Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 28 de julio de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2003-000127

Parte demandante: F.A.B., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.315.616

Apoderado Judicial Parte Actora: F.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.046.

Parte demandada: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

Apoderado Judicial Parte Demandada: Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610

Motivo: Cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente asunto, por demanda que incoara el ciudadano F.A.B., en fecha 15 de julio de 2003, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en la cual demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en el parágrafo segundo literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estima en Bs. 34.674.270,00; Así como la vida útil del trabajador o lucro cesante, cual estima en la suma de Bs. 231.161.800,00. Con el añadido, de que posteriormente, presenta una reforma de la demanda en la cual incluye una pretensión por daño moral que estima en Bs. 400.000.000,00. Todo lo cual hace un monto de Bs. 665.836.070,00.

Refiere el actor que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 18 de enero de 1997, finalizando en fecha 9 de junio de 2003; durante la cual se desempeñó como encargado de almacén. Reconoce que le fueron pagadas la prestaciones sociales correspondientes consignando marcado “A”, copia del finiquito demostrativo de tal hecho. Señala que posterior a ello, en fecha 10 de junio de 2003, fue remitido por la empresa a practicarse resonancia magnética en el Centro de especialidades del Sur, cuyos resultados nunca le fueron informados. Que a los pocos días del despido, comenzó a sentir molestias que lo condujeron a solicitar una consulta médica privada con el Dr. L.A., quien recomienda nuevo estudio de resonancia magnética, siéndole diagnosticado hernia discal en fecha 23 de junio de 2003. Alega haber acudido en varias oportunidades a la empresa para que asuma su responsabilidad siendo tales gestiones infructuosas.

Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2003; se ordenó el emplazamiento de demandada, lo cual resultó en principio infructuoso, por tanto luego de haber ordenado y fijado un cartel de emplazamiento conforme lo ordenado por el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo cual se le designó como defensor judicial a la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.274, quién fue notificada de tal designación, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y finalmente fue emplazada para la contestación de la demanda y quien llegada dicha oportunidad, opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas subsanadas mediante escrito de fecha 12 de julio de 2004, en el cual también la parte actora reforma la demanda presentada al punto de cómo se afirmó al comienzo, incluye la pretensión de daño moral la cual estima en Bs. 400.000.000,00.

Posteriormente, con la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona Centro-Sur del estado, fue remitido el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 8 de diciembre de 2004, ordenando la notificación de las partes para la realización de la audiencia preliminar, cuya fase se verificó sin que se produjera resultado efectivo, por lo cual en fecha 6 de mayo de 2005, se declara concluida la audiencia preliminar y se ordena agregar las pruebas a los autos, quedando la parte demandada emplazada para la contestación de la demanda y luego de transcurrido dicho lapso la remisión de los autos a este Tribunal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora admite la relación de trabajo, tanto su fecha de inicio como la de terminación, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, tal y como lo expresara el actor en su demanda. Por otra parte, rechaza y niega la procedencia de la indemnización demandada con fundamento al parágrafo segundo literal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el argumento de que el demandante recibió la inducción relacionada con el cargo a desempeñar, así como la manera de prevenir accidentes y enfermedades profesionales, niega que la enfermedad denunciada sea calificada cono profesional, ya que la enfermedad que alega padecer el demandante no tiene nada que ver con la actividad desarrollada para la demandada; refiere que no consta de los autos expediente ni historia clínica que demuestre que la enfermedad padecida por el demandante es de origen laboral; que tal patología no fue adquirida como consecuencia de la labor que ejecutaba, no proviene del incumplimiento culposo de la demandada y fue detectada fue detectada en estudios hechos por sus propios medios. Pide se declare sin lugar la demanda.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:

…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).

Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…

De lo anterior debe concluirse, que en el presente asunto, no están controvertidos hechos relacionados con la prestación de servicios que hubo entre demandante y demandada, cual ha sido admitida, ni se demandan conceptos laborales relacionadas con las prestaciones sociales del demandante o cualquier otro beneficio laboral, respecto de los cuales seria atribuida la carga de la prueba en cabeza de la demandada; pero, en el presente asunto, está en controvertido la procedencia de las indemnizaciones demandadas como provenientes de una enfermedad calificada por el actor como profesional. La sentencia antes transcrita, establece no solo la obligación de la parte actora en cuanto a la carga de probar todos los detalles relacionados con: la existencia de la enfermedad, el origen laboral de la misma, el hecho positivo alegado como ilícito, doloso o culposo de la demandada relacionado con el origen de la enfermedad, la actividad desarrollada, en fin la demostración de la causa del daño y la vinculación entre el trabajo realizado, sus condiciones y la lesión sufrida. Por tanto que queda establecida que la carga probatoria en el presente asunto para demostrar los hechos que son determinantes para que se produzca la procedencia de los conceptos demandados corresponde al demandante y así se deja establecido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:

  1. Original de finiquito de prestaciones sociales. Este instrumento versa sobre un hecho admitido y por tanto relevado de prueba, resulta inoficioso su análisis y así se decide.

  2. Original de informe médico emanado del DR. E.P.V., cual constituye un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la acusa, quien debe ser ratificado mediante la promoción de la prueba testimonial del otorgante, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los autos que tal ratificación no se produjo, y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

  3. Original de Informe Médico emanado del DR. L.A., cual representa un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa. Se evidencia de los autos, que el otorgante del mencionado instrumento, comparece en la audiencia de juicio y ratifica su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así este Despacho lo valora y le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. Original de informe suscrito por el médico legista Dr. T.E., cual representa un instrumento público administrativo, que al no haber sido tachado por la parte demandada, conlleva a que este Despacho le otorgue valor probatorio y así se deja establecido.

    En la fase preliminar, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:

  5. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.

  6. En el capitulo II, promovió la prueba documental, ratificando el contenido de las documentales producidas con las letras “A” y “B”, anexadas a la demanda y cuales fueron ya analizadas por este Tribunal, se rarifica en este acto lo allí expresado. Así se decide.

  7. Original de informe médico suscrito por el Dr, L.T., médico neuro cirujano adscrito al Hospital Universitario L.R. de la ciudad de Barcelona. Este Instrumento se considera de tipo público administrativo, cuya tacha no fue propuesta por la demandada, por lo cual se aprecia su contenido. Así se deja establecido.

  8. Original de estudio anatomopatológico, suscrito por el Dr. A.P.. Tal instrumento emanado de trecho ajeno a la causa, no fue ratificado su contenido y forma en autos conforme lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  9. Original de tratamiento médico prescrito al demandante por el médico L.A., marcados “E” y “F”. Se evidencia de que a pesar de la comparecencia a la audiencia de juicio del otorgante de tales recipes, ni la parte promovente de los mismos solicitó su ratificación, ni el médico hizo referencia alguna a ellos en su comparecencia. Por tanto de acuerdo al artículo 79 Eiusdem, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  10. Original de tratamiento médico prescrito por la Dra. M.B.D.N.. Se ratifica lo expresa anteriormente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al presente instrumento, por cuanto a tenor del artículo 79 ibidem, no fue ratificado su contenido y firma en autos mediante la prueba testimonial. Así se decide.

  11. Original de constancia de acuse de recibo emanado de Ipostel, marcado “J”. El instrumento no fue tachado por la parte contraria, emanad de una institución pública y por tanto se le considera de tipo público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  12. En el Capitulo III, se promueve la comparecencia del ciudadano DR. L.A., en condición de perito-testigo. Consta de los autos que el referido profesional de la medicina, responde los particulares que fueron establecidos por la parte promovente en su escrito, con el adicionado de que el Tribunal concedió a cada parte un lapso prudencial de tiempo para interrogar y re preguntar al testigo-perito. De cuyo testimonio, el Tribunal no pone en duda el carácter científico-profesional del mismo, cual no resulta absolutamente imparcial si consideramos el que el Dr. L.A., figura dentro del acervo probatorio de la parte actora, como el médico quien diagnostica la enfermedad que se demanda como profesional, por tanto sus dichos deben considerarse condicionados a soportar el informe médico que se ha traído a los autos y que fue valorado anteriormente; en todo caso, de cuyos dichos, no quedó establecido a juicio de quien aquí decide, el origen de la lesión que padece le actor, por cuanto manifestó el testigo-perito, que si bien es cierto que la lesión pudo haberse causado con ocasión de la actividad desarrollada por el actor en el trabajo, también pudio haberse causado en su hogar u otro sitio, estableciendo en una de las repreguntas, que era imprecisa la determinación del origen de la lesión. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos del testigo-perito y así se decide.

  13. En el Capitulo IV, se promueve la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.N., F.J.F., W.B.S., A.S., C.J.B. y J.E.D.; de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos: A.S., de cuyos dichos el tribunal aprecia algunas contradicciones relacionadas con la existencia o no de maquinarias para el traslado de los bienes y equipos habidos en el área de almacén en el cual laboraba el demandante; en cual a la actividad desempeñada por el demandante refirió que era recibir equipos, químicos etc, pero en ningún caso estableció que tuviera que cargar los mismos; así mismo quedó demostrado por la respuesta del testigo, que el mismo mantuvo reclamo por vía administrativa contra la empresa, circunstancia que este Tribunal con considera determinante para establecer algún nexo de enemistad entre el testigo y la demandada, ya que se ha dicho en anteriores sentencias, que reclamar judicialmente los derechos que se creen procedentes, constituye una de las formas más civilizadas de proceder, sin perjuicio de que si se advierte algún acondicionamiento de los dichos del testigo para hacer sucumbir a la demandada. Por tanto no se le otorga valor probatorio. C.J.B.. Declara conocer los hechos directamente por haber laborada en la demandada, no obstante el tribunal no aprecia en sus dichos elementos que demuestren el origen de la enfermedad, nada dice respecto de las actividades desarrolladas por el demandante y que serian las causantes de la misma. Por tanto no se le otorga valor probatorio. En cuanto al ciudadano J.E.D., declara conocer al demandante desempeñándose en el área de almacén, pero de sus dichos no se evidencia hecho positivo alguno que demuestre que la actividad desarrollada es la que origina la lesión que padece el actor, ni establece la existencia de condiciones inseguras en el cumplimiento del trabajo del demandante. Este Despacho a pesar de que no observa contradicciones en los dichos del testigo no le otorga valor probatorio por considerar sus dichos inconducentes respecto de lo reclamado. Así se decide.

  14. En el Capitulo V, se promueve la prueba de exhibición en la persona del ciudadano A SIAS NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.752.225., quien debe presentar a este tribunal el original de la comunicación que le fuera enviada a la empresa demandada por el demandante relacionada con la intervención quirúrgica de la cual había sido objeto. Consta de la evacuación de la prueba, que la parte demandada alegó que el referido ciudadano no labora para la empresa demandada, por tanto es imposible que en su nombre sea emplazado a exhibir un instrumento en nombre de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. Siendo así, este Despacho considera que efectivamente, el instrumento cuya exhibición se solicita, no está en poder de persona o representante alguno de la empresa demandada, ya que se demostró que el obligado a exhibirla no guarda ningún vinculo laboral, accionario o estatutario con la empresa. Por tanto, no se le otorga valor probatorio a la prueba promovida. Así se decide.

    Por su parte, la empresa demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A...; promovió pruebas en lapso útil, mediante escrito presentado en la fase preliminar; en el cual solicita la evacuación de los siguientes medios de prueba:

  15. En el capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Se ratifica el criterio expuesto en relación con la promoción de tal alegato, que ha sido expuesto en esta misma sentencia. Así se declara.

  16. En el capitulo II, Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ZULLY CONTRERAS Y J.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a deponer sobre los articulares que le serian formulados por las partes, y al haberse declarado desierto su comparecencia, no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.

  17. En el capitulo III, promueve la prueba documental, y consigna forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 27 de mayo de 1997, suscrita por el trabajador, de cuyo contenido se evidencia, que el mismo se encuentra afiliado al instituto emisor. Este Instrumento de tipo público administrativo, no fue tachado por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

  18. En el capitulo IV, promueve inspección judicial a ser practicada en el área de almacén en el cual laboró el demandante. Se deja constancia de que el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, fue hecho en forma anticipada, para garantizar que las resultas de la misma estuvieren en autos para la fecha de realizar la audiencia de juicio, así quedó establecido en el auto de admisión de las pruebas. En cuya oportunidad se pudo apreciar las condiciones físicas del área del almacén, así como el uso de montacargas y carretilla para el traslado de los materiales y equipos almacenados o recibidos; igualmente el trabajo mayoritariamente administrativo que desempeña el encargado del almacén, quien debe controlar el ingreso, egreso y controles de calidad de los materiales que le son enviados o que van a ser remitidos. El tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de la inspección promovida y así se deja establecido.

  19. En los capítulos V y VI, promueve la prueba de exhibición de los originales de soportes relacionados con cursos de adiestramiento e inducción relacionados con el trabajo. En la evacuación de la prueba la parte demandante solo exhibió el contenido de un diploma original, y guardó silencio respecto de los restantes, no logrando desvirtuar la presunción de que tales instrumentos estuvieren en su poder. De tal forma, que este Despacho le otorga valor probatorio am los instrumentos cuya exhibición fue solicitada y así se decide.

    Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Quedó establecido en esta sentencia la obligación probatoria del actor respecto de los hechos necesarios para hacer procedente el cobro de las indemnizaciones que demanda como provenientes de una enfermedad que ha calificado como profesional. Del análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas, este Despacho observa, que la existencia de una hernia discal en el actor que generó su intervención quirúrgica, está plenamente demostrada, no obstante, el origen de tal lesión, no ha sido demostrado por el actor. Si, revisamos el contenido de los dichos del perito-experto promovido por el propio actor, de manera inequívoca se establece el carácter incierto, en la determinación del momento en el cual se produjo la hernia, y como se refirió cuando se analizó la prueba, el deponente no logra establecer que el origen de la lesión sea de tipo laboral, es más a una repregunta contesta que ni siquiera conoce las condiciones en las cuales se desarrollaban las labores del demandante.

    En cuanto a los testigos promovidos, ya anteriormente fueron analizados y a través del testimonio de la parte promovente solo demostraban hechos admitidos como la relación de trabajo, más no fueron contestes en establecer condiciones inseguras de prestación del servicio, la mora de la empresa en la dotación de equipos, por cuanto solo refiere el testigo C.J.B., que nunca vio al demandante con implementos de seguridad, pero tal afirmación no es indicativo de que nunca los recibió o de que nunca la empresa se los proveyó.

    En el presente asunto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas de carácter laboral, así se desprende del finiquito de prestaciones sociales, que fue promovido por el actor y ratificado por la demandada; por tanto no le son aplicables las cláusulas de la convención colectiva petrolera, de manera especifica la contenida en el numero 31 letra “H”, cual establece el régimen de responsabilidad de la empresa hasta por 90 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo. En el presente asunto, para lograr la existencia de esa responsabilidad extra laboral, deben haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 564 de la Ley orgánica del Trabajo, evidenciándose que solo se trajeron prueba - no apreciadas por cierto -, de que la empresa fue notificada luego de la intervención quirúrgica del demandante en fecha 28 de diciembre de 2003, seis (6) meses después de la culminación de la relación laboral. Y de habérsele diagnosticado la hernia por el DR. L.A., según informe médico de fecha 23 de junio de 2003, que fue apreciado por este Tribunal.

    En cuanto a la incapacidad contenida en el informe del médico legista, cual fue apreciado también por este Despacho, el mencionado instrumento demuestra como se ha dicho la lesión padecida y el grado de disminución de la capacidad laboral del demandante a juicio del galeno; no obstante nada aporta en relación con el establecimiento del origen de la lesión y ante la incertidumbre acerca de que si la misma puede haberse originado como consecuencia de la actividad desempeñada en el trabajo o en actividades extra faena, no sería justo condenar al pago de unas indemnizaciones cuyo procedencia no ha sido demostrada.

    Producto de la inspección judicial realizada en el área de trabajo en el cual laboró el demandante, este tribunal evidenció que las actividades que éste tenía encomendadas, implica una mayoría casi absoluta de actividad administrativa, tendiente a controlar el ingreso y egreso de los materiales, equipos y mercancías que allí se almacenan, existe incluso personal en dicha área que son quienes manipulan los implementos de traslados de tales mercancías desde el sitio efectivo en el cual se encuentran depositados hasta el medio de transporte para su movilización hacia su destino final. Los mecanismos como montacargas y carretilla fueron observados por el tribunal en la inspección, y su existencia en la empresa no fue desvirtuada por los testigos, al punto que si se analiza el testimonio de A.S., se aprecia una clara contradicción cuando refiere que no existen tales implementos y antes de concluir dice que cargan las mercancías hasta las zonas donde entra el montacargas.

    Lo relacionado con el carácter informativo y formativo, relacionado con el trabajo, se tiene por demostrado en autos, ya que fue apreciado el resultado de la exhibición de documentos hecha en la ausencia de jucio, dejándose establecido que el actor si recibió la capacitación a que se contraen los soportes que fueron declarados fidedignos por este Tribunal.

    En cuanto a la indemnización por daño moral, la misma es absolutamente improcedente, en virtud de que fue traída a los autos en la oportunidad en la cual se subsanaban las cuestiones previas opuestas, mediante una reforma solapada de la demanda, respecto de cuya admisión nunca se pronunció el tribunal que conocía de la causa, por tanto no se le dio cumplimiento al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como no hecha tal reforma y así se

    Respecto de la indemnización por lucro cesante o vida útil como la denomina el actor, considera este Juzgador, que no habiéndose probado el origen de la lesión que padece el actor, no puede establecerse responsabilidad al respecto para la empresa demandada, en virtud de que ni siquiera se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, la responsabilidad objetiva del patrono hubiera sido lo procedente en este caso, conforme lo establece el artículo 573 Eiusdem, pero en el presente asunto, tal concepto no fue demandado y por tanto no puede existir pronunciamiento en torno a él, sino a titulo ilustrativo. Así se decide.

    Igualmente improcedente resulta, la indemnización demandada con fundamento al parágrafo segundo numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no se han demostrado los extremos de procedencia, contenidos en la Jurisprudencia invocada en esta Sentencia, tendientes al establecimiento de una enfermedad profesional, y tal y como ella lo establece, en el presente asunto tampoco la parte actora manifestó las actividades desarrolladas para la empresa demandada y que son las causantes de la lesión que padece. De tal forma que tal improcedencia se deja así establecida.

    deja establecido.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de que de los autos consta que devengaba un salario mayor a tres salarios mínimos del establecido por el Gobierno Nacional, para la fecha de la presentación de la demanda. Así se decide. Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, incoada por el ciudadano F.A.B.M., en contra de la co demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRENDA CASTILLO.

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