Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: C.A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 986.333.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 109.988.

PARTE ACCIONADA: R.Y.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.420.230

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: R.A.A.M., C.A.A.F. Y R.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.537, 84.702 y 38.383, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 28.459.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 15 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.988 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 986.333, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto del 2008, bajo el Número 56, Tomo 50 de los libros respectivos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo, E.R.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° I.P.S.A. N° 109.988, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-986.333,… En fecha Primero (01) de Marzo de un Mil Novecientos Sesenta y Ocho(1.978), contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.420.230, por(sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, fijando como domicilio la Calle Vargas cruce con E.G., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda… De esta unión se procrearon dos hijos de nombres: Rashec Reigen Becerra Araujo,… y C.A.B.A.,… En los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en armonía, intensa paz y tranquilidad; pero desde el año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), la situación económica de la pareja desmejoró, y habiéndole ofrecido un cargo de asesor político,… se vio el ciudadano C.A.B.L., en la necesidad de viajar desde el lunes hasta el viernes a la ciudad de San J.d.l.M., desde aquel momento la actitud de se(sic) cónyuge R.Y.A.B., se torno(sic) diferente, fue cambiando radicalmente, tenía discusiones frecuentes, decía que se iba a marchar, en ocasiones que se marchara él, que no quería saber mas nada, en cuanto al matrimonio, hasta que un día hace ya mas de 12 años, regreso(sic) a su casa el ciudadano C.A.B.L., después de una jornada laboral y se encontró que las cerraduras de el(sic) apartamento, se encontraban cambiadas y en virtud de que no se podía comunicar de ninguna manera con su cónyuge, procedió a retirarse, haciendo esto en innumerables oportunidades, hasta que ya no pudo entrar al mismo, asimismo, las desavenencias hicieron que existieran una ruptura prolongada de la v.e.c.; habiendo desde esa fecha hasta el día de hoy una ruptura permanente, sin ningún tipo de reconciliación, no cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de cónyuge para con el ciudadano C.A.B.L., hasta que un día de manera voluntaria, ambas partes decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna por parte de ninguno de los dos, durante mas de Doce (12) años de ausencia, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de(sic) ciudadano C.A.B.L., fue siempre de solicitud, de respeto y de responsabilidad para con su esposa R.Y. ARAUJO BARRIOS… En virtud de las razones anteriormente expuestas y en base a la causal invocada, que probare en la oportunidad legal correspondiente, comparezco ante su competente autoridad, como en efecto formalmente lo hago para demandar por ABANDONO VOLUNTARIO, tipificado en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en este acto, a la ciudadana R.Y.A.B., ya identificada y en consecuencia, este d.T. declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el ciudadano C.A.B.L., con todas las consecuencias derivadas del mismo…”

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 24 de octubre del año 2008, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.

Notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin cumplir, informando mediante diligencia que habiéndole impuesto de la citación a la parte accionada, la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, en virtud de ello, la parte actora solicita se libre complemento de la citación, a los fines de que se practique la citación de la parte accionada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 20 de enero de 2009, se libró la correspondiente notificación con el objeto de que la misma fuera practicada de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, no obstante, se omitió practicar la misma, en virtud de haber comparecido ante este Tribunal el Profesional del Derecho A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien consignó poder que lo acredita para darse por citado en representación de la ciudadana R.Y.A.B., poder éste conferido además a los Abogados en ejercicio C.A.A.F. y R.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 84.702 y 38.383, respectivamente.

En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio a celebrar entre las partes, se dejó expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano C.A.B.L., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Nefertitis M Rial Galvis, Yhajaira J.P.L. y E.J.R.B., asimismo, comparece el Profesional del Derecho R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y por último compareció la Representante Fiscal del Ministerio Público, Dra. N.d.R.C., en tal sentido, habiéndose exhortado a las partes a la conciliación, no lográndose la misma, se insto a las partes a comparecer pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 11 de mayo de 2009, anunciado el segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, comparece el accionante debidamente acompañado por su apoderada judicial Abg. E.J.R.B., asimismo, comparece el Profesional del Derecho R.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, igualmente, compareció la Representante Fiscal del Ministerio Público, Dra. N.d.R.C., en tal sentido, habiéndose exhortado a las partes a la conciliación, no lográndose la misma, se emplazó a la demandada a comparecer al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

El día 19 de mayo 2009, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, así como, la parte accionada debidamente asistida por sus Abogados, en tal sentido, la accionada expuso: “Consigno, escrito contentivo de 13 folios inutilizados pero útiles al proceso, mas tres folios correspondientes a copia debidamente certificada donde consta el acta de nacimiento de un menor … ejercemos el derecho de reconvenir o de reconvención y lo hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° … Escrito presentado en los siguientes términos: “…Yo, R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.145.914,… actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.Y.A.B.,… Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda,… En nombre de mi Poderdante NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, parte del contenido de la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.L., plenamente identificado en autos, por ser los mismos FALSOS DE TODA FALSEDAD por los distintos motivos que señalo a continuación: 1°) Es falso de toda falsedad, que nuestra mandante la ciudadana: R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, haya cambiado de actitud, se haya tornado indiferente, haya cambiado radicalmente, que decía que se iba a marchar de su hogar, que no quería saber mas nada de su cónyuge y de su matrimonio. 2°) Es falso que nuestra mandante la ciudadana: R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, haya cambiado las cerraduras del apartamento. 3°) Es falso que el ciudadano C.A.B.L. , nunca más pudo comunicarse con nuestra mandante. 4°) Es falso que el ciudadano C.A.B.L., después de retirarse físicamente del hogar común haya vuelto en varias oportunidades, este ciudadano después del abandono a su cónyuge y a sus hijos no volvió más nunca a visitar a su esposa e hijos. 5°)Es falso de toda falsedad, que nuestra mandante la ciudadana: R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, haya dejado de cumplir con sus responsabilidades y obligaciones con su cónyuge el ciudadano C.A.B.L., ya que este ciudadano desde hacía más de tres o cuatro años no cumplía afectuosamente con su cónyuge , incurriendo en la FALTA DE DEBITO CONYUGAL. 6°) Es falso de toda falsedad, que nuestra mandante haya de manera voluntaria realizado un supuesto acuerdo y decidió junto a su cónyuge SEPARARSE DE HECHO, tal como lo afirma en el libelo de demanda, esto es totalmente falso, por cuanto el único acuerdo que existe legalmente es la Separación de Cuerpos o el acuerdo para Divorciarse por el artículo 185-A…7) Es falso de toda falsedad que nuestra mandante haya dejado de cumplir con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio, por cuanto desde que el ciudadano C.A.B.L., abandonó físicamente y definitivamente el hogar común nunca más realizó aporte alguno para su cónyuge y sus hijos. 8°)Es falso que el ciudadano C.A.B.L., después de retirarse físicamente del hogar en común, su actitud fue siempre de respeto y responsabilidad para con su esposa la ciudadana R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, este ciudadano después del abandono cometido contra su cónyuge y sus hijos, jamás, pero, jamás, como el mismo lo afirma en el libelo de demanda nunca puso un pie en el apartamento que sirvió de hogar común,… 9°) Es falso de toda falsedad, que nuestra mandante la ciudadana R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, haya ABANDONADO EL HOGAR COMÚN, ya que desde que se compró el inmueble-apartamento que sirvió del hogar común, hasta la presente fecha vive y continua(sic) viviendo en el indicado inmueble. En consecuencia, en nombre de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de procedimiento Civil, presento escrito de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en los siguientes términos: …ADULTERIO. Causal 1era del art. 185. Es el caso que el ciudadano C.A.B.L., desde hace más de trece (13) años, mantiene una relación sentimental, con una ciudadana de nombre M.D.V.R.S., de esa unión extramatrimonial han procreado dos (02) hijos menores de edad actualmente, el hijo de doce (12) años, fue procreado cuando el ciudadano C.A.B.L., convivía con mi mandante ciudadana R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, (pero mi mandante nunca se enteró) y el segundo hijo tienen aproximadamente tres (03) años de edad. En virtud de esta situación que bajo ninguna circunstancia fue consentida por mi mandante, se produjo en forma definitiva el abandono del hogar en común por parte del ciudadano C.A.B.L.,… en el presente caso el cónyuge ciudadano C.A.B.L., se encuentra incurso en el contenido de la causal invocada, porque en forma pública y notoria hace vida en pareja con la ciudadana M.D.V.R.S., En el Estado Guárico, en la población de San J.d.L.M.. Se acompaña Copia Certificada del acta de nacimiento del menor hijo de C.A.B.L., de 12 años de edad… DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Causal 2da Art: 185. El ciudadano C.A.B.L.,… “hace ya más de 12 años” abandono el hogar conyugal,… sin explicación alguna y sin motivo justificado desde hacía algún tiempo había dejado de ejercer v.e.c. con su señora esposa, y hasta la presente fecha, desde que se fue del hogar común a pesar de los múltiples y constantes intentos de parte de mi mandante para lograr la reconciliación, siendo infructuosas las diligencias realizadas,… Otro elemento muy grave que también es considerado Abandono Voluntario por la Doctrina, es LA FALTA DE DEBITO CONYUGAL, en la que incurrió el cónyuge mucho tiempo antes de abandonar físicamente el hogar… INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. Causal 3ra Artículo 185… Esta situación causó en la ciudadana R.Y. ARAJO(sic) BARRIOS, ultrajes a su dignidad, pues fue abandonada desprotegida, sin ningún tipo de desconsideraciones(sic) personales y maltratada por el ciudadano C.A. BECERRA LUJAN… EL CONATO DEL CÓNYUGE PARA CORROMPER A SUS HIJOS, ASI COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN, Causal CUARTA (4t

  1. Artículo 185. Desde el momento en que el ciudadano C.A.B.L. , abandona en forma física y definitiva el hogar común, uno de sus hijos,… comienza a sufrir ansiedades y necesidades por la ausencia prolongada de su padre, inicia el consumo de alcohol, y de drogas, a dormir fuera de su casa, incluso a cometer delitos, … siempre solicitando la ayuda del ciudadano C.A.B.L., como padre y como Psicólogo, quien en todo momento se ha negado a prestarle ayuda,…De todas las oportunidades en que el hijo… se ha encontrado hospitalizado, preso, perseguido o en cualquiera de las situaciones de peligro, nunca el padre C.A.B.L., ha estado en presencia para brindarle su apoyo o para ayudarlo como profesional de la Psicología. Lo que demuestra en forma clara su intención de que su hijo desapareciera en forma definitiva de su vida,… DEL DAÑO MORAL… En el presente caso, donde se demanda o se reclama el Daño Moral, las distintas acciones desplegadas por el ciudadano C.A.B.L., en el matrimonio y que hoy son causales del divorcio, no son más que el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama o mejor conocido por la doctrina de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, como EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL…. Fundamento la presente acción de Divorcio y por Daño Moral, en el contenido de los artículos 185, numerales 1°), ), 3°) y 4°), 1.185, 1.196, del Código Civil Vigente, y en el contenido de las distintas Doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil y Social, que se pronuncian sobre la materia… Por lo antes expuesto respetuosamente solicitamos que la presente reconvención sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, declarando El Divorcio y condenando al reconvenido al pago de los Daños Morales. Solicito respetuosamente de este Tribunal la expresa Condenatoria en costas a la parte Actora- reconvenida…”

    Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, comparece la Apoderada Judicial del accionante reconvenido a dar contestación en fecha 01 de Junio del año 2009, consignando escrito de contestación mediante el cual expuso: “… Yo, E.R.B., Abogada en ejercicio,… actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano C.A.B.L.,… estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención propuesta en contra de mi representado por la ciudadana R.Y.A.B.,… procedo a hacerlo de la siguiente manera… Al plantear la reconvención la parte demandada… fundamentó ésta, entre otras cosas en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil… lo cual a todo evento RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES… En el caso concreto, pretende la sedicente reconviniente, … tipificar una supuesta conducta de mi representado como el abandono voluntario, consistente en que se ha negado a contribuir con su precaria situación económica -como ya se indicara-, pero de este simple hecho no puede inferirse tal situación,… habida cuenta de que ésta posee dos (02) apartamentos adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y el cual habita en uno desde antes de la separación de los cónyuges y hasta la fecha actual y otro inmueble también adquirido por la comunidad conyugal, el cual se encuentra totalmente arrendado desde casi la compra del mismo a diferentes personas y hasta la fecha los ingresos provenientes del mismo eran para sufragar los gastos generales del matrimonio… Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que conforme a la Jurisprudencia que impera actualmente, es la demandada reconviniente la que ha incurrido en el abandono y así lo ratifico. De allí que la presente reconvención deba ser declarada sin lugar y así expresamente lo solicito… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges; la sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge haga sufrir al otro; y, la injuria no son más que el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge. Bajo estas Características RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la pretensión de la demandada reconviniente con relación a dicha causal por ser inciertos todos los hechos narrados en el escrito de reconvención referentes a tal fin,… De modo que cuando se invoca la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la alegación debe de estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones… En cuanto al ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, a la letra de la citada causal… la madre ciudadana R.Y.A.B., está haciendo ver a este despacho esta serie de hechos y circunstancias, como si el ciudadano C.B., hubiere incurrido en importancia e intencionalidad,… el hijo que se encuentra establecido en esta causal fuere quedado aún ya mayor de edad, en manos de la madre R.Y.A.B. y no bajo la protección del padre ciudadano C.B., con lo cual quien ejercía el Conato, es decir la importancia e intencionalidad de corromper sería por parte de la madre R.Y.A.B. y no del padre ciudadano C.B.. En consecuencia, solicito de este Tribunal se deseche su pretensión y declare sin lugar la reconvención incoada con relación a la ya aludida causal 4° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil… DEL DAÑO MORAL En cuanto al daño moral, ejercido supuestamente por el ciudadano C.A.B.L. , … en contra de la ciudadana R.Y.A.B.,… Bajo estas características RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la pretensión de la demandada reconviniente con relación a dicha causal por ser incierto todos los hechos narrados en el escrito de reconvención referentes a tal fin… En cuanto a la Responsabilidad Civil Extracontractual supuestamente ejercida por el ciudadano C.A.B.L., en contra de la ciudadana R.Y.A.B.,… motivo por el cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la pretensión de la demandada reconviniente en relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual, por ser inciertos todos los hechos narrados en el escrito de reconvención referentes a tal fin... En cuanto al Daño moral supuestamente ejercido o causado por el ciudadano C.A.B.L., en contra de la ciudadana R.Y.A.B., RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la pretensión de la demandada reconviniente,… por ser inciertos todos los hechos narrados en el escrito de reconvención referentes a tal fin… convenimos en el sólo hecho que persigue cual es la extinción del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano C.A.B.L... y la ciudadana R.Y. ARAUJO BARRIOS…. En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, pido que la presente contestación a la reconvención sea agregada a los autos surtiendo los efectos de Ley, declarándose sin lugar la reconvención propuesta.”

    Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de las partes, y los cuales rielan a los folios desde el setenta y tres (73) al ochenta y tres (83), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada.

    Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

    -II-

    MOTIVA

    La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al abandono voluntario por parte de la ciudadana R.Y.A.B. del hogar conyugal establecido con su cónyuge ciudadano C.A.B.L., alegando la parte actora en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“… Yo, E.R.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° I.P.S.A. N° 109.988, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-986.333,… En fecha Primero (01) de Marzo de un Mil Novecientos Sesenta y Ocho(1.978), contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.420.230, por(sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, fijando como domicilio la Calle Vargas cruce con E.G., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda… De esta unión se procrearon dos hijos de nombres: Rashec Reigen Becerra Araujo,… y C.A.B.A.,… En los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en armonía, intensa paz y tranquilidad; pero desde el año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), la situación económica de la pareja desmejoró, y habiéndole ofrecido un cargo de asesor político,… se vio el ciudadano C.A.B.L., en la necesidad de viajar desde el lunes hasta el viernes a la ciudad de San J.d.l.M., desde aquel momento la actitud de se(sic) cónyuge R.Y.A.B., se torno(sic) diferente, fue cambiando radicalmente, tenía discusiones frecuentes, decía que se iba a marchar, en ocasiones que se marchara él, que no quería saber mas nada, en cuanto al matrimonio, hasta que un día hace ya mas de 12 años, regreso(sic) a su casa el ciudadano C.A.B.L., después de una jornada laboral y se encontró que las cerraduras de el(sic) apartamento, se encontraban cambiadas y en virtud de que no se podía comunicar de ninguna manera con su cónyuge, procedió a retirarse, haciendo esto en innumerables oportunidades, hasta que ya no pudo entrar al mismo, asimismo, las desavenencias hicieron que existieran una ruptura prolongada de la v.e.c.; habiendo desde esa fecha hasta el día de hoy una ruptura permanente, sin ningún tipo de reconciliación, no cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de cónyuge para con el ciudadano C.A.B.L., hasta que un día de manera voluntaria, ambas partes decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna por parte de ninguno de los dos, durante mas de Doce (12) años de ausencia, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de(sic) ciudadano C.A.B.L., fue siempre de solicitud, de respeto y de responsabilidad para con su esposa R.Y. ARAUJO BARRIOS” motivo por el cual demanda por Divorcio.

    En relación a lo expuesto por la parte actora, la accionada comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda, así como también, planteó la reconvención en los siguientes términos: “…Yo, R.A.A.M., … actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.Y.A.B.,… Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda,… En nombre de mi Poderdante NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, parte del contenido de la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.L., plenamente identificados en autos, por ser los mismos FALSOS DE TODA FALSEDAD…En consecuencia, en nombre de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de procedimiento Civil, presento escrito de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en los siguientes términos: …ADULTERIO. Causal 1era del art. 185…. ABANDONO VOLUNTARIO. Causal 2da Art: 185… EL CONATO DEL CÓNYUGE PARA CORROMPER A SUS HIJOS, ASI COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN. Causal CUARTA (4t

  2. Artículo 185… DAÑO MORAL… EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO MORAL…. Fundamento la presente acción de Divorcio y por Daño Moral, en el contenido de los artículos 185, numerales 1°9, 2°), 3°) y 4°), 1.185, 1.196, del Código Civil Vigente, y en el contenido de las distintas Doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil y Social, que se pronuncian sobre la materia… Por lo antes expuesto respetuosamente solicitamos que la presente reconvención sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, declarando El Divorcio y condenando al reconvenido al pago de los Daños Morales. Solicito respetuosamente de este Tribunal la expresa Condenatoria en costas a la parte Actora- reconvenida…”

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

    En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

    Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la v.e.c. de los cónyuges.

    En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

    (…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1º.- El adulterio.

    2º.- El abandono voluntario.

    3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    5º.- La condenación a presidio.

    6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario del hogar establecido en común, por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil. En tal sentido, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

    B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

    .

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

    ...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

    . (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R.L. c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes descritas se desprende que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

    Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar en común, que le atribuye el accionante, observándose que éste presentó pruebas con el escrito libelar y con el escrito de promoción de pruebas, en virtud de ello, a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de dicho ciudadano son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente los medios de prueba presentadas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, bajo las siguientes consideraciones:

    1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 81, de fecha 01 de marzo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.Y.A.B. y C.A.B.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    2) Constancia de los datos filiatorios del ciudadano RASHEC REIGEN BECERRA ARAUJO, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre en mencionado ciudadano y los ciudadanos R.Y.A.B. y C.A.B.L..

    3) Original de C.d.R. expedida por el C.C.d.M.A.J.G.R.d.S.J.d.L.M., Estado Guárico, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

    4) Acta de nacimiento n° 2298, que consta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano C.A.B.A., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre en mencionado ciudadano y los ciudadanos R.Y.A.B. y C.A.B.L..

    En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio consignada a las actuaciones, así como quedó probado que de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad y que llevan por nombre RASHEC REIGEN BECERRA ARAUJO y C.A.B.A., como se desprende de la C.d.D.F. y de la copia certificada de la partida de nacimiento de estos; documentales éstas que no fueron impugnadaspor la contraria, por lo que merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuyen respecto de las hijas.

    Por otra parte, se observa que para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar el actor que existe una ruptura permanente, sin ningún tipo de reconciliación entre las partes, así como, que ambas partes decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna por parte de ninguno, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar que tal separación fue injustificada, que el accionado, pudiendo, se negó a prestar el socorro, asistencia y convivencia que como deberes fundamentales le impone el Matrimonio.

    En tal sentido, en criterio de quien decide, al no haber quedado suficientemente probada la causal invocada por la actora, en virtud de que la accionante no ofreció, ni evacuó prueba alguna idónea para dar por comprobados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio las mencionadas causales de Divorcio, toda vez que las documentales promovidas, versan sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo matrimonial establecido entre las partes, así como, el vínculo filial respecto de los hijos habidos en común a las partes, pero en modo alguno arrojan luz sobre la existencia de los hechos constitutivos de la causal invocada. En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, puesto que nada probó ni alegó, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano C.A.B.L., contra la ciudadana R.Y.A.B., conforme a la causal descrita en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCION.

    Por otra parte, siendo que la accionada planteó formalmente Reconvención por Divorcio fundamentada en los ordinal 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 185 del Código Civil, en contra del accionante, este Tribunal, en relación a la causal contenida en el ordinal 1° del referido artículo 185, considera que indudablemente el adulterio constituye una violación al deber de fidelidad y de respeto que naturalmente debe existir en el matrimonio, y que, asimismo, hace presumir la existencia de relaciones sexuales con persona distinta de su cónyuge, contrario esto a los deberes y derechos fundamentales que a partir del matrimonio se contrae, consistentes estos en el mutuo auxilio, v.e.c., asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad y débito carnal.

    Asimismo, en relación a la casual de adulterio, nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, realizó el siguiente análisis:

    “…Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y g.d.E.S.... (Omissis)

    En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

    (…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

    Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la v.e.c., da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la v.e.c.. (…)

    . I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

    Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionante incurrió en la causal de Adulterio, Abandono Voluntario del Hogar en común establecido con la accionada, Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., que le atribuye la accionada, por ende, a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandada reconviniente, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma.

    1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CHESARE G.B.R., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Con la referida documental queda probado que de unión existente entre el ciudadano C.A.B.L., titular de la cédula de identidad n° 986.333, y la ciudadana M.D.V.R.S., titular de la cédula de identidad n° 11.119.747, procrearon un hijo que lleva por nombre CHESARE G.B.R., como se desprende del acta de nacimiento consignada a las actuaciones en copia certificada, y la cual no fue impugnada por la contraria, por lo que merece ser apreciada en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración del acto que en ella se menciona, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo filial que invoca la accionada y que atribuye al accionante respecto del mencionado adolescente.

    En tal sentido, siendo que el accionante reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta guardó silencio en relación a la causal de Adulterio invocada por la accionada reconviniente, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que es criterio reiterado, sustentado por el M.T., que para la comprobación del adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta, habida cuenta de que el medio directo para la comprobación de esa causal es casi imposible, no menos cierto es que ese medio de convicción indirecto debe encaminarse a demostrar precisamente la conducta infiel del cónyuge demandado, por tanto, en el presente caso, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento N° 885, asentada en la Primera Autoridad del Municipio J.G.R.d.E.G., 29 de mayo de 1997, por el propio cónyuge demandante reconvenido C.A.B.L., quien manifestó tener cincuenta y nueve años de edad, con cédula de identidad n° 986.333; documento público, que merece plena fe. Ante esta evidencia, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante, por cuanto, para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue concebido por obra y g.d.E.S., lo cual no es el motivo en el presente caso, por ende, quien aquí decide considera que efectivamente, en el caso bajo análisis, quedó comprobada la causal del adulterio en la que incurrió el cónyuge demandante reconvenido C.A.B.L., por todo lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la RECONVENCIÓN o mutua petición por Divorcio con fundamento en la causal de Adulterio, prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana R.Y.A.B., contra su cónyuge C.A.B.L., conforme al artículo 185, causal primera del Código Civil, y así se decide.

    De igual forma, la parte accionada reconviniente imputó específicamente el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, en virtud de ello, se observa que para dar por materializada dicha causal de Divorcio, y consecuentemente formar la convicción de la Juez, resulta necesario el ofrecimiento de prueba idónea para probar que tal separación fue injustificada, que el accionante reconvenido, pudiendo, se negó a prestar el socorro, asistencia y convivencia que como deberes fundamentales le atribuye el Matrimonio, en virtud de ello, en el presente caso, no quedó suficientemente probada la causal invocada, por cuanto la accionada no ofreció, ni evacuó prueba alguna idónea para dar por comprobados los hechos que afirma. En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal relativo a que el demandante debe probar los hechos alegados, puesto que nada probó ni alegó, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la RECONVENCION por Divorcio con base en la causal de Abandono Voluntario del hogar común entre las partes, interpuesta por la ciudadana R.Y.A.B., contra su cónyuge C.A.B.L., conforme al artículo 185, causal segunda del Código Civil, y así se decide.

    En cuanto a la causal de Excesos, Sevicia e Injuria grave que hacen imposible la v.e.c., aún cuando la accionante no promovió medio de prueba idóneo que demostrare que el demandante reconvenido haya incurrido en la causal invocada y recientemente señalada, esta Juzgadora considera que, teniendo el concepto de fidelidad como la observancia constante de una conducta altruista de fe, cariño, amor y respeto que un cónyuge debe al otro, lo cual es esencia de los deberes conyugales, es indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en infidelidad, su conducta ofensiva y desleal sí constituye una injuria grave, integrándose la causal de divorcio invocada por la accionada, atento a que la definición de injurias admite toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cónyuge ofendido, lo que efectivamente sucede con la falta de fidelidad, debiendo distinguirse esta causal del adulterio, porque este último implica necesariamente la relación sexual, por ende, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la RECONVENCION por Divorcio con fundamento en la causal de Excesos, Sevicia e Injuria grave que hacen imposible la v.e.c., interpuesta por la ciudadana R.Y.A.B., contra su cónyuge C.A.B.L., conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, y así se decide.

    Por otra parte, en relación a la causal cuarta del artículo 185 ejudem, relativa al Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, en virtud de ello, se observa que para dar por materializada dicha causal de Divorcio, y consecuentemente formar la convicción del Juez, resulta necesario el ofrecimiento de la prueba idónea que determine de manera precisa que el accionante reconvenido tuviera una conducta de intencional que trajera como consecuencia el agravio o complicidad de los hechos alegados y conducta presentada por el hijo habido en común a las partes, señalados por la demandada reconvenida, por tanto, en el presente caso, al no haber quedado suficientemente probada la causal invocada, por cuanto la accionada no ofreció, ni evacuó prueba alguna idónea para dar por comprobados los hechos que afirma. En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, puesto que nada probó ni alegó, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la RECONVENCION por Divorcio basada en la causal conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, interpuesta por la ciudadana R.Y.A.B., contra su cónyuge C.A.B.L., conforme al artículo 185, causal cuarta del Código Civil, y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte accionada en su escrito de reconvención, demandó Daños Morales causados por las acciones desplegadas por el ciudadano C.A.B.L., en virtud de verse afectada en su salud emocional y su paz espiritual, concluyendo la accionada que existió daño moral al caer el agravio en el lado íntimo de su personalidad, formado por la vida, honra y libertad.

    En relación a dicha petición es necesario considerar lo establecido en la sentencia n° 368, dictada por el Tribunal Supremo de justicia en su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

    Más aún, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que declaren inadmisible la reconvención, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, se sostuvo lo siguiente:

    "...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de reconvención, la Sala determinó en su fallo de fecha 6 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., lo siguiente:

    '...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

    Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".

    Al respecto este Tribunal observa que en la reconvención o mutua petición que nos ocupa, se han acumulado pretensiones de distintas naturaleza, una, constitutiva a través de la cual se pide al Juez una resolución para extinguir una relación Jurídica mientras que la otra, es de las llamadas de condena, pues se ha peticionado la indemnización del daño moral, por tanto la tramitación de ésta es mediante procedimientos que resultan incompatibles, por lo que este Tribunal debe concluir que nos hallamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello sin perjuicio de que pueda demandarse tal pretensión de condena por vía autónoma. Y ASI SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano C.A.B.L., en contra de la ciudadana R.Y.A.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la RECONVENCION por DIVORCIO intentada por la ciudadana R.Y.A.B., en contra del ciudadano C.A.B.L., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal primera (1°) y tercera (3°) del artículo 185 ejusdem, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 01 de marzo de 1.978, el cual quedó asentado en el acta n° 81 de los libros respectivos.

    Disuélvase la Comunidad Conyugal.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece(13) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA ACC,

    BEYRAM DIAZ.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m.

    LA SECRETARIA ACC,

    BEYRAM DIAZ

    EMQ/RGM/mynt.-

    Exp. 28.459

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