarias. De no ser así, la acción de amparo sería sustitutiva de cualquier otra. En razón de lo anterior se desecha el mencionado alegato de ilegalidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Electoral observa que todos los derechos y garantías previstos en el Título III de la Constitución son claves de la convivencia social y por ello confluyen en ellos la condición de derechos humanos de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (véase en este sentido decisión de fecha 18 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional); así las cosas, cuando el juez de amparo aprecie que el acto administrativo accionado ha causado la violación de algún derecho o garantía constitucional no señalado expresamente por las partes, la protección del mismo debe operar de oficio, pues su condición de orden público genera que el Juzgador no se encuentre vinculado por los derechos alegados por el solicitante, y le permite revisar cualquier otro derecho o garantía constitucional que considere violado.

Así pues, esta Sala puede de oficio, proceder de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere más idónea, la subversión advertida, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que se ha transgredido el orden constitucional.

En este sentido, cabe advertir que la parte presuntamente agraviada no alegó la violación del derecho a participar, sin embargo esta Sala dada la condición de “orden público” de este derecho observa que el artículo 62 constitucional lo consagra estableciendo al respecto lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, puede inferirse que el derecho a participar se viola cuando se obstaculiza o impide injustificada o ilegítimamente la injerencia de una persona o asociación en los asuntos relacionados con la formación, ejecución y control de la gestión pública en aquellos asuntos que incidan en su esfera jurídica, coartándole así su desarrollo.

Ahora bien, en el presente caso, aun en el supuesto de que la P.A. impugnada pueda estar ajustada a la legalidad, generó que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos no logre cumplir con sus fines por carecer de una Junta Directiva que la represente, lo cual sin lugar a dudas les impide tener participación en la gestión de la actividad deportiva, consagrada como política de educación y salud pública, garantizada por el Estado conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Constitución.

Ante la evidente violación del orden público, y en su condición de garante de la Constitución, esta Sala, con fundamento en lo antes expuesto, y sin prejuzgar sobre la validez o no de la P.A. antes mencionada, cuyo análisis sólo podría ser objeto del recurso contencioso electoral establecido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ordena a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos anterior a los comicios celebrados el día 10 de marzo de 2001, reasumir sus funciones hasta tanto se resuelva lo concerniente a la legalidad de sus autoridades, para lo cual se ordena a la mencionada Junta Directiva convocar una Asamblea General de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos con la finalidad de aprobar el Reglamento Electoral y convocar a la elección de sus autoridades, en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del fallo contentivo de la presente decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.R.B. deD., contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año, contenido en la P.A. número CJ-E-826-01, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (negrillas del original). En consecuencia, SE ORDENA:

  1. A la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos anterior a los comicios celebrados el día 10 de marzo de 2001, reasumir sus funciones hasta tanto se resuelva lo concerniente a la legalidad de sus autoridades.

  2. A la mencionada Junta Directiva convocar a Asamblea General de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos con la finalidad de aprobar el Reglamento Electoral y convocar a la elección de sus autoridades en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del fallo contentivo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente (E),

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ .

El Vicepresidente (E),

R.H. UZCÁTEGUI

Ponente

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado-Suplente

La Secretaria Acc.,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº. 000114.-

En cuatro de septiembre del año dos mil uno, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior, sentencia bajo el Nº 115.

La Secretaria Acc.,

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