Decisión nº PJ0192013000119 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000331

ANTECEDENTES

Llegan estas actuaciones a este Tribunal el día 18 de marzo de 2013 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró incompetente para seguir conociendo por razón del territorio la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: A.F.B.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.436 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho A.C.E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.021 y de este domicilio contra la ciudadana E.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.238 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.A.R.C., el día 25 de febrero de 1969 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Afirma que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad Bolívar donde vivieron alquilados y donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

Aduce que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres Dexis Noelia, A.J., P.M. y E.A., K.A. y que actualmente son mayores de edad.

Dice que en principio todo fue normal y reinaba el afecto, la comprensión y la armonía, pero que no duró ni se prolongó con el tiempo porque su felicidad familiar se vio amenazada cuando su cónyuge comenzó a dar muestras de desafectos hacia su persona y las relaciones comenzaron a deteriorarse y a tornarse intolerantes por parte de ambos, lo que hacía imposible la relación de convivencia, por lo que decidieron separarse.

Aduce que aproximadamente desde el año 1996 decidió mudarse y hasta la fecha no han reanudado la relación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de más de 15 años, sin olvidar sus obligaciones y cumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone al matrimonio por el tiempo que fuese necesario.

Que demanda a la ciudadana E.A.R.C. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día seis (06) de julio de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

El día 07 de octubre de 2011 el alguacil de ese despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 04 de noviembre de 2011 el Secretario del mencionado tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana E.A.R.C. en su domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 01 de junio de 2012 y 17 de julio de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de julio de 20112, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando el juicio abierto a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 11-10-12 promovió las que consideró pertinentes: A) Promovió un justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que fueran admitidas y valoradas por el tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión es la disolución del matrimonio con base en la causal de excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.

La parte actora denuncia que contrajo matrimonio con E.A.R.C. el 25-02-1969, pero que a partir del año 1996 decidió mudarse porque las relaciones de pareja comenzaron a deteriorarse y su cónyuge mostraba desafectos hacia su persona estando amenazada la felicidad familiar, lo cual hizo intolerable e imposible la relación de convivencia.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, previstas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.806.092, domiciliada en Puerto Ordaz, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F.B.F. y E.A.R.C.; que le consta que ambos ciudadanos son cónyuges; que es cierto y le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Río Negro, Manzana 4, casa Nº 17 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que escuchaba las discusiones porque era su vecina; que le consta que la relación entre ambos cónyuges se tornó insostenible; que le consta que mientras se mantuvieron unidos él fue buen padre de familia y cumplía con sus deberes; que le consta que la cónyuge se fue tornando poco a poco agresiva al punto de que ejercía contra su pareja maltrato físico; que le consta que dentro de las discusiones y alteraciones injuriaba a su cónyuge en forma grave.

En el mismo día (03-10-2012), el ciudadano: V.M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.926, domiciliado en Puerto Ordaz, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F.B.F. y E.A.R.C.; que le consta que ambos ciudadanos son cónyuges; que es cierto y le consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Río Negro, Manzana 4, casa Nº 17 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que escuchaba las discusiones porque era su vecino; que le consta que la relación entre ambos cónyuges se tornó insostenible; que le consta que mientras se mantuvieron unidos él fue buen padre de familia y cumplía con sus deberes; que le consta que la cónyuge se fue tornando poco a poco agresiva al punto de que ejercía contra su pareja maltrato físico; que le consta que dentro de las discusiones y alteraciones injuriaba a su cónyuge en forma grave.

A juicio de este sentenciador ambos testigos declararon sobre hechos no alegados en la demanda que por esta razón resultan extraños al tema litigioso. La ciudadana M.J.A. dijo que le constaba que E.R. se fue tornando poco a poco agresiva al punto de que ejercía contra su pareja maltrato físico; que le consta que dentro de las discusiones y alteraciones injuriaba a su cónyuge en forma grave. La supuesta agresividad y el maltrato físico no son hechos que hubieran sido afirmados por el actor en su libelo. Para demostrarlo basta transcribir el núcleo de las razones aducidas por el señor A.B. para fundamentar su petición de divorcio. En el folio 1 se lee:

…nuestra vida en principio fue perfectamente normal, reinaba el afecto, la comprensión y la armonía, sin embargo esto no duró ni se prolongó en el tiempo, la felicidad familiar se vio amenazada cuando mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafectos hacía mi persona, las relaciones comenzaron a deteriorarse, las cuales se fueron profundizando debido a la intolerancia por parte de ambos, lo que hacía imposible la relación de convivencia y por lo tanto decidimos separarnos, porque era insostenible continuar con esta relación, nos estábamos perjudicando moral y psicológicamente tanto nosotros como a nuestros hijos, y por todo lo antes expuesto anteriormente desde el año 1996 aproximadamente decidí mudarme y hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de mas de 15 años, sin olvidar las obligaciones tanto de la casa como de la obligación de padre para con mis hijos, cumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio por el tiempo que fue necesario como ha sido a pesar de las gestiones realizadas de mi cónyuge que aquí se menciona por querer cambiar los hechos y menoscabar los mismos, testigos de ello mis familiares y amigos en común

.

En el párrafo copiado se mencionan la supuesta conducta agresiva de la demandada ni se describe así sea someramente el maltrato físico a que sometía al demandante ni en qué consistió la injuria grave.

La oportunidad para alegar hechos precluye con la contestación de la demanda como lo pauta el artículo 362 del Código Procesal Civil. Incluir en el interrogatorio unos hechos no afirmados en el libelo ni en la contestación es una forma de contrariar la prohibición establecida en la mencionada norma siendo, al mismo tiempo, impertinentes tales preguntas ya que ellas no guardarían conexión con el tema litigioso.

Por las razones expuestas este sentenciador no valora el testimonio de M.J.A..

Lo mismo cabe decir de la declaración de V.M.T.F. quien contestó que la señora E.R. se fue tornando poco a poco agresiva al punto de que ejercía contra su pareja maltrato físico; que le consta que dentro de las discusiones y alteraciones injuriaba a su cónyuge en forma grave.

El tribunal insiste en que en el libelo no se hace mención ni de conductas agresivas ni de malos tratos por parte de la demandada hacía su cónyuge. Tan solo de manera genérica se alega que la señora E.R. dio muestras de desafectos hacía el actor sin especificar en qué consistían tales muestras; que las relaciones comenzaron a deteriorarse sin indicar cómo fue tal deterioro; que tal situación se fue profundizando debido a la intolerancia por parte de ambos, lo que hacía imposible la relación de convivencia y por lo tanto decidimos separarnos, afirmaciones estas que denotan que ambos cónyuges habrían incurrido en actos o conductas inadecuadas e irrespetuosas.

Ambos testigos dijeron que les constaba que la relación de pareja entre el señor A.B. y E.R. se tornó insostenible, pero no dicen cómo les consta ese hecho, si por su condición de vecinos de la pareja o porque son amigos de ambos o por alguna circunstancia distinta.

En definitiva, es criterio de quien decide que los dos testigos promovidos por el demandante no son eficaces para demostrar la pretendida injuria grave que le atribuye a su cónyuge por la razón de que ambos depusieron en parte sobre hechos extraños al tema litigioso y en parte sobre un hecho, lo insostenible de la relación, en forma tan genérica que más que un hecho es una opinión de los deponentes. Cabe acotar que los testigos declaran sobre hechos que le son conocidos, no sobre opiniones o pareceres personales. Un testigo puede decir que vio a uno de los cónyuges golpear con una botella al otro, o escuchó cuando uno calificaba al otro de libertino o libertina o que era un adicto(a) a los narcóticos, un estafador(a), holgazán, etc., hechos que el Juez encuadrará en la categoría de excesos, sevicia o injurias según el caso.

Lo que no está permitido es que el testigo declare que una relación era insostenible o que la esposa demandada era insoportable o que la pareja no se prodigaba afecto porque en tal caso estaría dando una opinión personal.

Además no basta decir que la demandada injuriaba a su cónyuge. La injuria es un concepto jurídico que debe ser establecido por un juez conforme a hechos concretos acerca de los cuales hayan declarado los testigos.

Por las razones expuestas el sentenciador considera que la parte actora no probó plenamente los hechos sobre los cuales descansa su pretensión y la demanda tendrá que ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por A.F.B.F. contra E.A.R.C..-

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta decisión fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y nueve y dos de la mañana (10:09 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

MAC/SCH/tgsm.-

Resolución N° PJ0192013000119.

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