Decisión nº 207-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 08 de Noviembre de 2007

197º y 148º

No. 207-07

PONENTE: DR. R.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-07-2201

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 72.565, en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V., en contra de los autos dictados en fechas 15 y 16 de Agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.R.P., mediante el cual decretó en el primer auto medidas de aseguramiento solicitadas de conformidad con el artículo 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo no previsto en dicha disposición a las equiparadas por analogía a las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

…1.- Se decretó medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-24, ubicado en el piso uno (1), del edificio 4, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas 1 y 2, edificio 1, 2, 3 y 4, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

2.- Se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el extremo Noreste del sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial C.G. Sector A del Proyecto denominado Boca de Aroa situado en el asentamiento campesino Boca de Aroa Yaracuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., distinguido con el N° 6, Tipo D, Nivel Segundo de la Villa D.-

3.- Se decretó ORDEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca: M.B.; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: A-160; año: 2002; Color: plata; Placa: MBB-08U; Serial de Carrocería: 9BMMF33EX2A0337545; Serial del Motor: 16696030484282; Uso: particular.-

4.- Se decretó ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca honda; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Modelo: Accord LS LX; Año: 1999; Color: plata; Placa: MBI-11C; Serial de Carrocería; 8XHCG56B0XV20112; Serial del Motor; XV20112; Uso: particular.-

5.- Se decretó ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, sin injerencia del Tribunal en el correspondiente contrato de opción de compra venta, cuya validez ha de ser tratada ante un tribunal competente en materia civil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que se encuentran en poder de los ciudadanos C.A.D.B. y G.M. APONTE ARVELO.-…

Asimismo, en el segundo auto acordó de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir orden para practicar Registro o Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa:

En fecha 04 de julio de 2007, la Representación Fiscal, dio inicio a la investigación, en atención a la denuncia incoada en la misma data por el ciudadano De Bellard Pechio Eugenio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ampliando la misma en fecha 06-07-2007, ante el Despacho Fiscal. (Folio 12 al 20 de la primera pieza).

En fecha 06 de julio de 2007, la ciudadana H.C.F.P., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.D.V.R. y Medida Cautelar de Bloqueo de Fondos, recayendo tal solicitud en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada en la misma data la solicitud de orden de aprehensión. (Folio 2 al 11 y 118 al 132 de la primera pieza).

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la medida privativa de libertad, acogiendo la precalificación dada por la Vindicta Pública por los delitos de Acceso indebido, Falsificación de documentos, Fraude y Obtención indebida de bienes y servicios, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 14 y 16 del Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Empresa Holcim Venezuela, C.A., fundamentado la misma por auto separado. (Folio 141 al 149 y 150 al 155 de la primera pieza).

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado A quo decretó la incautación a través de inmovilización preventiva (Bloqueo) de los fondos, acreditados en las cuentas del Banco Mercantil, signadas con los números 1131-080378 y 1131-128973, respectivamente bajo la titularidad del imputado de autos, de acuerdo con la solicitud efectuada por la Representación Fiscal en fecha 06/07/2007. (Folio 157 al 163 de la primera pieza).

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la practica de la prueba manuscrita al ciudadano A.D.V.R., de acuerdo con la solicitud Fiscal de fecha 09/07/2007. (Folio 231 al 236 de la primera pieza).

En fecha 14 de agosto de 2007, la Vindicta Pública, solicitó ante el Tribunal A quo medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, a saber:

…1. Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el extremo Noreste del sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial C.G. Sector A del Proyecto denominado Boca de Aroa situado en el asentamiento campesino BOCA DE AROA YARACUY, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., distinguido con el N° 6, Tipo D, Nivel Segundo de la Villa D…

…2. Prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-24, ubicado en el piso uno (1), del edificio 4, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas 1 y 2, edificio 1, 2, 3 y 4, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E. Miranda…

…3. Orden de incautación, sin injerencia del Tribunal en el correspondiente contrato de opción de compra venta, cuya validez ha de ser tratada ante un tribunal competente en materia civil, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que se encuentran en poder de los ciudadanos C.A.D.B. y G.M. APONTE ARVELO…

  1. Orden de incautación del vehículo marca: M.B.; clase: automóvil; tipo: Sedan; modelo: A-160; año: 2002; color: plata; placa: MBB-08U; serial de carrocería: 9BMMF33EX2A0337545; serial del Motor: 16696030484282; uso: particular…”

  2. Orden de incautación) del vehículo marca honda; clase: automóvil; tipo: sedan; modelo: Accord LS LX; año: 1999; color: plata; placa: MBI-11C; serial de carrocería; 8XHCG56B0XV20112; serial del Motor; XV20112; uso: particular…”, siendo acordada tal solicitud en fecha 15 de agosto de 2007, por el Tribunal de Instancia. (Folio 237 al 259 de la primera pieza y 13 al 25 de la segunda pieza).

En fecha 15 de agosto de 2007, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el A quo orden de visita domiciliaria e incautación de evidencias de interés criminalístico, siendo acordada por la Instancia en fecha 16 de Agosto de 2007. (Folio 3 al 5 y 35 al 38 de la segunda pieza).

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, en los siguientes términos:

…Examinados los fundamentos de dicha solicitud este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento resultan cumplidas las exigencias del artículo 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, FRAUDE y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra eminentemente prescrita por lo rec iente (sic) de su comisión en las circunstancias señaladas con antelación. Al efecto de la simple lectura de la Ampliación de la Denuncia de fecha 06 de julio de 2007, efectuada por el ciudadano DE BELLARD PECHIO EUGENIO, en su carácter de representante de la victima, se aprecia la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos atípicos derivados del uso del sistema de facturación utilizado por la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A. a través de la plataforma SAP, por el cual se giraron órdenes de pago con cargo electrónico en la cuenta de la referida empresa por pagos a proveedores inexistentes y/o por servicios no causados, supuestos denunciados que se corroboran con los estados de cuenta de la empresa donde se reportan dichas transacciones y se aúnan con el resto de los elementos de convicción aportados en su solicitud por el Ministerio Público por lo que se aprecia no solo la existencia de un hecho punible sino se define el área en la cual debe desarrollarse la defensa.

Asimismo, por cuanto hay elementos de convicción para estimar en forma preliminar que el imputado ha sido participe en los hechos que se le imputan representados por la Ampliación de Denuncia de fecha 06 de julio de 2007, en la cual el ciudadano DE BELLARD PECHIO EUGENIO, en su carácter de representante de la victima manifiesta que: en virtud de la información recibida del Banco Mercantil, se les notificó que ocho (8) de las operaciones de pagos a terceros verificadas por la empresa, cuyo monto aproximado ascienden según las últimas estimaciones Fiscales a los TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.600.000.000), tuvieron como beneficiario final a un empleado de nombre A.D.V.R., quien trabaja en el área de tesorería, devenga un sueldo aproximado de CUATRO MILLOENS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), tiene acceso a la plataforma SAP, que es un sistema de aplicación de procesos con el cual se realiza el registro de proveedores, clientes, contabilidad de facturas y pagos entre otros, y en consecuencia dicho empleado en forma regular es quien se encarga de enviar las instrucciones de pago al banco respecto a quien debe realizar el pago, sin que tenga la empresa ninguna relación comercial con dicho empleado. Aunado con el Listado de Proveedores de la referida empresa HOLCIM VENEZUELA C.A. donde se aprecia que el referido ciudadano A.D.V.R., no aparece registrado como proveedor de la citada sociedad mercantil, por lo que en forma preliminar hace presumir la improcedencia de acreencia en su favor por parte de la victima y su consecuente pago por intermedio de las transferencia (sic) electrónicas a su favor. Aunado con el Reporte de Transacciones emitido en fecha 06 de julio de 2007 por el Banco Mercantil en el cual se reportan la acreditación en la cuenta identificada 1131-08037, a nombre del ciudadano A.D.V.R., reiteradas órdenes de pago vía electrónica entre ellas la de fecha 16 de febrero de 2007, referencia 06210060303, por el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 164.481.392,93); Aunado con el Reporte de Transacciones emitido en fecha 06 de julio de 2007 por el Banco Mercantil en el cual se reportan la orden de pago girada contra la cuenta identificada 1131-014367, a nombre de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., en fecha 16 de febrero de 2007, referencia 06210060303, por el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 164.481.392,93) quedando evidenciado una presunta transacción con cuenta de origen de la victima y como cuenta de destino la del ciudadano cuya aprensión (sic) se solicita por un monto de fondos muy superior al derivado de su relación laboral.

Bajo esta perspectiva, complementariamente se verifica como soportes de la solicitud se aprecian diversos movimientos de la cuenta 0131-12897-3, cuyo titular es el ciudadano A.D.V.R., en la cual se verifican múltiples transacciones electrónicas y cheques de gerencia librados contra dicha cuenta, durante el periodo comprendido entre el 12-01-07 y 15-06-07, entre los cuales se destacan el cheque emitido en fecha 16-02-07, serial de la operación 56592171211, por el monto de 164.400.000,00, aunado con el cheque girado en fecha 26-02-07, serial de la operación 56592870753, por el monto de 35.007.000,00; aunado con el cheque girado en fecha 10-04-07, serial de la operación 56592871563, por el monto de 42.757.000,00; aunado con el girado en fecha 11-04-07, serial de la operación 56592871575, por el monto de 51.007.000,00; aunado con el cheque girado en fecha 24-04-07,serial de la operación 56592871848, por el monto de 170.007.000,00; aunado con el cheque girado en fecha 30-04-07, serial de la operación 56594706394, por el monto de 170.007.000,00; aunado con el cheque girado en fecha 15-05-07, serial de la operación 56592872124, por el monto de 31.007.000,00; aunado con el cheque girado en fecha 15-06-07, serial de la operación 56592872558, por el monto de 250.007.000,00; tales operaciones a modo referencial se reflejan durante el periodo de adquisición de los bienes muebles objetos de las presentes medidas de aseguramiento.

Así las cosas, la existencia de los anteriores aspectos en consolidación con el resto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público hacen presumir en forma preliminar la participación del ciudadano A.D.V.R., en el hecho que se le imputa por el cual haciendo uso de su puesto en la empresa y su acceso a los sistema (sic) de facturación y órdenes de pago incurrió en los delitos de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, FRAUDE y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, acreditándose en sus cuentas bancarias personales pagos a cuenta de facturas ilegítimas en perjuicio de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A.; así como la utilización de sus cuentas bancarias para ingresar los referidos fondos y el empleo de los mismo (sic) en forma personal o por intermedio de terceras personas para su aprovechamiento comprando bienes muebles e inmuebles con dinero presuntamente proveniente del delito.

(…Omissis…)

En consecuencia, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, la luz del referido artículo 218 y 283 ejusdem toda vez que surgen fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar en forma preliminar que los fondos acreditados en las cuentas del ciudadano A.D.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.034.082, guardan estrecha vinculación con los hechos delictivos que se averiguan y complementariamente verificados las reiteradas transacciones de retiros, cheques librados y transferencia electrónicas tramitadas proveniente de la cuenta del imputado durante el periodo del 15-01-07 al 15-06-07, así como el volumen de sus montos que se corresponden holgadamente con las exigidas para tramitar las erogaciones propias de las transacciones de compra venta realizadas durante el mismo periodo por el imputado en torno a los bienes muebles e inmuebles señalados por la Representación Fiscal en solicitud, lo cual cotejado con el señalamiento de los documentos de propiedad anexos donde se aprecia la declaración del vendedor respecto que recibe el precio pactado en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, sin que medie prueba del endeudamiento a través de crédito bancario o particular para la cancelación de los mismo (sic), al no existir la hipoteca o reserva de dominio que garantizaría este tipo de obligación, y sin que los ingresos productos del trabajo del imputado que según lo manifestado por la víctima oscilan por el orden de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pueden razonablemente acreditar tales niveles de liquidez, hacen presumir razonablemente a este Juzgado respecto a la utilización de fondos provenientes del delito para la adquisición de dichos bienes por lo que se denota una conceptualización de los mismos como objetos activos o pasivos provenientes del delito.

Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, en forma concomitante se aprecia en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse en el presente caso por una parte la PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA; en el entendido que de los elementos de convicción aportados se observa la existencia de un justo título que acredita la pretensión de la empresa denunciante (víctima) por lo que aplicando en este caso el respectivo juicio de valor que hace presumir la garantía de que la medida va a cumplir la función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por la otra, una PRESUNCION GRAVE DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO: derivada de la presunción de existencias de las circunstancias de hecho, -peligro en el retardo- que haría verdaderamente temible que el daño inherente a la insatisfacción, fuera cierto. Lo cual se acredita por la capacidad y medios con los que cuenta el imputado para incurrir en un posible proceso de insolvencia; y finalmente en lo referente al PELIGRO EN EL DAÑO; se denota de la consecuencia directa de insolvencia del imputado y la imposibilidad de los bienes provenientes del delito así como de los objetos activos o pasivos relacionados a su real propietario.

Por tales motivos, examinados los anteriores elementos se aprecian corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, a la luz del referido artículo 218 283 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil toda vez que surgen fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar en forma preliminar que los fondos acreditados en las cuentas del ciudadano ASAEL (sic) D.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.034.082, guardan estrecha vinculación con los hechos delictivos que se averiguan y los mismo (sic) han sido utilizados en forma directa o por intermedio de terceras personas para la adquisición de bienes en provecho del patrimonio del imputado, por lo que se denota una conceptualización de los mismos como objetos activos o pasivos provenientes del delito. Resultando procedente y ajustado a derecho ACORDAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO REQUERIDAS y así de (sic) DECLARA.

RESOLUCION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO solicitadas de conformidad con el artículo 218 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo no previsto en dicha disposición a las equiparadas por analogía a las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos y condiciones:

1.- Se decreta Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-24, ubicado en el piso uno (1), del edificio 4, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas 1 y 2, edificio 1, 2, 3 y 4, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E. Miranda…

…2.- Se decreta Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el extremo Noreste del sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial C.G. Sector A del Proyecto denominado Boca de Aroa situado en el asentamiento campesino Boca de Aroa Yaracuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., distinguido con el N° 6, Tipo D, Nivel Segundo de la Villa D…

…3.- Se decreta ORDEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca: M.B.; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: A-160; año: 2002; Color: plata; Placa: MBB-08U; Serial de Carrocería: 9BMMF33EX2A0337545; Serial del Motor: 16696030484282; Uso: particular…

…4.- Se decreta ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA (embargo preventivo) del vehículo Marca honda; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Modelo: Accord LS LX; Año: 1999; Color: plata; Placa: MBI-11C; Serial de Carrocería; 8XHCG56B0XV20112; Serial del Motor; XV20112; Uso: particular…

…5.- Se decreta ORDEN DE INCAUTACION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, sin injerencia del Tribunal en el correspondiente contrato de opción de compra venta, cuya validez ha de ser tratada ante un tribunal competente en materia civil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que se encuentran en poder de los ciudadanos C.A.D.B. y G.M. APONTE ARVELO…

Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante auto, lo siguiente:

…Vista la solicitud que fuera formulada por la ciudadana H.F.P., en su carácter del Fiscal Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público, en el sentido de que se expida Orden de Visita Domiciliaria e Incautación de Evidencias de Interés Criminalístico, para practicar la indicada diligencia de pesquisa en la siguiente dirección: Calle Prolongación de la Providencia, Callejón la Providencia, El Cementerio, Caracas, en una casa de color azul, de dos plantas, con rejas blancas, identificada con el N° 31, donde presuntamente reside la familia DURÁN TOVAR, específicamente la ciudadana H.T.A., suegra del ciudadano A.D.V.R., imputado en la presente causa, la cual recibió en su casa objetos presuntamente adquiridos con dinero producto de las transferencias fraudulentas efectuadas por el imputado y en consecuencia guardan relación con la investigación, a fin de determinar que en el referido inmueble existen evidencias de interés criminalístico que pudieran contribuir con el esclarecimiento de los hechos, tales como: sistemas de computadoras, discos duros CPU, hardware y software que procesen información digital, equipos electrónicos que mantengan tecnologóa de información digital, equipos electrónicos que mantengan tecnología de información, documentos bancarios, una (01) nevera de tres puertas de acero inoxidable marca LG, una (01) lavadora y una secadora marca SAMSUNG, dos (02) televisores LCD, uno de 42

y el otro de 21”, un (01) lavaplatos electrónico, cuatro (04) aires acondicionados de Spltieer, un (01) equipo de sonido marca SONY y cualquier otro instrumento tecnológico producto del delito y otros objetos que de alguna manera pudiesen guardar relación con el hecho investigado, es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir orden para practicar REGISTRO O ALLANAMIENTO, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse que existen violaciones a las normas legales que rigen la materia. CUMPLASE.-

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de agosto de 2007, es incoado por el profesional del derecho R.A.B.M., en su carácter de autos, escrito de Apelación, tal y como cursa a los folios 54 al 67, mediante el cual entre otras cosas señaló:

…IV

PUNTO PREVIO

DEL RECESO JUDICIAL

(…Omissis…)

Los autos objeto de apelación fueron dictados en fechas 15 y 16 de agosto de 2007, es decir dentro del lapso comprendido del Receso Judicial, según lo establece la Resolución Nro. 2007-0036, período en el cual no habrá despacho judicial, y la causa en la cual represento al ciudadano A.V.R., deberá permanecer en suspenso, sin que deban correr los lapsos procesales, ya que la presente causa se inició en fecha 09 de Julio de 2007, antes del referido Receso Judicial.

Además de lo anterior, los autos de los cuales se apelan, dictados por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control, no revisten carácter de URGENCIA, al menos así NO los DECLARÓ el Tribunal A-quo, por consiguiente, los autos de fecha 15 y 16 de Agosto de 2007, mediante los cuales se acordó Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Órdenes de Incautación Preventiva, y en el segundo Registro o Allanamiento de Morada, fueron dictados en tiempo NO HABIL, y por tanto FUERA DE TIEMPO HABIL, violatorios de la Resolución Nro. 2007-0036 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que los hace ser actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido dictados en contravención inobservancia y violación del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26, en la norma adjetiva penal.

Aunado a lo antes expuesto, las solicitudes fiscales que dieron origen a los autos apelados, y los autos en si mismos, no nos fueron notificadas por el Tribunal A-quo, violando nuevamente la Resolución Nro. 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que si los asuntos fueran contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.

(…,…)

Son suficientes las razones expuestas en este capítulo, para SOLICITAR a esta Honorable Sala de Apelaciones, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de los autos dictados respectivamente en fecha 15 y 16 de Agosto de 2007,

(…Omissis…)

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

1.- INMOTIVACION DEL AUTO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2007, QUE ACUERDA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ÓRDENES DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA.

(…,…)

En primer lugar, todo pronunciamiento emanado de un órgano judicial, debe estar motivado, es decir, debe expresar las razones que el juzgador tuvo, para tomar la decisión que en la decisión se plasma; y no debe tratarse de una motivación exigua, sino por el contrario, deben ser razones y motivos lógicos, que no deje lugar a dudas, que la decisión tomada fue la correcta y además ajustada a derecho, que le permita al administrado, conocer el por qué de lo que sobre él se decidió.

En el auto apelado, se dictaron una serie de medidas innominadas, basadas supuestamente en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, …

…Como puede observarse de la decisión recurrida, de fecha 15 de Agosto de 2007, el Juez no plasmó los requisitos que deben cumplir estas medidas, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y el derecho que se reclama.

En primer lugar, en la presente causa, nos encontramos en fase de investigación, ya que hasta la presente fecha la representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo; por lo que menos aún sabemos si este proceso culminará en esta etapa, y por consiguiente sin sentencia o fallo que ejecutar.

(…Omissis…)

Por tanto, el requisito de la ilusoriedad de ejecución de un fallo, no se encuentra satisfecho, ya que sería muy irresponsable, por parte del Juez de Control, en la etapa con la que aún nos encontramos, afirmar que se va a producir un fallo o sentencia condenatoria en esa causa, en la cual aún no existe si quiera acusación en contra del ciudadano A.V.R., lo que menoscaba el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace que el auto que acuerda las medidas que hoy se apela, se encuentre inmotivado, por faltar una de las razones que dan nacimiento a este tipo de medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como de incautación de bienes muebles.

En cuanto al requisito de medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, tampoco se verifica, ni en el fallo apelado, ni en la solicitud fiscal. El solo hecho, que tanto la representación del Ministerio Público, como del Tribunal A-quo, hayan trascrito la denuncia formulada por la víctima, así como los datos de los bienes, que posee mi representado, así como terceras personas, no constituyen medios de pruebas suficientes para afirmar que exista una presunción grave de que pueda quedar ilusoria un futuro fallo.

Considera quien apela, que la Representación del Ministerio Público, debió acompañar a su solicitud de Medidas, todos los documentos, recaudos y demás instrumentos que pudieran demostrar lo siguiente:

1.- Que los bienes pertenecen a la víctima denunciante.

2.- Que la adquisición o posesión de los bienes de mi representado se realizó en contravención de la ley y con dinero proveniente del capital de la víctima.

3.- Que en el futuro de forma cierta y segura se producirá un fallo condenatorio, que además afecte negativamente los bienes que fueron afectados.

¿Acaso la representación fiscal acreditó a través de medios de prueba, por lo menos, las circunstancias antes descritas?

¿Pudo el Juez A-quo verificar la existencia de dichos medios?

De las actas que conforman el expediente que reposa en el Tribunal Vigésimo Noveno de Control, no se desprende ningún órgano o documento que acredite la existencia del requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilusoriedad de ejecución del fallo; en consecuencia, el Juez A-quo, trató de fundamentar el auto apelado, bajo razones inexistentes, porque al no encontrarse en el expediente dichos órganos de prueba, no existen ni para las partes, ni para el juez, ni para el proceso, lo que resulta que se haya dictado un auto INMOTIVADO, por basarse en supuestos inexistentes, que directamente afecta negativamente los derechos del ciudadano A.V.R..

Por último, el requisito que se refiere al derecho que ostenta el Ministerio Público en la presente causa, no es precisamente la incautación de bienes muebles o inmuebles de mi defendido, sino más bien la persecución penal y el esclarecimiento de los hechos. Pero en caso, que actúe en representación de la víctima, que cabe destacar, no es la forma prevista en la norma adjetiva penal; ya que la facultad del Ministerio Público es ejercer la acción penal; de igual manera ni la representación fiscal, ni la propia víctima, acreditaron la existencia de un derecho sobre los bienes objeto de medida.

Entonces, ¿como (sic) se explica que el Juzgador haya dictado una serie de medidas que recaen sobre bienes muebles e inmuebles, cuyo (sic) titularidad no puede ser atribuida a la víctima, y menos aún demostrada?

Nuevamente, afirmamos, que el Juez dictó un auto, bajo supuestos inexistentes; el auto apelado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto constituye una decisión carente de motivación y por tanto de sentido lógico y de eficacia legal.

En incumplimiento de los tres requisitos que deben satisfacer las Medidas Cautelares dictadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de Embargo Preventivo, no se materializaron en el auto apelado, causándose un grave daño al ciudadano A.V.R., porque se ha vulnerado su derecho a la propiedad, previsto constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso, ya que se trata de un auto que inobservó formas legales, dispuestas en los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fundamentación de las decisiones proferidas por los tribunales, y la notificación a las partes, de los autos dictados.

Por todas las razones antes expuestas que indican que el auto de fecha 15 de Agosto de 2007, que acordó las Medidas de Enajenar y Gravar, así como de Incautación de bienes, se encuentra VIVIADO POR FALTA DE MOTIVACION, y que por tanto causa un GRVAMEN IRREPARABLE a los derechos de ya mencionados, del ciudadano A.V.R., es por lo que APELO, de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto solicito a este Tribunal Colegiado DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia deje sin efecto las Medidas de Enajenar y Gravar, así como la Incautación, de los bienes …

…2.- INMOTIVACION DEL AUTO DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2007, QUE ACUERDA REGISTRO O ALLANAMIENTO EN MORADA.

Este segundo auto, del cual se apela, adolece del vicio de inmotivación, pero no de exigua motivación, sino de una total falta de motivación, lo cual quedó evidenciado en el propio auto,

(…,…)

Al parecer, la simple solicitud fiscal, fue razón suficiente para que el Juez del Tribunal Vigésimo de Control, acordara vivista domiciliaria en la referida dirección. El juez no examinó ni valoró las razones del Ministerio Público para interponer dicha solicitud, y simplemente la acordó, separándose de forma flagrante de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,

(…,…)

Los requisitos establecidos por el legislador, no son simples caprichos; por el contrario son garantía del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, que debe proteger los derechos de los administrados, no solamente el de las victimas y del Estado, sino también el del imputado.

Los sujetos, cuyos bienes son objetos de decisiones y medidas, deber ser informados sobre las razones de estas; no pueden ser victimas de actos oscuros, ambiguos e inmotivados, y menos aún sino forman parte de un proceso, lo que le impedirá ejercer efectivamente sus derechos.

En el presente caso, nos encontramos ante una Orden de Visita Domiciliaria o Allanamiento, contra un inmueble, que sirve de residencia de la ciudadana A.H.T., quien no forma parte del proceso, ni menos aún ha sido señalada en los actos de investigación.

Además se ordena la incautación de una serie de objetos, que en nada se relacionan con los delitos imputados a mi defendido, ya que no pueden ser categorizados como objetos pasivos de los delitos imputados a mi defendido.

El auto que acuerda el allanamiento, en la residencia de la ciudadana A.H.T., constituye un verdadero adefesio jurídico; en primer lugar, porque el inmueble objeto de allanamiento, no guarda relación con el ciudadano A.V.R., y menos aún los objetos que presumiblemente en el se encuentren. Además de ello, la ciudadana que allí supuestamente reside, no forma parte de la causa que sigue el Tribunal Vigésimo Noveno de Control, y menos aún en la investigación que dirige la Representación fiscal; y para culminar, se trata de una decisión carente totalmente de motivación, ideas y razones que justifiquen la orden decretada; y que en caso de llegar a ejecutarse, nada aportaría a la investigación.

Por consiguiente, el auto de fecha 16 de Agosto de 2007, que acuerda orden de allanamiento en la residencia de la ciudadana A.H.T., se encuentra viciado por INMOTIVACION, y que siendo un auto dictado en el curso y dentro de la presente causa, afecta la legalidad y eficacia del proceso que se sigue en contra del ciudadano A.V.R., no solo por dicho auto, sino por todos los demás actos que se deriven de él, y que puedan causar efectos en contra de mi defendido, lo que produce una amenaza y grave daño, que transgrede el Debido Proceso, y afecta negativamente la Defensa del ciudadano A.V.R..

Lo antes expuesto, son motivos suficientes, para APELAR en contra del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, que acordó Registro o Allanamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicito a esta Sala de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR, la Apelación aquí planteada, y por tanto deje SIN EFECTO, el auto de fecha 16 de Agosto de 2007, y consecuentemente la Orden de Allanamiento Nro. 006-07, emitida por el Tribunal A-quo.

(…Omissis…)

VII

PETITORIO

PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 15 de Agosto de 2007, que acordó Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y Órdenes de Incautación Preventiva sobre bienes muebles, y contra el Auto de fecha 16 de Agosto de 2007, que acordó Registro o Allanamiento de Morada, ambos dictados por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ADMITA los medios de prueba descritos en el Capítulo VI, del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los autos de fecha 15 y 16 de Agosto de 2007, por haber sido dictados en contravención de la Resolución Nro. 2007-0036.

CUARTO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 15 de Agosto de 2007, que acordó Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y Órdenes de Incautación Preventiva sobre bienes muebles, y en contra del Auto de fecha 16 de Agosto de 2007, que acordó Registro o Allanamiento de Morada, ambos dictados por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE DEJE SIN EFECTO las Medidas acordadas, así como la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2007, es incoado por la ciudadana H.F.P., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación al Recurso de Apelación, tal y como cursa a los folios 88 al 103 del cuaderno de incidencia, mediante la cual entre otras cosas señaló:

…II

SOBRE EL PUNTO PREVIO RELACIONADO CON EL RECESO JUDICIAL

En el capitulo IV del escrito de apelación, la defensa de A.D.V.R., solicita la nulidad absoluta de los autos dictados por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 y 16 de agosto,

(…,…)

En apoyo de su planteamiento, la defensa argumenta que el número primero de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia para regular el receso judicial que abarcará el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, obliga a que para realizar cualquier actuación procesal solicitada por las partes, es necesario que el solicitante justifique la urgencia, el tribunal acuerde habilitar el tiempo necesario y, si se tratare de un asunto contencioso, ordene, además, notificar a la otra parte. Como los autos que se impugnan fueron dictados durante el receso judicial, la defensa concluye que no tienen validez, por cuanto el Ministerio Público no justificó la urgencia ni el Tribunal expresamente habilitó el tiempo necesario y tampoco notificó a la parte contraria, en este caso, a la defensa.

La defensa, no se sabe si por pretender manipular o por real desconocimiento del asunto, pretende basar su argumento en el citado aparte Primero de la Resolución 2007-0036 que no es aplicable a los proceso penales que se encuentran en fase preparatoria, a la vez, que omite referirse al aparte Tercero de dicha Resolución que es la disposición que debe aplicarse. En todo caso, esta Representación fiscal se opone tajantemente a la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la nulidad de los autos de fechas 15 y 16 de agosto de 2007, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos de nulidad absoluta a los que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien, por el contrario el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustándose estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en la ley procesal y en la Resolución 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. … no es aplicable al presente proceso penal que se encuentra en fase preparatoria, lo dispuesto en el aparte Primero de la Resolución sobre receso judicial, sino lo previsto en el aparte Tercero de esa Resolución, por lo que, en consecuencia, los autos dictados en fechas 15 y 16 de agosto de 2007 tienen plena validez.

El aparte tercero de la Resolución 2007-0036 sobre el receso judicial, regula lo concerniente a los procesos penales … La anterior es la disposición aplicable a los procesos penales durante el receso judicial y no el aparte Primero de la Resolución, como pretende la defensa.

(…,…)

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita que petición de nulidad absoluta del auto de fecha 15 de agosto de 2007, … y del auto de fecha 16 de agosto de 2007, … sea declarada SIN LUGAR, pues tales autos no vulneran derechos constitucionales y fueron dictados con estricto acatamiento a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la Resolución 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO INTERPUESTO

EN CUANTO A PRETENDIDA INMOTIVACION DEL AUTO DEL 15 DE AGOSTO DE 2007.

(…,…)

Al respecto, esta Representación Fiscal considera que, contrariamente a lo señalado por la defensa, el auto de fecha 15 de agosto de 2007 cumple estrictamente con los requisitos exigidos por la normativa procesal para decretar medidas cautelares, por lo que rechazo expresamente, por no ser cierto, el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la citada decisión.

En efecto, la defensa alega que no está demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al encontrarse el proceso en fase de investigación, no se sabe si el proceso culminará con una sentencia definitiva. Sin embargo la defensa se olvida que las medidas tienden a garantizar la eventual ejecución de un fallo condenatorio, ya que consta en las actas procesales la presunción grave de que los bienes sobre los cuales recaen las medidas tomadas por el Juzgado de Control, fueron adquiridos con dinero proveniente de los delitos investigados. No se trata de que el Juez de Control asegure, desde ya, que el proceso va a terminar con una sentencia condenatoria –como parece señalarlo la defensa-, sino que se trata de precaver la posibilidad de que, en el caso de llegarse a una sentencia condenatoria, su ejecución no se dificulte o sea imposible, tomando en cuenta, como se ha expresado, que en autos existe constancia de que los bienes involucrados fueron adquiridos con dinero proveniente del delito, lo que obliga a asegurarlos, como lo permiten las normas procesales.

Esta precaución de evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo condenatorio, está debidamente razonada en el texto del auto de fecha 15 de agosto de 2007, pero lo que se desprende de las expresiones de la defensa, es que no son de su agrado esas razones, por lo que obviamente no se trata de que el fallo adolezca de inmotivación, sino que, por el contrario, sí se explanan suficientemente las razones en las que se apoya la decisión, aunque simplemente a la defensa no le gusten.

Además, la defensa argumenta que tampoco está demostrada la presunción grave de que es posible quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, pero, sin embargo, existe suficiente evidencia en los autos que indican con alto grado de certeza, que los bienes sobre los cuales recaen las medidas fueron adquiridos con el dinero proveniente de los hechos que se investigan, por lo que es obligación del Ministerio Público solicitar su aseguramiento, así como es un deber del Juez de Control acordar tales medidas. Al respecto, constan en autos la evidencia del salario que devengaba el imputado para el momento en que los bienes fueron adquiridos, los estados de sus cuentas bancarias donde se especifican los movimientos de depósitos, transferencias, etc. Así mismo como la constancia de que bienes que iban a ser objeto de incautación en el allanamiento fueron trasladados por la ciudadana M.D., del lugar donde se encontraban y que fue objeto del allanamiento, desprendiéndose esto del acta de entrevista realizada a la ciudadana A.T.D.D., madre de la ciudadana antes referida, en fecha 17 de agosto de 2007.

Por otra parte, no es imprescindible demostrar, como lo sugiere la defensa, que los bienes sobre los cuales recaen las medidas pertenecen a la víctima, sino que, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que se investigan, es suficiente con presumir que fueron adquiridos con el dinero producto de las transferencias indebidas que realizó a sus cuentas el imputado A.D.V.R., lo cual permite y obliga a proceder a su aseguramiento. … En este caso existen en autos suficientes evidencias que señalan la alta posibilidad de que los bienes sobre los cuales recaen las medidas dictadas, fueron adquiridos con dinero proveniente de los hechos punibles que se investigan, lo cual, como se ha expresado, permite y obliga a proceder a su aseguramiento, por lo que existe tanto el derecho como el deber del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para solicitar las medidas de aseguramiento de esos bienes, en este caso, la (sic)medidas de prohibición de enajenar y gravar determinados bienes inmuebles y la medida consistente en la incautación preventiva de determinados bienes muebles.

De esta manera, considero que el auto dictado en fecha 15 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y Órdenes de incautación preventiva, cumple a cabalidad con el requisito de motivación, pues expresa claramente las razones en las que se apoyó el tribunal para decretar esas medidas, las cuales, además, se ajustan estrictamente a lo previsto en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, rechazo el alegato de la defensa sobre una pretendida inmotivación y solicito a la Corte de Apelaciones correspondiente que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.D.V.R..

EN CUANTO A LA PRETENDIDA INMOTIVACION DEL AUTO DEL 16 DE AGOSTO DE 2007.

En segundo término, la defensa impugna igualmente por inmotivación, el auto de fecha 16 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó un Registro o un Allanamiento en una vivienda en la que presuntamente reside la ciudadana A.H.T., suegra del imputado A.D.V.R..

Argumenta la defensa que dicho auto adolece de falta total de motivación, incumpliendo con la exigencia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Además expresa que el inmueble sirve de residencia a una ciudadana ´…quien no forma parte del proceso, ni menos aún ha sido señalada en los actos de investigación…´ En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que el allanamiento no está dirigido exclusivamente a inmuebles donde residan los investigados, sino que se extiende a todo recinto en el que se presuma existan evidencias de interés para la investigación. Precisamente, el allanamiento en la residencia de la ciudadana A.H.T., quien es suegra del imputado A.D.V.R., se produce como consecuencia de la referencia que dio el transportista que llevó a su residencia, los bienes que se intentaban localizar y que, presuntamente, fueron adquiridos con dinero proveniente de los hechos que se investigan. Por ello, está suficientemente demostrada la íntima relación que esos bienes tienen con lo que se investiga, tal como se desprende de los cheques, cuyas copias cursan en el expediente, que sirvieron de medio de pago para adquirirlos.

La defensa también afirma que dicho allanamiento nada aporta a la investigación, insistiendo en que se trata de la búsqueda de bienes no relacionados con los hechos. Sin embargo, tal como expresé antes, existe suficiente evidencia de que tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de delito y deseo resaltar, como dato curioso, que al practicarse el allanamiento, la comisión policial fue informada que dos horas antes de ellos llegaran, el mismo día en que fue dictada la orden judicial de registro, la esposa del imputado A.D.V.R., se presentó al lugar y se llevó los bienes cuya incautación se perseguía, burlando de esta manera, la actuación de la autoridad.

Al contrario de lo expresado por la defensa, esta Representación fiscal estima que el auto de fecha 16 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó, a solicitud fiscal, un Registro o Allanamiento en una vivienda en la que presuntamente reside la ciudadana A.T.D.D., suegra del imputado A.D.V.R., cumple a cabalidad con el requisito de motivación, tal como se evidencia de la simple lectura de su contenido, pues expresa claramente las razones por las cuales se considera indispensable que la autoridad ingrese a la residencia indicada, razones relacionadas con la necesidad de incautar bienes adquiridos con dinero producto de los delitos que se investigan, los cuales –según se evidencia de autos- habían sido llevados a la vivienda de la ciudadana A.T.D.D.. Por ello, rechazo el argumento de la defensa en cuanto a la pretendida inmotivación de dicho auto y solicito a la Corte de Apelaciones correspondiente que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.D.V.R..

(…Omissis…)

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, en nombre del Ministerio Público contesto formalmente y me opongo al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.B.M. en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V.R., en contra del auto de fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual se acordaron Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y grave sobre determinados bienes inmuebles y Órdenes de Incautación Preventiva sobre determinados bienes muebles, y en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó un Registro o Allanamiento, dictados ambos autos por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Con apoyo en lo expuesto en el capitulo I del presente escrito y conforme a lo preceptuado en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto.

SEGUNDO: En caso de que se considere admisible el recurso, sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en el capitulo V en apoyo de esta contestación efectuada por esta Representación del Ministerio Público.

TERCERO: Conforme lo argumentado en el Capitulo II del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de los autos impugnados, interpuesta por la defensa.

CUARTO: Conforme lo argumentado en el Capitulo III del presente escrito, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.D.V.R..

IV

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso, el recurrente en su escrito de apelación alude un punto previo en el cual expone que los autos objeto de apelación fueron dictados en fechas 15 y 16 de agosto de 2007, es decir dentro del lapso comprendido del Receso Judicial, período en el cual no habría despacho judicial, debiendo permanecer la presente causa en suspenso para esa fecha, sin que deban correr los lapsos procesales, además, agregó el recurrente, que el A quo no señaló el carácter de urgencia, dictando los mismos en tiempo no hábil y por lo tanto fuera de tiempo hábil y no siendo notificados de los autos por el A-quo, tal como lo establece la resolución N° 2007-0036 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, violando la misma, en consecuencia, por haber sido dictados los autos en contravención e inobservancia y violación del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26, en la norma adjetiva penal, solicita la nulidad absoluta de los autos de fecha 15 y 16 de agosto de 2007.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa ésta Sala que con relación al punto previo denunciado por el recurrente, este Tribunal por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2007, acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia certificada del acta de Juramentación del Juez A.R., a los fines de resolver el recurso de apelación, como en efecto en fecha 05 de Noviembre del año 2007, se recibió en este despacho el Oficio Nro. 2342, emanado de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrito por el Magistrado E.R.A.A., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual nos remite copia certificada del acta de Juramentación del aludido Juez ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual se puede constatar lo siguiente: (…) En el día de hoy 22 de Mayo del año 2007, comparece por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Aleberto Rossi, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.234.450, a los fines de que le sea tomado el juramente de Ley, como Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, designado por la comisión judicial en fecha 15/05/07, en sustitución del profesional del derecho I.D.B., según oficio Nro. CJ/07/1166- A, de fecha 16 de Mayo del año 2007, suscrito por la Magistrado Luisa Estela Morales, Presidenta de la Comisión Judicial. Seguidamente el Magistrado Dr. E.R.A.A., Vicepresidente de la Sala de Casación Penal y Presidente de este Circuito Judicial Penal, procedió a tomar el juramento de Ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. (..)

Del citado oficio se desprende que el Juez recurrido, tomó formal posesión en el cargo como Juez de Control, en fecha 22 de Mayo del año 2007, ante el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control, en virtud de ello, se observa que el Juez para el momento de emitir su decisión jurisdiccional, tenía menos de cuatro (4) meses en el ejercicio de su cargo, en el entendido que la Resolución Nro. 2007-0036, de fecha 1 de Agosto del año 2007, establece categóricamente los parámetros a regir para el receso judicial correspondiente al lapso desde el 15 de Agosto del presente año, hasta el 15 de Septiembre del año que discurre, y el cual es del tenor siguiente: …. “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes la cual deberá justificar la urgencia. (sic) Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia(sic). TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia: 1.- Los circuitos Judiciales Penales, deberán contar permanentemente durante el período comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre del año 2007, ambas fechas inclusive, con jueces de Control quienes se organizarán bajo el “sistema de Guardia”, para que conozcan de los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como amparos constitucionales y habeas corpus. (Negrillas de la Sala)

Es así como se desprende de la citada resolución que efectivamente el Juez de Control A.R., esta circunscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto su competencia es dentro del área penal, y dicho servicio para los Jueces Penales, nunca podía haber sido suspendido, tal como se interpreta de la citada resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicho Ciudadano, lleva laborando en el ejercicio de sus funciones mucho menos de un año en el cargo que ocupa, debiendo en consecuencia hacer guardias permanentes, siendo el caso que el Juez A.R., se encontraba durante el lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, en guardia permanente, por lo tanto, justificada la necesidad de la medida por parte de la Fiscal del Ministerio Público, procedió sin demora a proveer lo solicitado, por lo que este Tribunal Colegiado, concluye que el citado funcionario, se encontraba con total competencia para la emisión de un acto jurisdiccional, como fue el hecho de acordar las medidas cautelares innominadas asegurativas que recayó sobre objetos que se relacionan con la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo solicitadas por la titular de la vindicta pública, y debidamente acordadas las citadas medidas innominadas, así como el auto de allanamiento en día hábil, además de ello pudo la titular de la acción penal, justificar la necesidad y urgencia, lo cual se desprende de su petitorio que corre inserto al folio 256 de la primera pieza en la cual refiere lo siguiente:

PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, solicito de ese Juzgado, que proceda con la celeridad del caso, teniendo en consideración que el lapso para el pronunciamiento del acto conclusivo vence el 20 de Agosto del año 2007, que existe la posibilidad cierta de que el imputado se insolvente y a tal efecto se requiere en consecuencia que en ara de evitar continúe dilapidado los objetos relacionados con el hecho punible, este Tribunal a su cargo, una vez a.l.a.e. dicte las siguientes medidas…(…) Negrillas del Tribunal.

De igual manera el recurrente esgrimió en sus argumentos que no se le notificó a su representado, de la práctica de la medida innominada asegurativa de bienes muebles e inmuebles, observando este Tribunal Colegiado, que el imputado de autos, se encontraba detenido desde el día 9 de Julio del año 2007, es decir 30 días antes de que el Tribunal de Control emitiera la órdenes de incautación de bienes, encontrándose el procesado a derecho, así como sus defensores privados debidamente enterados de todas y cada una de las actuaciones que de ella se derivan, no siendo menester la notificación del mismo para la validez y eficacia del auto en cuestión. Es así como se desprende del escrito de solicitud fiscal que el mismo se encuentra plenamente justificada la necesidad y premura, con la intención de que el Juez de Control, emitiera su razonamiento jurisdiccional con prontitud, aunado a que el Juez poseía menos de 1 año en el cargo, y se encontraba, repetimos, de guardia permanente, lo que constituye méritos suficientes para que este Tribunal Colegiado, declare SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de los autos de fecha 16 de Agosto del año 2007, que dio origen a los oficios Nros. 29-C-360-07, 29-C-361-07, 29-C-363-07, así como la respectiva orden de allanamiento distinguida con el número 006-07. Así se decide.

Con relación al segundo planteamiento del recurso, relativo a la inmotivación de los autos de fecha 15 de Agosto del año 2007, que acordó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como las respectivas ordenes de incautación preventiva, este Tribunal observa:

Del análisis exhaustivo de los autos emitidos por el A quo con fecha 15 de Agosto del año 2007, es indispensable remitirnos al artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “ART. 173: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”” (Negrillas de la Sala)

De lo que se colige que la decisión recurrida se encuentra ajustada a las disposición que antecede, estando perfectamente motivada, donde el Juez de Control emitió dichas medidas innominadas por un hecho relacionado que fue objeto de una investigación por parte de la titular de la acción penal, con aquellos elementos que de una forma vinculan al imputado con los objetos activos y pasivos que lo vinculan con la perpetración del delito, y todo ello con los elemento de la causa que, tornan procedente la medida, a juicio del Juez de Instancia.

Nos enseña G.D.J., lo siguiente: “La exigencia de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamientos jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el exclusivo arbitrio de lo Jueces”. Agrega el mismo autor: “Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la óptica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustenten el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas…” (C.N. Cas. Penal, Sala II, c24, pag. 58)

Por su parte, M.L.B.C., en la Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria,Editorial Civitas, S.A.España, página 128, señala: …

Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y Tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos….”

Como ratificación de lo expuesto en esta decisión de la Sala, se considera traer a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo consecuente sostienen la necesidad de la motivación de las Ediciones Judiciales. Así se lee:

Sentencia de fecha 21-06-2001, de la Sala de Casación Penal: “De manera reiterada ha señalado la Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución..”

Sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2000, de la Sala Constitucional, que reza: “… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o condena, del porqué se declara con lugar una demanda..”

Igualmente con relación al allanamiento expedido por el A quo, este Tribunal observa que el mismo fue decretado a solicitud fiscal, pues consideró la titular de la acción penal que existía una relación entre el delito, y los bienes adquiridos producto de ese ílicto, motivando debidamente el Juez de causa, su respectiva orden judicial de allanamiento, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva penal, en cuanto a lo que una orden de allanamiento debe contener, por lo que no puede este Tribunal Colegiado, apreciar el mismo como inmotivado, debido a que hay una estrecha relación los elementos que de una forma vinculan al imputado con los objetos propios de la investigación, y su participación en el ilícito penal, siendo además el allanamiento una actuación característica de la etapa preparatoria, que el decisor consideró conveniente, para el esclarecimiento de la verdad material.

Es así como la motivación tanto de sentencias y autos es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal, pues no solo se limita a las partes en el proceso, sino que la misma es extensible a toda la sociedad interesada; de esta manera se observa que la medida cautelar es una medida que emitió el Juez perfectamente motivada, con la finalidad que no se haga nugatoria la acción de la justicia, y como todo medida cautelar innominada tiene un tiempo de duración, ello con la finalidad de garantizar las resultas del Juicio, y de esta manera no puede el recurrente invocar a través de este recurso ordinario, que los bienes no pertenecían a su representado, pues para ello está previsto las cuestiones accidentales que preveé nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 412, lo cual debe realizar ante el mismo Juez de Control, que emitió la orden de incautación.

De esta manera toda medida cautelar esta sujeta al decaimiento de la misma, una vez transcurrido un lapso de tiempo, de allí que se denominen cautelares preventivas, por cuanto pueden a posteriori ser levantadas por el órgano jurisdiccional competente , una vez se compruebe que la misma no guarde relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, de allí su aseguramiento, aunado a ello, la parte que se considere afectada pudo haber hecho la respectiva oposición ante el mismo Juez de Instancia, lo cual no realizó.

Por lo que ha de concluirse que el pronunciamiento de Instancia recurrido, se encuentra totalmente motivada, analizando debidamente el A quo los elementos cursantes en actas, esgrimiendo las razones que lo motivaron a decretar la medida cautelar innominada de aseguramiento preventivo, así como la orden de allanamiento, indicando los elementos de prueba de los cuales extrajo su pronunciamiento, y su conexión entre estos, en fin produjo un razonamiento lógico jurídico, exigido por la Ley y la Carta Magna, característico de toda decisión judicial.

Por todas las argumentaciones señaladas, resulta imperativo para esta Sala, como consecuencia de lo expuesto, ante la total motivación de los pronunciamiento por el Juez de Instancia, y no asistiendo la razón a los recurrentes, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.A.B. y D.T., en contra de la decisión emitida por el Juez A.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. . Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 72.565, en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.V., en contra de los autos dictados en fechas 15 y 16 de Agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.R.P..

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ PONENTE ,

DR. R.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró, publicó y se diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

EXP. No. SA-5-2007-2201

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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